STS, 26 de Septiembre de 2001

ECLIES:TS:2001:7218
ProcedimientoD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA Mónica Y OTRAS, representadas y defendidas por la Letrada Dña. Inmaculada Hernández Ayllón, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 13 de marzo de 2000 (autos nº 231 al 239/99), sobre RECLAMACION DE DERECHO Y CANTIDAD. Es parte recurrida LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida por la Letrada Dña. Carmen Estañ Torres y EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por la Procuradora Dña. Mónica.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 24 de septiembre de 1999, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Palencia, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de derecho y cantidad .

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "PRIMERO.- RESPECTO DE DOÑA Mónica. 1.- La actora Dª Mónica, mayor de edad y con D.N.I. NUM000 prestó servicios como A.T.S., en el Hospital "Río Carrión" de Palencia, dependiente del INSALUD. 2.- La Sra. Mónica causó baja por jubilación el 31.1.1994. 3.- El DIRECCION000 del Hospital General de Palencia "Río Carrión" concedió a Dª Mónica el complemento de pensión por jubilación mediante resolución de 14-3-1994 del siguiente tenor literal: "Visto su escrito de fecha 17 de enero de 1994, en el que se solicita el complemento de pensión de jubilación que pudiera corresponderle al amparo de lo establecido en el artículo 151 del Estatuto de personal Sanitario no Facultativo, aprobado por Orden del Ministerio de Trabajo de 26.04.73 (BB.OO. 102 y 103 de 28 y 30 de abril). Teniendo en cuenta que en Vd., concurren las circunstancias y requisitos establecidos en el citado artículo 151. Esta Dirección General en uso de las facultades delegadas por el DIRECCION001 del Instituto Nacional de la Salud, Resolución de 4 de diciembre de 1992 (B.O.E. 12-12-92). ACUERDA. Conceder a Dª Mónica el complemento de pensión de jubilación de 14 pagas anuales, por un importe de 117.443 pesetas mensuales (ciento diecisiete mil cuatrocientas cuarenta y tres pesetas) o de 1.644.202 pesetas anuales, con efectividad a partir del día 1 de febrero de 1994. Este complemento no sufrirá modificación alguna aunque la pensión reconocida por la Seguridad Social experimente variaciones. Palencia, 14 de marzo de 1994. El DIRECCION000. Firmado y rubricado". 4Dª Mónica ha percibido desde febrero de 1994 en que se jubiló: 4.1. Una prestación del sistema de Seguridad Social (pensión de jubilación) abonada por el INSS siendo su cuantía en los últimos años en importe íntegro anual:

Año 1994.- 1.750.866 ptas.

Año 1995.- 1.951.544 ptas.

año 1996.- 2.054.416 ptas.

Año 1997.- 2.090.410 ptas.

Año 1998.- 2.134.314 ptas.

Año 1999. -2.172.744 ptas.

4.2- Un complemento de pensión abonado por el INSALUD (Palencia) en relación con la pensión de jubilación de 117.443/ptas/mes con efectividad desde el 1-2-94 hasta el mes de febrero de 1999 inclusive. 4.3- Una pensión de orfandad abonada por clases pasivas CV/ML. Palencia por importe mensual de 9.460 ptas. 5.- La retribución que percibía la actora Dª Mónica en fecha de su jubilación ascendía a 3.529.750 ptas en cómputo anual. 6.- En fecha 15 de marzo de 1999 (Rtro salida 16-3-99) se dictó resolución por D. Gonzalo, DIRECCION000 del Hospital General de Palencia "Río Carrión" por la que acordaba: "Establecer la cuantía del complemento de pensión a cargo del INSALUD de Dª Mónica en 1.357.006.- pesetas anuales, distribuidas en 14 pagas, 12 ordinarias y 2 extraordinarias de 96.929, pesetas mensuales, advirtiéndole que la referida suma tiene carácter absorbible por cualquier mejora que experimente su pensión de la Seguridad Social. 7.- Frente a tal resolución interpuso la interesada reclamación previa por escrito de 16-4-99, la cual fue desestimada por nueva resolución de 5.5.99 (Rtro salida 7.5.99) dictada por el citado Sr. Gonzalo en su condición antes indicada. 8.- En la resolución de 5.5.99 en su fundamentación de derecho cuarto se hacía referencia a la formalización reconvención la cual se ha anunciado en la parte dispositiva segunda de la mencionada resolución por un importe de 726.884 ptas. 9.- Durante el período que se indicará Dª Mónica percibió por la pensión del INSS más complemento del INSALUD las siguientes cantidades en relación con lo que percibía en la fecha de su jubilación:

PERIODO TOTAL RETRIBUCION DIFERENCIA

PERCIBIDO AL JUBILARSE

AÑO 1994

(marzo/diciembre) 3.033.255 3.025.500 7.755

AÑO 1995

(enero/diciembre) 3.607.513 3.529.750 77.763

AÑO 1996

(enero/diciembre) 3.678.721 3.529.750 148.971

AÑO 1997

(enero/diciembre) 3.733.030 3.529.750 203.280

AÑO 1998

(enero/diciembre) 3.777.837 3.529.750 248.087

AÑO 1999

(enero/febrero) 545.278 504.250

41.028

726.884 ptas.

