STS, 20 de Enero de 2003

PonenteD. MANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2003:156
Número de Recurso1290/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución20 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. BENIGNO VARELA AUTRAND. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 14 de febrero de 2002, recaída en el recurso de suplicación nº 4123/01 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de Barcelona de fecha 26 de febrero de 2001 en los autos de juicio nº 727/00, iniciados en virtud de demanda presentada por Jose Carlos contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre reclamación por jubilación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de febrero de 2001 dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Barcelona, declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- El actor D. Jose Carlos , nacido el 12.3.36, titular de D.N.I. nº NUM000 , afiliado a la SS. con el nº NUM001 , acredita cotizaciones al Régimen General en el período 1.7.52 a 30.9.84, por un total de 6.239 días, de los que 3.545 lo son antes del 1.1.67. 2º.- Tras la última prestación de servicios por cuenta ajena para la empresa Texture, S.A. en el período 25.2.83 a 30.9.84 percibió prestación contributiva por desempleo en el período 26.10.84 a 25.1.86. 3º.- Percibió además, subsidio asistencia por desempleo en el período 26.2.86 a 25.8.87 en que cesó su demanda de empleo, hasta el 25.2.93 en que reanudó la misma, con vigencia actualizada al momento del dictado de la presente resolución. 4º.- Solicitó pensión de jubilación ante el INSS el 4.5.2000, que le fue denegada por resolución de la Dirección Provincial del mismo en Barcelona de fecha 10.5.2000 por no tener cumplidos 65 años de edad a la fecha de la solicitud, sin estar en alta ni en situación asimilada a la de alta y no reunir período mínimo de cotización de, al menos, dos años dentro de los 15 inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud. 5º.- Formuló reclamación previa el 27.6.2000 que fue desestimada por resolución de 6.7.00. 6º.- Indiscuten las partes que de prosperar la demanda, la base reguladora de la prestación periódica a reconocer será de 68.428,- ptas. el porcentaje del 90% y la fecha de efectos de 4.5.2000".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda formulada por D. Jose Carlos , debo declarar y declaro el derecho del mismo a percibir con efectos económicos de 4.5.2000 prestación periódica por contingencia de jubilación anticipada, en cuantía inicial equivalente al 90% de base reguladora de 68.428,- ptas. condenando al demandado INSS a estar y pasar por la anterior declaración y a abonar al actor la pensión en los términos indicados, mas las revalorizaciones y mejoras que legalmente procedan".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 14 de febrero de 2002, con el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Barcelona, en fecha 26 de febrero de 2001, aclarada por auto de fecha 14 de marzo de 2001 recaída en los autos nº 727/00, en virtud de demanda deducida por D. Jose Carlos frente a dicho Instituto, en reclamación por pensión de Jubilación; y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo estimatorio de dicha resolución".

CUARTO

La Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de esta, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 26 de marzo de 1992, recurso nº 4146/90.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la procedencia del recurso.

SEXTO

Por providencia de 17 de diciembre de 2002 se señaló el día 13 de enero de 2003 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante reclama el reconocimiento del derecho a percibir pensión de jubilación, calculada sobre una base reguladora de 78.299,- ptas. mensuales; la sentencia de instancia estimó en parte la demanda y el recurso de suplicación interpuesto por el INSS fue desestimado por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de febrero de 2002, que es la recurrida en casación para la unificación de doctrina por la entidad gestora. Para acreditar la contradicción, se ha seleccionado por el INSS la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 26 de marzo de 1992, pero el demandante, al impugnar el recurso, niega la concurrencia del requisito procesal de la contradicción.

Puestas en relación la sentencia recurrida y la citada como referente se comprueba la concurrencia de la sustancial identidad en hechos, fundamentos y pretensiones, pues en ambos litigios la controversia gira en torno al posible derecho de los demandantes a percibir pensión de jubilación antes de cumplir la edad de 65 años, cuando a una época de actividad cotizada le sucede otra de desempleo retribuido con prestaciones y después con subsidio, situaciones seguidas de falta de inscripción en la oficina de empleo, como demandantes de empleo, y de posterior inscripción previa a la solicitud de pensión de jubilación; los hechos son prácticamente coincidentes, las pretensiones las mismas y los fundamentos también y, sin embargo, los fallos que decidieron los litigios son contrarios entre sí, por lo que, prescindiendo de simples diferencias de matiz carentes de importancia, se aprecia la concurrencia del requisito de la contradicción, tal como lo concibe el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, lo que hace necesario entrar a resolver sobre el fondo del asunto para unificar la doctrina.

