STS, 18 de Marzo de 1997

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso3527/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución18 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Juan Carlos Lasa Salamero en nombre y representación de doña Marcelina, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 22 de Julio de 1996, recaída en el recurso de suplicación num. 327/96 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona, dictada el 30 de Abril de 1996 en los autos de juicio num. 680/95, iniciados en virtud de demanda presentada por doña Marcelinacontra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre pensión de jubilación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Doña Marcelinapresentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Pamplona el 18 de Octubre de 1995, siendo ésta repartida al nº 3 de los mismos, en base a los siguientes hechos: El demandado Insalud mediante resolución de 4 de Julio de 1995 denegó a la Sra. Marcelinaprestación de jubilación, por entender que no tiene acreditado el período mínimo de cotización exigido. La actora causó alta en el Régimen Especial de Autónomos en mayo de 1983, si bien a resultas de este alta, se levantó acta de infracción por parte de la Inspección de Trabajo, acta correspondiente al período 1 de Agosto de 1981 a 30 de Abril de 1983, siendo la actora sancionada a abonar las cotizaciones correspondientes a este período, además de las correspondientes sanción y recargo. Termina la actora suplicando en su demanda se dicte sentencia en la que se declare su derecho a percibir pensión de jubilación del Régimen Especial de Autónomos en la cuantía del 60% de una base reguladora de 100.000 ptas. mensuales, con efectos del 7 de Marzo de 1995.

SEGUNDO

El día 29 de Abril de 1996 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona dictó sentencia el 30 de Abril de 1996 en la que estimó la demanda y declaró el derecho de la actora a percibir la pensión reclamada en el porcentaje del 58% de una base reguladora de 64.803 ptas. con efectos del 1 de Junio de 1995. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- Doña Marcelina, demandante en este procedimiento, cursó alta en el Régimen Especial de trabajadores autónomos el 23 de mayo de 1983, si bien la misma se retrotrajo al 1 de agosto de 1981, en razón al acta de inspección que dio lugar a la de liquidación de cuotas de Seguridad Social, practicada por la Tesorería General de la Seguridad Social, por el período comprendido del 1 de agosto de 1981 al 30 de abril de 1983, con un total a ingresar de 138.972 pts., que fueron abonadas por la demandante; 2º).- El 7 de junio de 1995 la accionante instó de la Entidad Gestora el reconocimiento de la pensión de jubilación, dictándose resolución con fecha de salida de 30 de junio de 1995, en la que se le denegaba en razón a no reunir el período mínimo de cotización de 15 años, presentándose reclamación previa que fue confirmatoria de la anterior con fecha de salida de 31 de octubre de 1995; 3º).- Se muestran conformes las partes en la base reguladora de 66.084 ptas. y 64.803 pts., en ambos casos mensuales, para el caso de que se dote de efectos a la declaración de jubilación el 1 de junio o 7 de marzo de 1995, respectivamente, y que el porcentaje a aplicar es del 58%; 4º).- La actora figura afiliada a la Seguridad Social con el num. NUM000, habiendo nacido el 15 de noviembre de 1927".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en su sentencia de 22 de Julio de 1996, estimó el recurso y revocando la sentencia de instancia absolvió al recurrente de todas las pretensiones deducidas en su contra.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Navarra, doña Marcelinainterpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con las de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de, Canarias, Sala de Santa Cruz de Tenerife de fecha 26 de Septiembre de 1995, y de Castilla y León, Sala de Valladolid de fecha 4 de Abril de 1995. 2.- Infracción por no aplicación e interpretación errónea de lo dispuesto en la Disposición Adicional Décima de la Ley 22/93 de 29 de Noviembre, en relación con la disposición derogatoria única de ésta Ley.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, INSS, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 10 de Marzo de 1997, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora nació el 15 de Noviembre de 1927 y se dio de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos el 23 de Mayo de 1983, abonando desde entonces las pertinentes cotizaciones.

A consecuencia de dicha alta en el Régimen Especial de Autónomos la Inspección de Trabajo levantó acta de infracción y liquidación de cuotas a ese Régimen, en relación con el período comprendido entre el 1 de Agosto de 1981 y el 30 de Abril de 1983, en razón a que la actora había iniciado su actividad laboral, como trabajadora por cuenta propia, en Agosto de 1981. La demandante abonó las cuotas y recargos a que se refería este acta de la Inspección de Trabajo.