RESPECTO DE Dª Regina

10.- La actora Dª Regina, mayor de edad y con D.N.I. NUM001 prestó servicios como A.T.S., en el Hospital "Rio Carrión" de Palencia, dependiente del Insalud. 11.- La Sra. Regina causó baja por jubilación el 27-12-94. 12.- El DIRECCION000 del Hospital General de Palencia "Río Carrión" concedió a Dª Regina complemento de pensión por jubilación mediante resolución de 6-2-94 del siguiente tenor literal: "Visto su escrito de fecha 9 de diciembre de 1994, en el que solicita el complemento de pensión de jubilación que pudiera corresponderle al amparo de lo establecido en el artículo 151 del Estatuto de Personal Sanitario no Facultativo, aprobado por Orden del Ministerio de Trabajo de 26.04.73 (BB.OO. 102 y 103 de 28 y 30 de abril). Teniendo en cuenta que en Vd., concurren las circunstancias y requisitos establecidos en el citado artículo 151. Esta Dirección General en uso de las facultades delegadas por el DIRECCION001 del Instituto Nacional de la Salud, Resolución de 4 de diciembre de 1992 (B.O.E. 12-12-92). ACUERDA. Conceder a Dª Regina el complemento de pensión de jubilación de 14 pagas anuales, por un importe de 89.360 pesetas mensuales (ochenta y nueve mil trescientas sesenta) o de 1.251.040 pesetas anuales, con efectividad a partir del día 28 de diciembre de 1994. Este complemento no sufrirá modificación alguna aunque la pensión reconocida por la Seguridad Social experimente variaciones. Palencia, 6 de febrero de 1994. El DIRECCION000. Firmado y rubricado". 13.- Dª Regina ha percibido desde diciembre de 1994 en que se jubiló: 1. Una prestación del sistema de Seguridad Social (pensión de jubilación) abonada por el INSS siendo su cuantía en los últimos años en importe íntegro anual:

AÑO 1995.- 1.873.087 PTAS.

AÑO 1996.- 1.954.386 PTAS.

AÑO 1997.- 1.988.644 PTAS.

AÑO 1998.- 2.030.406 PTAS.

AÑO 1999.- 2.066.960 PTAS.

2.- Un complemento de pensión abonado por el INSALUD (Palencia) en relación con la pensión de jubilación de 89.360 ptas/mes con efectividad desde el 28-12-94 hasta el mes de febrero de 1999 inclusive. 14.- La retribución que percibía la actora Dª Regina en fecha de su jubilación ascendía a 3.044.804 ptas en cómputo anual. 15. En fecha 15 de marzo de 1999 Rtro Salida 16-3-99) se dictó resolución por D. Gonzalo, DIRECCION000 del Hospital General de Palencia Río Carrión por la que se acordaba: "Establecer la cuantía del complemento de pensión a cargo del INSALUD de Dª Regina en 977.844 pesetas anuales, distribuidas en 14 pagas, 11 ordinarias y 2 extraordinarias de 69.846 pesetas mensuales, advirtiéndole que la referida cuantía tiene carácter absorbible por cualquier mejora que experimente su pensión de Seguridad Social. 16.- Frente a tal resolución interpuso la interesada reclamación previa por escrito de 16-4-99 la cual fue desestimada por nueva resolución de 5.5.99 (Rtro salida 6.5.99) dictada por el citado Sr. Gonzalo en su condición antes indicada. 17. En la resolución de 5.5.99 en su fundamento derecho cuarto se hacia referencia a la formalización reconvención la cual se ha anunciado en la parte dispositiva segunda de la mencionada resolución por un importe de 684.44 ptas. 18.- Durante el período que se indicará, Dª Regina percibió por la pensión del INSS más el complemento del Insalud las siguientes cantidades en relación con lo que percibía en la fecha de su jubilación:

PERIODO TOTAL RETRIBUCION DIFERENCIA

PERCIBIDO AL JUBILARSE

AÑO 1995

(enero/diciembre) 3.118.763 3.044.804 73.959

AÑO 1996

(enero/diciembre) 3.186.504 3.044.804 141.700

AÑO 1997

(enero/diciembre) 3.238.170 3.044.804 193.366

AÑO 1998

(enero/diciembre) 3.280.795 3.944.804 235.991

AÑO 1999

(enero/febrero) 474.000 434.972 39.028

---------------------------

684.044 ptas.

RESPECTO DE DOÑA Amelia

19.- La actora Dª Amelia, mayor de edad y con D.N.I. NUM002 prestó servicios como matrona, en el Hospital "Río Carrión" de Palencia, dependiente del INSALUD. 20.- La Sra. Amelia, causó baja por jubilación el 3.0.4.1994. 21.- El DIRECCION000 del Hospital General de Palencia "Río Carrión" concedió a Dª Amelia el complemento de pensión por jubilación mediante resolución de 17-6-94 del siguiente tenor literal: "Visto su escrito de fecha 13 de abril de 1994, en el que se solicita el complemento de pensión de jubilación que pudiera corresponderle al amparo de lo establecido en el artículo 151 del Estatuto de personal Sanitario no Facultativo, aprobado por Orden del Ministerio de Trabajo de 26.4.73 (BB.OO. 102 y 103 de 28 y 30 de abril). Teniendo en cuenta que en Vd., concurren las circunstancias y requisitos establecidos en el citado artículo 151. Esta Dirección General en uso de las facultades delegadas por el DIRECCION001 del Instituto Nacional de la Salud, Resolución de (B.O.E. 12-12-92). ACUERDA. Conceder a Dª Amelia el complemento de pensión de jubilación de 14 pagas anuales, por un importe de 120.603 pesetas mensuales (ciento veinte mil seiscientas tres) o de 1.688.442 pesetas anuales, con efectividad a partir del día 1 de mayo de 1994. Este complemento no sufrirá modificación alguna aunque la pensión reconocida por la Seguridad Social experimente variaciones. Palencia, diecisiete de junio de 1994. El DIRECCION000. Firmado y rubricado". 22. Dª Amelia ha percibido desde mayo de 1994 en que se jubiló: 22.1. Una prestación del sistema de Seguridad Social (pensión de jubilación) abonada por el INSS siendo su cuantía en los últimos años en importe íntegro anual:

Año 1994.- 1.334.390ptas.

Año 1995.- 1.933.540ptas.

año 1996.- 2.035.404ptas.

Año 1997.- 2.071.090ptas.

Año 1998.- 2.114.588 ptas.

Año 1999. - 2.152.654 ptas.