SEGUNDO

El tema de debate, en suplicación y en casación, se refiere a la cuestión relativa al alcance que se pueda atribuir a la situación asimilada al alta del paro involuntario; al respecto es de resaltar cuanto se afirma con valor de hechos probados en la sentencia recurrida, en relación con los precedentes inmediatos a la demanda, tales como la fecha de nacimiento del actor (12 de marzo de 1936) y que cotizó al Régimen General de la Seguridad Social del 1 de julio de 1952 al 30 de septiembre de 1984, en total 6.239 días; del 26 de febrero de 1986 al 25 de agosto de 1987 percibió subsidio por desempleo y en esta última fecha cesó en su demanda de empleo; el 25 de febrero de 1993 se inscribió de nuevo como demandante de empleo en la correspondiente oficina; el 4 de mayo de 2000 solicitó pensión de jubilación, que le fue denegada por el INSS con base en tres motivos: no haber cumplido 65 años de edad, no estar en alta ni en situación asimilada al alta al sobrevenir la contingencia y no reunir el período mínimo de cotización de dos años dentro de los últimos 15 años. Frene al fallo que reconoce la prestación solicitada recurre el INSS para denunciar infracción de los artículos 161.1, b) y 4 de la Ley General de la Seguridad Social, 1.2 del R.D. 1799/1985, de 2 de octubre y 36.1.1 del R.D. 84/1996 de 26 de enero.

TERCERO

La doctrina sobre esta cuestión ya ha sido unificada por la Sala en sus sentencias de 29 de mayo de 1992, 17 de noviembre de 1992 y 1 de abril de 1993, entre otras, en las que, dando sentido al requisito de estar en situación asimilada a la de alta al paro involuntario, para acceder a la pensión de jubilación, ha llegado a la misma conclusión que la sentencia de contraste. En tal sentido se ha declarado que la situación de paro involuntario a la que se refieren los artículos 28.2, e) del D. 3158/1996, de 23 de diciembre, y 1.2, e) de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1967, en relación con la Disposición Adicional segunda del R.D. 1799/1985, de 2 de octubre supone el mantenimiento de la voluntad de incorporación al trabajo tras el agotamiento de la prestación o el subsidio de desempleo, puntualizando que la persistencia de esa voluntad de trabajo ha de evidenciarse normalmente por el mantenimiento de la inscripción actualizada como demandante de trabajo en la correspondiente oficina de empleo.

Por esa razón no es posible estimar la continuidad del paro involuntario cuando el transcurso del tiempo sin inscripción pone de manifiesto que ya no subsiste la búsqueda de empleo ni, por tanto, el carácter involuntario del paro. Esta es la verdadera situación del demandante quien, agotadas las prestaciones y subsidio por desempleo el 25 de agosto de 1987, cesó en la demanda de empleo durante unos seis años, hasta que en 1993 volvió a inscribirse en la oficina de empleo; ya ha proclamado esta Sala que la situación de paro involuntario no se debe ceñir únicamente al momento del hecho causante de la prestación sino que, con carácter general, se ha de referir al período que sigue al agotamiento de las prestaciones y subsidio de desempleo, lo que viene a significar que el demandante en este litigio no se encontraba en alta ni en situación asimilada al alta en el momento de presentar la solicitud de pensión de jubilación, es decir, no cumplía el requisito de estar en alta o en situación a ella asimilada, conforme a lo dispuestos en los artículos 161 de la Ley General de la Seguridad Social y 36 del R.D. 84/1986, de 26 de enero.

CUARTO

En mérito en cuanto queda dicho, y de conformidad con el razonado dictamen del Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de febrero de 2002, resolución que casamos y anulamos y, resolviendo el trámite de suplicación, estimamos el recurso de tal clase, revocamos la sentencia de instancia y desestimamos la demanda, todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 14 de febrero de 2002. Casamos y anulamos dicha sentencia y resolviendo en trámite de suplicación estimamos el recurso de tal clase y revocamos la sentencia de instancia, con desestimación de la demanda interpuesta por Jose Carlos contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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