El 7 de Junio de 1995 la actora solicitó ante el INSS que se le reconociese y abonase la pensión de jubilación del citado Régimen Especial. Esta solicitud le fue denegada, por no tener cubierto el pertinente período de carencia de quince años.

El 18 de Junio de 1995 presentó la demanda origen de estas actuaciones solicitando la antedicha pensión de jubilación. El Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona dictó sentencia de fecha 30 de Abril de 1996 en la que se estimó la demanda, declarando el derecho de la actora a percibir una pensión de jubilación del 58% de una base reguladora de 64.803 pesetas por mes, con efectos del 1 de Junio de 1995, y condenando al INSS a hacer efectivo el pago de tal prestación. Esta Entidad Gestora interpuso recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, mediante sentencia de 22 de Julio de 1996, acogió favorablemente tal recurso, revocó la resolución de instancia y, desestimando la demanda, absolvió de la misma a la entidad demandada.

SEGUNDO

El problema esencial que se plantea en esta litis consiste en determinar si las cotizaciones abonadas por la actora, correspondientes al período que se extiende desde el 1 de Agosto de 1981 al 30 de Abril de 1983, son o no computables a los efectos de cubrir el período de carencia de la pensión de jubilación de autos. Como se desprende de lo expresado en el fundamento de derecho precedente, tales cotizaciones no sólo fueron satisfechas tardíamente, sino que además corresponden a un lapso temporal que es anterior a la fecha del alta de la demandante en el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos (23 de Mayo de 1983), y sin embargo fueron pagadas después de esta fecha.

Un dato más, delimitador del problema comentado, es que el hecho causante de la referida pensión de jubilación se produjo después de la entrada en vigor de la Ley 22/1993, de 29 de Diciembre, en cuya Disposición Adicional Décima se prescribe que "las cotizaciones exigibles correspondientes a períodos anteriores a la formalización del alta producirán efectos respecto de las prestaciones, una vez que hayan sido ingresadas con los recargos que legalmente procedan".

Por consiguiente, el problema base de esta controversia queda constreñido a interpretar esta norma, debiéndose de dilucidar si la misma es aplicable a todas las pensiones cuyo hecho causante sea posterior a su puesta en observancia, o si tan sólo puede ser tomada en consideración cuando el pago de las cotizaciones anteriores al alta se efectúa después de la vigencia de dicha Ley. Y a la hora de resolver esta cuestión, no puede olvidarse que la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 2110/1994, de 28 de Octubre, abordó esta problemática, cualquiera que sea el valor y alcance que se reconozca a este precepto.

TERCERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina se interpuso contra la sentencia de la Sala de lo Social de Navarra de 22 de Julio de 1996, antes mencionada. En este recurso, se alegan las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 26 de Septiembre de 1995, y la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 4 de Abril de 1995. Estas dos sentencias son contrarias a la recurrida, por lo que evidentes razones de economía procesal, hacen innecesaria la elección de una de ellas por la recurrente.

En estas dos sentencias referenciales se suscita el problema base de las presentes actuaciones, que se expuso en el fundamento anterior, coincidiendo las condiciones y datos concurrentes en los asuntos examinados en ellas, con los de la actual controversia. A pesar de ello, mientras en la recurrida se denegó el reconocimiento de la pensión de jubilación solicitado por la actora, en las dos sentencias de contraste se otorgó la pensión de jubilación que allí se pedía.

Se cumple, por ende, el requisito de recurribilidad que impone el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO

El problema clave a que se viene haciendo referencia, ha sido resuelto por esta Sala en su sentencia de 11 de Octubre de 1996, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina.