22.2- Un complemento de pensión abonado por el INSALUD (Palencia) en relación con la pensión de jubilación de 120.603 ptas/mes con efectividad desde el 1-5-94 hasta el mes de febrero de 1999 inclusive. 23- La retribución que percibía la actora Dª Amelia en fecha de su jubilación ascendía a 3.5556.588 ptas, en cómputo anual. 24.- En fecha 15 de marzo de 1999 (Rtro salida 16.3.99) se dictó resolución por D. Gonzalo, DIRECCION000 del Hospital General de Palencia "Río Carrión" por la que acordaba: "Establecer la cuantía del complemento de pensión a cargo del INSALUD de Dª Amelia en 1.403.934 .- pesetas anuales, distribuidas en 14 pagas, 12 ordinarias y 2 extraordinarias de 100.281 pesetas mensuales, advirtiéndole que la referida suma tiene carácter absorbible por cualquier mejora que experimente su pensión de la Seguridad Social. 25.- Frente a tal resolución interpuso la interesada reclamación previa por escrito de 16.4.99, la cual fue desestimada por nueva resolución de 5.5.99 (Rtro salida 7.5.99) dictada por el citado Sr. Gonzalo en su condición antes indicada. 26.- En la resolución de 5.5.99 en su fundamento de derecho cuarto se hacía referencia a la formalización de reconvención la cual se ha anunciado en la parte dispositiva segunda de la mencionada resolución por un importe de 712.344 ptas. 27.- Durante el período que se indicará Dª Amelia percibió por la pensión del INSS más complemento del INSALUD las siguientes cantidades en relación con lo que percibía en la fecha de su jubilación:

PERIODO TOTAL RETRIBUCION DIFERENCIA

PERCIBIDO AL JUBILARSE

AÑO 1995

(enero/diciembre) 3.633.599 3.556.588 77.011

AÑO 1996

(enero/diciembre) 3.704.149 3.556.588 147.561

AÑO 1997

(enero/diciembre) 3.757.956 3.556.588 201.368

AÑO 1998

(enero/diciembre) 3.802.348 3.556.588 245.760

AÑO 1999

(enero/febrero) 548.728 508.084 40.644

712.344 ptas.

RESPECTO DE DOÑA Bárbara

28.- La actora Dª Bárbara, mayor de edad y con D.N.I. NUM003 prestó servicios como matrona, en el Hospital "Río Carrión" de Palencia, dependiente del INSALUD. 29.- La Sra. Bárbara causó baja por jubilación el 25.9.89. 3.- El DIRECCION002 Provincial del Insalud de Palencia concedió a Dª Bárbara complemento de pensión por jubilación mediante resolución de 7-12-89 del siguiente tenor literal: "Visto su escrito de fecha 13 de septiembre de 1989, en el que se solicita el complemento de pensión de jubilación que pudiera corresponderle al amparo de lo establecido en el artículo 151 del Estatuto de Personal Sanitario no Facultativo, aprobado por Orden del Ministerio de Trabajo de 26.04.73, le significamos que esta Dirección Provincial de conformidad con la delegación que le confiere la Dirección General, según lo dispuesto en la Circular nº 11 de 29.5.81, y visto que en Vd., concurren requisitos establecidos en el citado artículo ha resuelto concederla un complemento de pensión de jubilación de 14 pagas anuales, por un importe de 75.854 pesetas (setenta y cinco mil ochocientas cincuenta y cuatro), cada una con efectividad desde el día 26 de septiembre de 1989. Este complemento no sufrirá modificación alguna aunque la pensión reconocida por la Seguridad Social experimente variaciones. El DIRECCION002 Provincial, firmado. Oscar-Espina. 31.- Dª Bárbara ha percibido desde septiembre de 1989 en que se jubiló: 31.1. Una prestación del sistema de Seguridad Social (pensión de jubilación) abonada por el INSS siendo su cuantía en los últimos años en importe íntegro anual:

Año 1994.- 1.746.920ptas.

Año 1995.- 1.838.984 ptas.

año 1996.- 1.919.918 ptas.

Año 1997.- 1.953.574 ptas.

Año 1998.- 1.994.608 ptas.

Año 1999. - 2.030.518 ptas.

31.2- Un complemento de pensión abonado por el INSALUD (Palencia) en relación con la pensión de jubilación de 75.854 /ptas/mes con efectividad desde el 26-9-89 hasta el mes de febrero de 1999 inclusive. 32.- La retribución que percibía la actora Dª Bárbara en fecha de su jubilación ascendía a 2.392.712 ptas en cómputo anual. 33.- En fecha 15 de marzo de 1999 (Rtro salida 16.3.99) se dictó resolución por D. Gonzalo, DIRECCION000 del Hospital General de Palencia "Río Carrión" por la que acordaba: "Establecer la cuantía del complemento de pensión a cargo del INSALUD de Dª Bárbara en 362.194 pesetas anuales, distribuidas en 14 pagas, 12 ordinarias y 2 extraordinarias de 25.871 pesetas mensuales, advirtiéndole que la referida suma tiene carácter absorbible por cualquier mejora que experimente su pensión de la Seguridad Social. 34.- Frente a tal resolución interpuso la interesada reclamación previa por escrito de 16.4.99, la cual fue desestimada por nueva resolución de 5 de mayo de 99 (Rtro salida 6.5.99) dictada por el citado Sr. Gonzalo en su condición antes indicada. 35.- En la resolución de 5.5.99 en su fundamentación de derecho cuarto se hacía referencia a la formalización reconvención la cual se ha anunciado en la parte dispositiva segunda de la mencionada resolución por un importe de 2.836.130 ptas. 36.- Durante el período que se indicará Dª Bárbara percibió por la pensión del INSS más complemento del INSALUD las siguientes cantidades en relación con lo que percibía en la fecha de su jubilación:

PERIODO TOTAL RETRIBUCION DIFERENCIA

PERCIBIDO AL JUBILARSE

AÑO 1994

(marzo/diciembre) 2.427.885 2.050.896 376.989

AÑO 1995

(enero/diciembre) 2.896.750 2.392.712 504.038

AÑO 1996

(enero/diciembre) 2.963.297 2.392.712 570.585

AÑO 1997

(enero/diciembre) 3.014.051 2.392.712 621.339

AÑO 1998

(enero/diciembre) 3.055.925 2.392.712 663.213

AÑO 1999

(enero/febrero) 441.782 341.816 99.966

---------------------------

2.836.130 ptas

RESPECTO DE DOÑA Estíbaliz:

