STS, 6 de Julio de 1995

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso1899/1994
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución 6 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado don Baltasar Soubriet Cordero, en nombre y representación de DON Jaime, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 5 de marzo de 1.994, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona, de fecha 19 de mayo de 1.993, en actuaciones seguidas por el ahora recurrente contra el INSS.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de mayo de 1.993, el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el actor Don Jaime, frente al INSS, debo dejar y dejo sin efecto la resolución dictada por el INSS en fecha 13 de octubre de 1.992, en lo relativo a detraer mensualmente al actor de su pensión de jubilación la suma de 65.320.- ptas y debo condenar y condeno a dicha Entidad Gestora a estar y pasar por tal declaración y a reintegrar al actor las cantidades que por tal motivo le haya deducido".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) El actor Don Jaime, con D.N.I. NUM000, solicitó del INSS en fecha 11.2.86 pensión de jubilación del Reg. Gral. de la S.S. que le fue reconocida por resolución de 9.4.86 con efectos económicos de 15.2.86 y cuantía inicial de 175.890.-ptas mensuales. 2º) En la solicitud el actor no consiguió que cobrara otras pensiones, las tuviera solicitadas o las solicitara simultáneamente de otros organismos. 3º) Posteriormente el INSS a través del Banco de Actas de Pensiones Públicas, detecta que el actor percibía una pensión de retirado a cargo de las Clases Pasivas del Estado con efectos económicos de 1.12.72, cuantía de 124.984.-ptas mensuales durante el año 1.986. 4º) Con fecha 13.10.92, el INSS dicta resolución procediendo a minorar el importe de la pensión de jubilación del Reg. Gral. en 39.312.-ptas, dejándola fijada en 136.578.- ptas con efectos de 1.11.92, así como la de clases pasivas que fijó en 97.053.-ptas y fijando la cantidad indebidamente percibida por el actor que, de no hacer efectivo el reintegro de la deuda se practicará con cargo a las sucesivas mensualidades de su pensión mediante su descuento de 65.320.-ptas mensuales. 5º) Interpuesta por el actor reclamación previa peticionando la nulidad de la resolución anterior por vulneración del art. 91 de la L.P.A fue desestimada por resolución de 16.4.93.

TERCERO

Con fecha 5 de marzo de 1.994, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO " Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Jaimey estimando el interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Barcelona, dictada en 19 de mayo de 1.993, debemos revocar y revocamos en parte la misma en el sentido de desestimar íntegramente la demanda inicial y absolver al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de todos los pedimentos de la misma".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en los arts. 215 y 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencias contradictorias las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 16 de mayo de 1.991 y de 22 de enero de 1.992.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 3 de julio de 1.995, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida en el presente recurso se refiere a la revisión (regularización y reintegro) por la Entidad Gestora de la cuantía de una pensión de jubilación y en concreto si el INSS está habilitado o no para proceder de oficio a tal revisión exigiendo la devolución de lo indebidamente percibido por estar lucrando con anterioridad otra pensión de clases pasivas del Estado, dato ocultado a la Gestora.

En el caso de autos el actor --ahora recurrente-- era perceptor de pensión de jubilación en el Régimen General de la Seguridad Social, reconocida por Resolución de 9 de abril de 1.986, sin que en su petición hubiera consignado que percibía otra pensión de clases pasivas, lo que fue detectado posteriormente por el INSS a través del Banco de Actas de Pensiones de las Clases Pasivas del Estado, con efectos del 1 de diciembre de 1.972, razón por la cual, con fecha 13 de octubre de 1.992 por el INSS se dicta Resolución procediendo a minorar tanto el importe de la pensión de jubilación del R.G.S.S. como la de clases pasivas fijando la cantidad indebidamente percibida en 3.919.254.-ptas desde el 1 de octubre de 1.984 a 31 de octubre de 1.992, lo que se acordó se hiciera efectivo mensualmente en cuantía de 65.320.-ptas; planteada reclamación previa y demanda, esta última fue estimada parcialmente condenando al INSS a reintegrar al actor las sumas descontadas de su pensión de jubilación; recurrida dicha sentencia por ambas partes la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sentencia de 5 de marzo de 1.994 desestimó el recurso del actor estimando el de la Entidad Gestora revocó la sentencia de instancia absolviendo a esta última de la obligación de devolver las cantidades ya reintegradas; en el presente recurso, el actor se alza contra dicha resolución, si bien acepto lo resuelto desestimando su primera pretensión, y por tanto la posibilidad de que la Gestora revisará de oficio el importe de la cuantía de de la pensión discrepando únicamente en cuanto al segundo punto de dicha sentencia en el sentido de que la Gestora tenía facultades sin promover contienda judicial, para imponer por si misma el reintegro de lo ya ingresado en el patrimonio del beneficiario, alegando que dicha decisión estaba en contradicción con lo resuelto por esta Sala del Tribunal Supremo en sus sentencias de 16 de mayo de 1.991 y 22 de enero de 1.992, dictadas ambas en unificación de doctrina en casos similares, que citaba de contrarias, en las que se resolvió en sentido contrario, concurriendo en consecuencia el primer requisito exigido en el art. 216 de la L.P.L. Texto 1.990 para la viabilidad del recurso.

SEGUNDO

No existe la contradicción pretendida entre la sentencia recurrida y la citada de comparación, aportada al presente rollo. En cuanto a la sentencia dictada por esta Sala el 22 de enero de 1.992, porque como dice el Ministerio Fiscal, en su informe, la misma no es idónea dado que su fallo es desestimatorio del recurso por falta de contradicción, no resolviéndose por tanto la cuestión de fondo aquí planteada. En cuanto a la otra sentencia, también de esta Sala, de 16 de mayo de 1.991, tampoco existe contradicción con la impugnada, dado que la pretensión sobre la que versan una y otra son distintas; en la recurrida se refiere a una prestación de jubilación del sistema de la Seguridad Social, mientras que en la de comparación se refiere a la revisión de oficio e imposición de reintegros con referencia a complemento económico familiar de la acción protectora del Síndrome Tóxico; por otra parte en las mismas también concurren, la singularidad de que mientras en la sentencia recurrida hubo, según resulta de los hechos probados ocultación por parte del beneficiario de que percibía otra pensión de clases pasivas del Estado, lo que fue detectado por el INSS, posteriormente a través del Banco de Actas de Pensiones de Clases Pasivas del Estado, en la de comparación dicha circunstancia no concurre al constar expresamente que no existió falseamiento u ocultación en la instancia inicial, sino posteriores circunstancias que fueron tomadas en consideración para aminorar prestación reconocida para la situación preexistente, constituyendo dicha circunstancia la causa por la que se resolvió en el sentido de que la Gestora carecía de facultades para imponer por sí misma sin atentar a la seguridad jurídica ni atentar al derecho de defensa del allí recurrente.

TERCERO

Todo lo antes expuesto, conduce a la desestimación del recurso formalizado por la parte actora sin imposición de costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado don Baltasar Soubriet Cordero, en nombre y representación de DON Jaime, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 5 de marzo de 1.994, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona, de fecha 19 de mayo de 1.993, en actuaciones seguidas por el ahora recurrente contra el INSS; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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