Esta sentencia sostiene que la Disposición Adicional Décima de la Ley 22/1993 "reconoce validez y eficacia, respecto al reconocimiento de prestaciones, a las cotizaciones satisfechas, correspondientes a períodos anteriores a la formalización del alta en los regímenes especiales de autónomos de la Agricultura e Industria, cuando a pesar de ser obligatoria su inclusión, no se hubiese efectuado"; y rechaza la alegación de la Entidad Gestora de que la eficacia de tal norma alcanza solamente a situaciones de no alta y requerimientos acaecidos a partir de la fecha de su vigencia. Este rechazo lo funda esta sentencia en las siguientes razones:

" 1.- Esta Sala de lo Social ha mantenido reiteradamente que la legislación aplicable en materia de Seguridad Social es la vigente en el momento de producción del hecho causante y más recientemente sus sentencias de 2 y 10 de abril de 1996- en las que se cuestionaba la retroactividad de la Disposición Tercera 3.A. del Real Decreto 9/1991, de 11 de enero, sobre equiparación al Régimen General de la Seguridad Social de la prestación de muerte y supervivencia del Régimen Especial de Autónomos- ha sentado "que es claro que de acuerdo con la norma transitoria primera 1 de la Ley de Seguridad Social, las normas aplicables son las vigentes en el momento de producirse el hecho causante" y que este criterio ha sido seguido "en las sentencias de 5 de junio y 30 de noviembre de 1992 al abordar el problema del incremento del 20% en las pensiones causadas por invalidez total, cuando las invalideces fueron reconocidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 24/1972 de 21 de junio".

  1. - Habrá de estarse, pues, como norma específica, a la norma de carácter intertemporal de la Ley General de Seguridad Social. De todas maneras, cabe señalar, que al mismo resultado se llegaría si, a falta de aquella norma singular, hubiera que acudirse al derecho civil como derecho común, ya que, la Disposición Transitoria 1ª del Código Civil, preceptúa que "si el derecho apareciese declarado por primera vez con el Código, tendrá efecto, desde luego, aunque el hecho que lo origina se verificara bajo la legislación anterior , siempre que no perjudique a otro derecho adquirido de igual origen".

  2. - Resulta incuestionable que la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 2.110/94, incurre en "ultra vires", al ir manifiestamente contra la ley e introducir una delimitación, relativa al reconocimiento del derecho, no previsto por la norma que desarrolla, razón que determina su inaplicabilidad. Preceptúa esta disposición reglamentaria, que las modificaciones efectuadas en su artículo 10 "únicamente se aplicarán a partir de la entrada en vigor de la ley 22/1993, de 29 de diciembre y para las situaciones de formalización del alta que se hayan producido a partir de la misma". Esta delimitación del ámbito temporal de la norma, respecto de ciertos actos determinantes del reconocimiento del derecho, a los que la legislación derogada dio una valoración diferente, realizada por el precepto reglamentario y no por la ley que reconoce la nueva situación jurídica, equivale, como se ha dicho, a una extralimitación en la potestad reglamentaria de la administración que, asimismo, es contraria a la doctrina sobre el hecho causante, dictada por esta Sala en aplicación de la Disposición transitoria 1 de la Ley General de la Seguridad Social, al distinguir, lo que no ha hecho la ley y con clara intencionalidad restrictiva, la eficacia de ciertas cotizaciones anteriores al alta, satisfechas en el régimen especial de autónomos, según hayan sido realizadas con anterioridad o posterioridad a 1 de enero de 1994, olvidando que la propia ley, sin restricción temporal alguna, concede validez, en orden al reconocimiento de prestaciones, a las cotizaciones correspondientes a los periodos anteriores a la formalización del alta una vez ingresadas."

QUINTO

Todo lo expuesto, pone en evidencia que la sentencia recurrida ha infringido las disposiciones legales mencionadas y quebrantado la unidad en la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia. Por ende, dado lo que previene el art. 226 de la Ley de Procedimiento Laboral, procede casar y anular tal sentencia; y resolviendo el debate planteado en suplicación, se ha de confirmar la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona, que acogió favorablemente la demanda origen de esta litis.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Juan Carlos Lasa Salamero en nombre y representación de doña Marcelina, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 22 de Julio de 1996, recaída en el recurso de suplicación num. 327/96 de dicha Sala; y en consecuencia casamos y anulamos la sentencia mencionada dictada por la Sala de lo Social de Navarra. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, confirmamos la sentencia de instancia que pronunció el Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona el 30 de Abril de 1996. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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