37.- La actora Dª Estíbaliz, mayor de edad y con D.N.I. NUM004 prestó servicios como A.T.S., en el Hospital "Río Carrión" de Palencia, dependiente del INSALUD. 38.- La Sra. Estíbaliz causó baja por jubilación el 23.9.1996. 39.- El DIRECCION000 del Hospital General de Palencia "Río Carrión" concedió a Dª Estíbaliz el complemento de pensión por jubilación mediante resolución de 22 de octubre de 1996 del siguiente tenor literal: "Visto su escrito de fecha 12-8-96, en el que se solicita el complemento de pensión de jubilación que pudiera corresponderle al amparo de lo establecido en el artículo 151 del Estatuto de personal Sanitario no Facultativo, aprobado por Orden del Ministerio de Trabajo de 26.04.73 (BB.OO. 102 y 103 de 28 y 30 de abril). Teniendo en cuenta que en Vd., concurren las circunstancias y requisitos establecidos en el citado artículo 151. Esta Dirección Gerencia en uso de las facultades delegadas por el Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de la Salud, Resolución de 26 de septiembre de 1996 (B.O.E. 5-10-96). ACUERDA. Conceder a Dª Estíbaliz el complemento de pensión de jubilación de 14 pagas anuales, por un importe de 94.862 pesetas mensuales (noventa y cuatro mil ochocientas sesenta y dos) lo que hace un total de 1.328.068. ptas anuales, con efectividad a partir del día 24 de septiembre de 1996. Palencia a 22-10-96. El DIRECCION000. Firmado y rubricado". 40.- Dª Estíbaliz ha percibido desde septiembre de 1996 en que se jubiló: 40.1. Una prestación del sistema de Seguridad Social (pensión de jubilación) abonada por el INSS siendo su cuantía en los últimos años en importe íntegro anual:

año 1996.- 576.246 ptas.

Año 1997.- 1.955.254 ptas.

Año 1998.- 1.996.316 ptas.

Año 1999. - 2.032.254ptas.

40.2- Un complemento de pensión abonado por el INSALUD (Palencia) en relación con la pensión de jubilación de 94.862 ptas/mes con efectividad desde el 24-9-96 hasta el mes de febrero de 1999 inclusive. 41.- La retribución que percibía la actora Dª Estíbaliz en fecha de su jubilación ascendía a 3.233.762 ptas en cómputo anual. 42.- En fecha 15 de marzo de 1999 (Rtro salida 16-3-99) se dictó resolución por D. Gonzalo, DIRECCION000 del Hospital General de Palencia "Río Carrión" por la que acordaba: "Establecer la cuantía del complemento de pensión a cargo del INSALUD de Dª Estíbaliz en 1.201.508 pesetas anuales, distribuidas en 14 pagas, 12 ordinarias y 2 extraordinarias de 85.822 pesetas mensuales, advirtiéndole que la referida suma tiene carácter absorbible por cualquier mejora que experimente su pensión de la Seguridad Social. 43.- Frente a tal resolución interpuso la interesada reclamación previa por escrito de 16.4.99, la cual fue desestimada por nueva resolución de 5 de mayo de 1999 (Rtro salida 6-5-99) dictada por el citado Sr. Gonzalo en su condición antes indicada. 44.- En la resolución de 5.5.99 en su fundamentación de derecho cuarto se hacía referencia a la formalización reconvención la cual se ha anunciado en la parte dispositiva segunda de la mencionada resolución por un importe de 156.129 ptas. 45.- Durante el período que se indicará Dª Estíbaliz percibió por la pensión del INSS más complemento del INSALUD las siguientes cantidades en relación con lo que percibía en la fecha de su jubilación:

PERIODO TOTAL RETRIBUCION DIFERENCIA

PERCIBIDO AL JUBILARSE

AÑO 1997

(enero/diciembre) 3.281.832 3.233.762 48.070

AÑO 1998

(enero/diciembre) 3.323.741 3.233.762 89.979

AÑO 1999

(enero/febrero) 480.046 461.966 18.080

---------------------------

156.129 ptas.

RESPECTO DE DOÑA Remedios.

46.- La actora Dª Remedios, mayor de edad y con D.N.I. NUM005 prestó servicios como matrona, en el Hospital "Río Carrión" de Palencia, dependiente del INSALUD. 47.- La Sra. Remedios causó baja por jubilación el 30.4.1994. 48.- El DIRECCION000 del Hospital General de Palencia "Río Carrión" concedió a Dª Remedios el complemento de pensión por jubilación mediante resolución de 11.8.94 del siguiente tenor literal: "Visto su escrito de fecha 13 de abril de 1994, en el que se solicita el complemento de pensión de jubilación que pudiera corresponderle al amparo de lo establecido en el artículo 151 del Estatuto de personal Sanitario no Facultativo, aprobado por Orden del Ministerio de Trabajo de 26.04.73 (BB.OO. 102 y 103 de 28 y 30 de abril). Teniendo en cuenta que en Vd., concurren las circunstancias y requisitos establecidos en el citado artículo 151. Esta Dirección Gerencia en uso de las facultades delegadas por el DIRECCION001 del Instituto Nacional de la Salud, Resolución de 4 de diciembre de 1992 (B.O.E. 12-12-92). ACUERDA. Conceder a Dª Remedios el complemento de pensión de jubilación de 14 pagas anuales, por un importe de 17.673 pesetas mensuales (diecisiete mil seiscientas setenta y tres) o de 2477.422 pesetas anuales, con efectividad a partir del día 1 de mayo de 1994. Este complemento no sufrirá modificación alguna aunque la pensión reconocida por la Seguridad Social experimente variaciones. El DIRECCION000. Fdo.: Ignacio". 49. Dª Remedios ha percibido desde mayode 1994 en que se jubiló: 49.1. Una prestación del sistema de Seguridad Social (pensión de jubilación) abonada por el INSS siendo su cuantía en los últimos años en importe íntegro anual:

Año 1994.- 2.364.670 ptas.

Año 1995.- 3.426.416ptas.

año 1996.- 3.606.974 ptas.

Año 1997.- 3.670.198 ptas.

Año 1998.- 3.74.282 ptas.

Año 1999. - 3.814.734 ptas.

49.2- Un complemento de pensión abonado por el INSALUD (Palencia) en relación con la pensión de jubilación de 17.673 ptas/mes con efectividad desde el 1-5-94 hasta el mes de febrero de 1999 inclusive. 50.- La retribución que percibía la actora Dª Remedios a fecha de su jubilación ascendía a 3.764.040 ptas en cómputo anual. 51.- En fecha 15 de marzo de 1999 (Rtro salida 16-3-99) se dictó resolución por D. Gonzalo, DIRECCION000 del Hospital General de Palencia "Río Carrión" por la que acordaba: "declarar extinguido el derecho a la percpeción del complemento de pensión a cargo del INSALUD de Dª Remedios puesto que la pensión que recibe de la Seguridad Social supera las retribuciones que venía percibiendo en el momento de la jubilación". 52.- Frente a tal resolución interpuso la interesada reclamación previa por escrito de 16.4.99, la cual fue desestimada por nueva resolución de 5 de mayo de 1999 (Rtro salida 7-5-99) dictada por el citado Sr. Gonzalo en su condición antes indicada. 53.- En la resolución de 5.5.99 en su fundamentación de derecho cuarto se hacía referencia a la formalización reconvención la cual se ha anunciado en la parte dispositiva segunda de la mencionada resolución por un importe de 471.011 ptas. 54.- Durante el período que se indicará Dª Remedios percibió por la pensión del INSS más complemento del INSALUD las siguientes cantidades en relación con lo que percibía en la fecha de su jubilación:

PERIODO TOTAL RETRIBUCION DIFERENCIA

PERCIBIDO AL JUBILARSE

AÑO 1995

(enero/diciembre) 3.694.449 3.764.040 0

AÑO 1996

(enero/diciembre) 3.819.471 3.764.040 55.431

AÑO 1997

(enero/diciembre) 3.914.823 3.764.040 150.783

AÑO 1998

(enero/diciembre) 3.993.491 3.764.040 229.451

AÑO 1999

(enero/febrero) 580.308 537.720 35.346

471.011 ptas.

RESPECTO DE Dª María Inés:

55.- La actora Dª María Inés, mayor de edad y con D.N.I. NUM006 prestó servicios como A.T.S., en el Hospital "Río Carrión" de Palencia, dependiente del INSALUD. 56- La Sra. María Inés causó baja por jubilación el 28.5.83. 3.- El DIRECCION002 Provincial del INSALUD de Palencia concedió a Dª María Inés complemento de pensión por jubilación mediante resolución de 2.12.83 del siguiente tenor literal: "Visto su escrito de fecha 25 DE MAYO DE 1983, por el que solicita el complemento de pensión de jubilación que pudiera corresponderle al amparo de lo establecido en el artículo 151 del Estatuto del Personal Auxiliar Sanitario titulado y Auxiliar de Clínica aprobado por Orden del Ministerio de Trabajo de 26 de abril de 1973, se significa que esta Dirección Provincial de conformidad con o dispuesto en la Circular C.11/81 (29-5) y visto que en Vd. concurren las circunstancias y requisitos establecidos en el citado artículo, ha resuelto concederla un complemento de pensión de jubilación de 14 pagas anuales, por un importe de 23.231 (veintitrés mil doscientas treinta y una), cada una, con efectividad de 29 de mayo de 1983. Este complemento no sufrirá modificación alguna aunque la pensión reconocida por la Seguridad Social experimente variaciones. P. EL DIRECCION001, EL DIRECCION002 PROVINCIAL. Fdo.: Alexander". 58.- Dª María Inés ha percibido desde mayo de 1983 en que se jubiló: 58.1 Una prestación del sistema de Seguridad Social (pensión de jubilación) abonada por el INSS siendo su cuantía en los últimos años en importe íntegro anual:

Año 1994.- 1.757.966ptas.

Año 1995.- 1.850.618 ptas.

año 1996.- 1.932.056ptas.

Año 1997.- 1.965.922 ptas.

Año 1998.- 2.007.208ptas.

Año 1999. - 2.043.342ptas.

58.2- Un complemento de pensión abonado por el INSALUD (Palencia) en relación con la pensión de jubilación de 23.231 ptas/mes con efectividad desde el 29-5-83 hasta el mes de febrero de 1999 inclusive. 58.3- Una pensión de orfandad abonada por clases pasivas CV/ML. Palencia por importe de 29.411 ptas/mes. 59.- La retribución que percibía la actora Dª María Inés fecha de su jubilación ascendía a 1.408.764 ptas en cómputo anual. 60.- En fecha 15 de marzo de 1999 (Rtro salida 16-3-99) se dictó resolución por D. Gonzalo, DIRECCION000 del Hospital General de Palencia "Río Carrión" por la que acordaba: "declarar extinguido el derecho a la percepción del complemento de pensión a cargo del INSALUD de Dª María Inés puesto que la pensión que recibe de la Seguridad Social supera las retribuciones que venía percibiendo en el momento de la jubilación". 61.- Frente a tal resolución interpuso la interesada reclamación previa por escrito de 16.4.99, la cual fue desestimada por nueva resolución de 5 de mayo de 1999 (Rtro salida 6-5-99) dictada por el citado Sr. Gonzalo en su condición antes indicada. 62.- En la resolución de 5.5.99 en su fundamentación de derecho cuarto se hacía referencia a la formalización reconvención la cual se ha anunciado en la parte dispositiva segunda de la mencionada resolución por un importe de 1.626.170 ptas. 63.- Durante el período que se indicará Dª María Inés percibió por la pensión del INSS más complemento del INSALUD las siguientes cantidades en relación con lo que percibía en la fecha de su jubilación:

PERIODO TOTAL RETRIBUCION DIFERENCIA

PERCIBIDO AL JUBILARSE

AÑO 1994

(marzo/diciembre) 1.805.993 1.207.512 278.772

AÑO 1995

(enero/diciembre) 2.171.616 1.408.764 325.234

AÑO 1996

(enero/diciembre) 2.238.583 1.408.764 325.234

AÑO 1997

(enero/diciembre) 2.289.658 1.408.764 325.234

AÑO 1998

(enero/diciembre) 2,331.796 1.408.764 325.234

AÑO 1999

(enero/febrero) 338.368 201.252 46.462

1.626.170 ptas.

RESPECTO DE Dª Rosario

64.- La actora Dª Rosario, mayor de edad y con D.N.I. NUM007, prestó servicios como A.T.S., en el Hospital "Río Carrión" de Palencia, dependiente del INSALUD. 65.- La Sra. Rosario causó baja por jubilación el 31.12.1991. 66.- El DIRECCION002 Provincial del Insalud concedió a Dª Rosario el complemento de pensión por jubilación mediante resolución de 21.2.92 del siguiente tenor literal: "Visto su escrito de fecha 5-12-9, en el que solicita el complemento de pensión de jubilación que pudiera corresponderle al amparo de lo establecido en el artículo 151 del Estatuto de personal Sanitario no Facultativo, aprobado por Orden del Ministerio de Trabajo de 26.04.73 (BB.OO. 102 y 103 de 28 y 30 de abril). Teniendo en cuenta que en Vd., concurren las circunstancias y requisitos establecidos en el citado artículo 151. Esta Dirección General en uso de las facultades delegadas por el Subsecretario General de Sanidad y Consumo, artículo 24, dos, apartado h) de la Orden Ministerial de 17-1-91 (B.O.E. de 24 de enero), ACUERDA. Conceder a Dª Rosario el complemento de pensión de jubilación de 14 pagas anuales, por un importe de 121.797 pesetas mensuales (CIENTO VEINTIUNA MIL SETECIENTAS NOVENTA Y SIETE) o de 1.705.158 pesetas anuales, con efectividad a partir del día 1 de enero de 1992. Este complemento no sufrirá modificación alguna aunque la pensión reconocida por la Seguridad Social experimente variaciones. Palencia, a 21 de febrero de 1992. El DIRECCION002 Provincial.. Firmado: Oscar-Espina". 67. Dª Rosario ha percibido desde enero de 1992 en que se jubiló: 67.1. Una prestación del sistema de Seguridad Social (pensión de jubilación) abonada por el INSS siendo su cuantía en los últimos años en importe íntegro anual:

Año 1994.- 1.881.180 ptas.

Año 1995.- 1.895.082 ptas.

año 1996.- 1.978.494 ptas.

Año 1997.- 2.013.158 ptas.

Año 1998.- 2.055.438ptas.

Año 1999. - 2.092.440 ptas.

67.2- Un complemento de pensión abonado por el INSALUD (Palencia) en relación con la pensión de jubilación de 121.797 ptas/mes con efectividad desde el 1-1-92 hasta el mes de febrero de 1999 inclusive. 68.- La retribución que percibía la actora Dª Rosario en fecha de su jubilación ascendía a 3.296.158 ptas en cómputo anual. 69.- En fecha 15 de marzo de 1999 (Rtro salida 16.3.99) se dictó resolución por D. Gonzalo, DIRECCION000 del Hospital General de Palencia "Río Carrión" por la que acordaba: "Establecer la cuantía del complemento de pensión a cargo del INSALUD de Dª Rosario en 1.203.706 .- pesetas anuales, distribuidas en 14 pagas, 12 ordinarias y 2 extraordinarias de 85.979 pesetas mensuales, advirtiéndole que la referida suma tiene carácter absorbible por cualquier mejora que experimente su pensión de la Seguridad Social. 70.- Frente a tal resolución interpuso la interesada reclamación previa por escrito de 16.4.99, la cual fue desestimada por nueva resolución de 5 de mayo de 1999 (Rtro salida 6-5-99) dictada por el citado Sr. Gonzalo en su condición antes indicada. 71.- En la resolución de 5.5.99 en su fundamentación de derecho cuarto se hacía referencia a la formalización reconvención la cual se ha anunciado en la parte dispositiva segunda de la mencionada resolución por un importe de 1.824.371 ptas. 72.- Durante el período que se indicará Dª Rosario percibió por la pensión del INSS más complemento del INSALUD las siguientes cantidades en relación con lo que percibía en la fecha de su jubilación:

PERIODO TOTAL RETRIBUCION DIFERENCIA

PERCIBIDO AL JUBILARSE

AÑO 1994

(marzo/diciembre) 3.025.482 2.825.268 200.214

AÑO 1995

(enero/diciembre) 3.595.905 3.296.146 299.759

AÑO 1996

(enero/diciembre) 3.664.482 3.296.146 368.336

AÑO 1997

(enero/diciembre) 3.716.784 3.296.146 420.638

AÑO 1998

(enero/diciembre) 3.759.934 3.296.146 463.788

AÑO 1999

(enero/febrero) 542.514 470.878 71.636

---------------------------

1.824.371 ptas.

RESPECTO DE DOÑA Antonia:

73.- La actora Dª Antonia, mayor de edad y con D.N.I. NUM008 prestó servicios como A.T.S., en el Hospital "Río Carrión" de Palencia, dependiente del INSALUD. 74.- La Sra. Antonia causó baja por jubilación el 31.7.1986. 75.- El DIRECCION002 Provincial del Insalud de Palencia concedió a Dª Antonia complemento de pensión por jubilación mediante resolución de 22-12-86 del siguiente tenor literal: "Visto su escrito de fecha 11 de junio de 1986, en el que se solicita el complemento de pensión de jubilación que pudiera corresponderle al amparo de lo establecido en el artículo 151 del Estatuto de Personal Auxiliar Sanitario Titulado y Auxiliar de Clínica, aprobado por Orden del Ministerio de Trabajo de 26.04.73, se significa que esta Dirección Provincial, de conformidad con la delegación que le confiere la Dirección General, según lo dispuesto en la Circular 11/1981 (29-5), y visto en Vd. concurren los requisitos establecidos en el citado artículo, ha resuelto concederle un complemento de pensión de jubilación de 14 pagas anuales, por un importe de 49.422 pesetas mensuales (cuarenta y nueve mil cuatrocientas veintidós), cada una con efectividad de 1 de agosto de 1986. Este complemento no sufrirá modificación alguna aunque la pensión reconocida por la Seguridad Social experimente variaciones. P. El DIRECCION001. El DIRECCION002 Provincial. Fdo.: Alexander". 76.- Dª Antonia ha percibido desde agosto de 1996 en que se jubiló: 76.1. Una prestación del sistema de Seguridad Social (pensión de jubilación) abonada por el INSS siendo su cuantía en los últimos años en importe íntegro anual:

Año 1994.- 1.454.992 ptas.

Año 1995.- 1.531.684ptas.

año 1996.- 1.599.066ptas.

Año 1997.- 1.627.108 ptas.

Año 1998.- 1.661.282 ptas.

Año 1999. - 1.691.186 ptas.

76.2- Un complemento de pensión abonado por el INSALUD (Palencia) en relación con la pensión de jubilación de 49.422 ptas/mes con efectividad desde el 1-8-86 hasta el mes de febrero de 1999 inclusive. 77.- La retribución que percibía la actora Dª Antonia en fecha de su jubilación ascendía a 1.642.354 ptas en cómputo anual. 78.- En fecha 15 de marzo de 1999 (Rtro salida 16-3-99) se dictó resolución por D. Gonzalo, DIRECCION000 del Hospital General de Palencia "Río Carrión" por la que acordaba: "Declarar extinguido el complemento de pensión a cargo del INSALUD de Dª Antonia, puesto que la pensión que recibe de la Seguridad Social supera las retribuciones que venía percib iendo en el momento de la jubilación". 79.- Frente a tal resolución interpuso la interesada reclamación previa por escrito de 16.4.99, la cual fue desestimada por nueva resolución de 5 de mayo de 1999 (Rtro salida 6-5-99) dictada por el citado Sr. Gonzalo en su condición antes indicada. 80.- En la resolución de 5.5.99 en su fundamentación de derecho cuarto se hacía referencia a la formalización reconvención la cual se ha anunciado en la parte dispositiva segunda de la mencionada resolución por un importe de 3.126.398 ptas. 81.- Durante el período que se indicará Dª Antonia percibió por la pensión del INSS más complemento del INSALUD las siguientes cantidades en relación con lo que percibía en la fecha de su jubilación:

PERIODO TOTAL RETRIBUCION DIFERENCIA

PERCIBIDO AL JUBILARSE

AÑO 1994

(marzo/diciembre) 1.857.080 1.407.732 449.348

AÑO 1995

(enero/diciembre) 2.220.079 1.642.354 577.725

AÑO 1996

(enero/diciembre) 2.275.504 1.642.354 633.150

AÑO 1997

(enero/diciembre) 2.317.777 1.642.354 675.423

AÑO 1998

(enero/diciembre) 2.352.653 1.642.354 691.908

AÑO 1999

(enero/febrero) 340.442 234.622 98.844

3.126.398 ptas.

COMUNES A TODAS LAS DEMANDANTES: 82. Los Gerentes de Atención Primaria y Atención Especializada tienen por delegación, las atribuciones previstas en el apartado 8º de la Resolución de 23-3-98 de la Presidencia Ejecutiva del Insalud sobre delegación de atribuciones en diversos órganos del Instituto (B.O.E. 27-3-98) las cuales se dan aquí íntegramente por reproducidas obrando en autos al folio 237 de las actuacioens. 83.- Se ha agotado correctamente la vía administrativa previa".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimando íntegramente las demandas iniciales de estos autos interpuestas por DOÑA Mónica, Dª Regina, Dª Amelia, Dª Bárbara, Dª Estíbaliz, Dª Remedios, Dª María Inés, Dª Rosario Y Dª Antonia frente al INSTITUTO NACIONLA DE LA SALUD Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las citadas demandadas de las pretensiones deducidas en su contra. Que estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por el Instituto Nacional de la Salud frente a DOÑA Mónica, Dª Regina, Dª Amelia, Dª Bárbara, Dª Estíbaliz, Dª Remedios, Dª María Inés, Dª Rosario Y Dª Antonia, debo condenar y condeno a las citadas demandadas al abono al INSALUD de las siguientes cantidades:

DOÑA Mónica,: 58.749 pts.

Dª Regina:55.885 ptas

Dª Amelia: 58.198 pts.

Dª Bárbara: 147.338 pts.

Dª Estíbaliz: 24.507 pts.

Dª Remedios: 51.735 pts.

Dª María Inés: 69.693 pts.

Dª Rosario: 104.764 pts.

Dª Antonia: 148.266 pts.

y ello por el concepto de complemento de jubilación indebidamente percibido".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que, estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y, desestimando el recurso de suplicación, igualmente interpuesto por DOÑA Mónica, Dª Regina, Dª Amelia, Dª Bárbara, Dª Estíbaliz, Dª Remedios, Dª María Inés, Dª Rosario Y Dª Antonia, contra la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 1999 por el Juzgado de lo Social número Uno de Palencia, en virutd de demandas acumuladas promovidas por dichas actoras contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de demanda reconvencional formulada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD contra aquéllas, en reclamación de DERECHO Y DE CANTIDAD, y, con revocación parcial de indicada sentencia y estimación, asimismo parcial de referida demanda reconvencional debemos condenar y condenamos a que satisfaga al instituto Nacional de la Salud: Dª Mónica 289.115 pesetas; Dª Regina: 275.019 pesetas; Dª Amelia: 286.115 pesetas; Bárbara: 763.179 pesetas; Dª Estíbaliz: 108.059 pesetas; Dª Remedios: 264.797 pesetas; Dª María Inés: 371.696 pesetas; Dª Rosario: 535.424 pesetas; y Dª Antonia: 790.752 pesetas, absolviéndoles de las demás pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 3 de enero de 1996, siendo la parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de los de León de fecha 21 de febrero de 1995, sobre Reclamación por prestaciones de jubilación en demanda formulada por Dª Eugenia contra las entidades demandadas y recurrentes".

Considera también la parte recurrente como contradictorias la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, 8 de febrero de 1999 y sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 23 de octubre de 1998.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 27 de abril de 2000. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 145.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, art. 151 del Estatuto del Personal Sanitario No Facultativo, arts. 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, art. 36 de la Ley 41/1994. de 30 de diciembre art. 35 de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre, art. 35 de la Ley de Presupuestos Generales para el año 1997, art. 40 de la Ley 49/1998 sobre concurrencia de pensiones y lo establecido en las sucesivas leyes de Presupuestos Generales del Estado de los años 1994 a 1999 y art. 9.3 de la Constitución Española. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia de los Tribunales Superiores de Justicia, que considera contradictorias a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 4 de mayo de 2000, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personadas las partes recurridas, les fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó solamente la parte recurrida INSALUD, en escrito de fecha 25 de mayo de 2001.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 19 de septiembre de 2001, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión principal que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre la naturaleza y la cuantía del complemento de la pensión de jubilación del personal sanitario no facultativo al servicio de la Seguridad Social establecido en el art. 151 del Estatuto de dicho personal. En concreto, se trata de saber si la cuantía de dicho complemento tiene carácter fijo o inamovible, o si tiene carácter variable en función de las alteraciones experimentadas por la pensión de jubilación del Régimen general de la Seguridad Social.

Las actoras, que son ATS o matronas jubiladas que prestaron servicios como personal estatutario en el Hospital Río Carrión de Palencia, sostienen la primera de las tesis enunciadas, y pretenden, en contra de lo dispuesto en la sentencia de suplicación recurrida, que se mantenga inalterada la cuantía del complemento de jubilación que les fue reconocido en su momento. En apoyo de su posición invocan la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León (Valladolid) de 3 de enero de 1996 ; y plantean también como temas subsidiarios el de la competencia administrativa para adoptar decisiones de modificación de la cuantía de la prestación objeto de controversia, y el del alcance temporal de la obligación de reintegro de prestaciones indebidas.

SEGUNDO

Todos los temas de unificación de doctrina que las partes recurrentes proponen han sido ya abordados por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El tema principal de la naturaleza del complemento de pensión en litigio fue resuelto en favor de la tesis del carácter variable del mismo en sentencias de 26 y 28 de junio de 1996 y de 11 de junio de 1997. Más recientemente las sentencias de 4 y 10 de abril de 2001 han reiterado esta misma doctrina, y se han pronunciado además sobre las cuestiones subsidiarias que plantea el recurso. En cuanto a la competencia administrativa para efectuar las variaciones de la cuantía de la prestación, la Sala la afirma; y en cuanto al alcance temporal de la obligación de reintegro de las cantidades indebidamente percibidas en tal concepto, la Sala ha declarado la falta de contradicción con la sentencia de contraste invocada, que es la misma que se alega en el presente recurso.

De acuerdo con la jurisprudencia citada, la cuantía del complemento de la pensión de jubilación reclamado (art. 151 del Estatuto del personal sanitario no facultativo de la Seguridad Social) debe seguir las variaciones de la pensión de jubilación básica, reduciéndose a medida que ésta se incrementa por revalorización, tesis razonada sobre la base de la interpretación literal y finalista del precepto en cuestión, que fija el montante de dicha mejora en el "complemento que sea necesario" para que se "alcance el 100 por 100 de la retribución...que vinieran percibiendo en el momento de la jubilación"; como dice la sentencia de 11 de junio de 1997 "el carácter variable del complemento está claramente indicado en esta formulación normativa", donde se revela con claridad que la finalidad del precepto "es el mantenimiento de las percepciones obtenidas en el paso de la situación de activo a la situación de pensionista".

En lo que respecta a la actuación del Insalud de proceder directamente al ajuste de la cuantía del citado complemento sin untilizar el cauce jurisdiccional del art. 145 de la Ley de Procedimiento Laboral, la sentencia de 10 de abril de 2001 la declara conforme a derecho sobre la base de que no nos encontramos ante la revisión de un acto declarativo de derecho de una entidad gestora de Seguridad Social, sino ante el cálculo de la cuantía, dependiente de "una circunstancia posterior al reconocimiento del derecho", de una mejora voluntaria de Seguridad Social a cargo de la entidad empleadora.

En fin, en lo que concierne al alcance temporal de la obligación de reintegro de prestaciones indebidas, las sentencias de 4 y 10 de abril de 2001 destacan con razón, como recuerda el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, que la sentencia aportada para comparación no es en realidad contradictoria con la impugnada, ya que se refiere a un período de tiempo anterior a la entrada en vigor de la Ley 66/1997, que ha introducido una modificación normativa en la materia, aplicable al presente asunto y no al de la sentencia de contraste invocada. En cualquier caso, de conformidad también con la posición de otra reciente sentencia de unificación de doctrina dictada el 11 de junio de 2001, las excepciones de equidad a la regla general de prescripción de las prestaciones de Seguridad Social han sido suprimidas por el legislador en la citada Ley 66/1997 con efecto de 1 de enero de 1998, por lo que el acogimiento del motivo tampoco hubiera podido prosperar en la hipótesis de que se hubiera cumplido el requisito de contradicción.

El recurso, en conclusión, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, debe ser desestimado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Mónica Y OTRAS, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 13 de marzo de 2000, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 24 de septiembre de 1999 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Palencia, en autos seguidos a instancia de dichas recurrentes, contra LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, sobre RECLAMACION DE DERECHO Y CANTIDAD.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR