STS, 29 de Junio de 2006

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2006:4601
Número de Recurso2641/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

ANTONIO MARTIN VALVERDEJORDI AGUSTI JULIALUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZLUIS GIL SUAREZMARIANO SAMPEDRO CORRAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por la Letrado Dña. Cecilia Bellón Blasco, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 22 de marzo de 2005 (autos nº 871/2003 ), sobre PENSIÓN DE JUBILACIÓN. Es parte recurrida DON Victor Manuel, representado por el Procurador D. Manuel Lachares Perlado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2004, por el Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao , entre los litigantes indicados en el encabezamiento, siendo también parte demandada en la instancia la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión de jubilación.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- El actor, D. Victor Manuel con D.N.I. NUM000, nacido el 18-04-1992, afiliado a la S.S. con el nº NUM001, acredita los siguientes períodos de alta y cotización al sistema de Seguridad Social:

- RETA: 1-02-1973 A 30-09-1998 - 9.373 días.

- R. GRAL: 1-10-1998 a 30-09-2003 - 1826 días.

  1. - Con fecha 1-08-2003 el actor solicitó al I.N.S.S. el reconocimiento de pensión de jubilación parcial, acreditando haber formalizado el 1-08-2003 un contrato de trabajo a tiempo parcial con la empresa F.P.K. S.A., por el que reducía su jornada de trabajo y su salario en un 85%, viendo desestimada su pretensión mediante resolución de la D.P. del I.N.S.S. de 20-08-2003 por no reunir los requisitos exigidos en el art. 10 R.D. 1131/2002 de 31 de agosto , por el que se regula la jubilación parcial, ya que aunque es trabajador por cuenta ajena el Régimen llamado a resolver es el de Autónomos no estando todavía regulada la jubilación parcial en los regímenes especiales por cuenta propia. 3.- Con fecha 18-09-2003 el demandante formalizó reclamación previa que fue desestimada mediante resolución de 26-09-203. 4.- La base reguladora a efectos de la prestación solicitada ascendería a 841,88 e mes".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por D. Victor Manuel contra I.N.S.S. y T.G.S.S., debo absolver y absuelvo a estos últimos de las pretensiones formalizadas en su contra".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Se ESTIMA el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Bilbao de 31 de mayo de 2004, procedimiento nº 871/2003 , por Dª María Barturen Martínez, Letrada que actúa en nombre y representación de D. Victor Manuel, y con estimación de la demanda del recurrente, se declara su derecho a percibir la pensión de jubilación parcial, revocando la resolución de 26-09- 2003, confirmatoria de la de 18-09-2003, dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, condenando al INSS y TGSS, a estar y pasar por la anterior declaración, y al reconocimiento de la indicada pensión con el importe de 841,88 euros mensuales, y a su cumplimiento y pago, sin hacer pronunciamiento sobre costas".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 22 de mayo de 2003 . Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- D. Jose Pedro DNI NUM002, nacido el día 17-4-1940, solicitó del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 9-4-02 pensión de jubilación parcial, que fue denegada por resolución de fecha 15-5-02, por no acreditar en el régimen general por cuenta ajena el requisito de carencia de 15 años de los que dos deben estar comprendidos en los inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación. Al haberse podido computar 7,5 años con anterioridad al 4-3-70 y medio año en los últimos seis meses. Y en el RETA reúne el requisito de carencia ya que acredita 31 años durante el período 1970 a 2001 pero la legislación de dicho régimen no contempla la jubilación parcial y la edad mínima de jubilación es de 65 años, teniendo el actor 62 años. 2.- Formula reclamación previa con fecha 3-6-02, la misma fue desestimada por resolución de fecha 28-6-02. 3.- El actor tiene cotizados sal Régimen General de la Seguridad Social 2.982 días, siendo los períodos cotizados anteriores al 4-3-70 concretamente entre 23-2-61 al 10-3-62, del 7-8-63 al 31-12-66 y del 1-2-67 al 4-3-70, salvo el período comprendido entre el 7-8-01 al 24-3-02 en que prestó servicios para la empresa Hermanos Navalón, S.L. A partir de la citada fecha suscribió con la empresa Hermanos Navalón, S.L. la disminución de su jornada de 40 h. semanales a 6 h. semanales hasta su jubilación total. Suscribiendo la empresa contrato de trabajo con D. Serafin para sustitución del demandante, contrato de trabajo temporal de relevo con fecha 25-3-02. 4.- El actor tiene acreditados al Régimen General de Trabajadores Autónomos un total de 11.323 días. 5.- De admitirse la pretensión actora la base reguladora de la jubilación pretendida, ascendería a la suma de 516,86 euros mensuales". En la parte dispositiva de la misma se estimó el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia de instancia revocándose la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 16 de junio de 2005. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 10 del Real Decreto 1131/02 de 31 de octubre en relación con el art. 166.1, 161.1.b) y Disposición Adicional octava apartado cuarto de la LGSS y con el art. 35.5 del Decreto 2530/70 de 20 de agosto . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 23 de junio de 2005, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 4 de enero de 2005.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 22 de junio de 2006, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre los requisitos de la jubilación parcial prevista en el art. 12.6 del Estatuto de los Trabajadores (ET) (redacción Ley 12/2001 ), y regulada en el art. 166 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) (redacción Ley 24/2001, en sus apartados 1 a 3, y redacción Ley 35/2002 en su apartado 4 ) y en los artículos 9 y siguientes del RD 1131/2002 .

El problema jurídico suscitado en el caso se refiere al reconocimiento o no del derecho a acogerse a esta modalidad particular de acceso a la pensión de jubilación con mantenimiento de empleo a tiempo parcial, a aquellos asegurados que han desarrollado la porción más larga de su carrera de seguro en el Régimen de trabajadores autónomos (RETA), que también han acreditado un cierto tiempo de su vida profesional en el Régimen general de la Seguridad Social, pero que han cubierto en este último el período mínimo de carencia "genérica" exigido en la legislación de Seguridad Social.

Los preceptos legales y reglamentarios de aplicación directa al caso controvertido son los siguientes: 1) el art. 166 LGSS (en relación con el art. 12.6 ET ) permite la "jubilación parcial", caracterizada porque el disfrute de la pensión de jubilación es "compatible con un puesto de trabajo a tiempo parcial", tanto en el supuesto de asegurados que "hayan alcanzado la edad ordinaria de jubilación", en cuyo caso no necesitan "la celebración simultánea de un contrato de relevo", como en el supuesto de asegurados a los que falte menos de cinco años para alcanzar dicha edad, en cuyo caso sí es necesario el recurso a dicha modalidad contractual; 2) el propio art. 166 (apartado 4) LGSS se remite a la regulación reglamentaria para completar el "régimen jurídico" de la jubilación a tiempo parcial en el Régimen general de la Seguridad Social; 3) la disposición adicional 8ª.4 LGSS extiende la aplicación de la jubilación parcial, entre otros, a los trabajadores autónomos, pero no de manera incondicional, sino también "en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente"; 4) el "ámbito de aplicación" del RD 1131/2002 (art. 1 ) no menciona expresamente a los incluidos en el RETA, citando en cambio a los "incluidos en el campo de aplicación del Régimen General y del Régimen especial de la minería del carbón y a los que, siendo trabajadores por cuenta ajena, estén incluidos en el Régimen especial de los trabajadores del mar"; 5) confirmando la impresión que produce la lectura del precepto anterior el art. 10 del propio RD 1131/2002 limita el círculo de "beneficiarios" de la jubilación parcial a los "trabajadores por cuenta ajena"; y 6) no se ha aprobado hasta el momento una regulación reglamentaria específica de la jubilación parcial de los asegurados incluidos en el RETA.

SEGUNDO

La sentencia recurrida ha dado la razón al asegurado, reconociendo su derecho a la jubilación parcial solicitada, por entender que tiene la condición de trabajador por cuenta ajena, condenando en consecuencia al INSS al pago de las prestaciones correspondientes.

Los hechos concretos del litigio, relevantes para la decisión, se pueden resumir así: a) el asegurado que solicita pensión de jubilación parcial acredita un período de cotización al RETA de 9.373 días, y un período de cotización al Régimen general de 1.826 días; b) el demandante suscribió con la empresa en favor de la que en la fase final de su vida laboral prestaba servicios un contrato novatorio de trabajo a tiempo parcial por el que reducía su jornada de trabajo y su salario en un 85 %, es decir, en un porcentaje que se atiene a los límites previstos en el art. 12.6 ET y 10.a. RD 1131/2002 ; c) la entidad gestora denegó el abono de la pensión de jubilación parcial por entender que el asegurado no cumplía el requisito de ser "trabajador por cuenta ajena" (art. 10 RD 1131/2002 ), a los efectos de la pensión solicitada, habida cuenta de lo dispuesto en el art. 35 del Decreto 2530/1970, regulador del RETA , que prevé el otorgamiento de pensión "por el régimen en que tenga acreditado mayor número de cotizaciones" cuando el trabajador no reuniese los requisitos de cotización exigidos en el Régimen general, pero sí cumpliese dicho período de carencia mediante la "totalización" de las cotizaciones acreditadas en dicho Régimen y en el RETA; y d) (afirmación que consta al final de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida) el asegurado cumple en el Régimen general el período de cotización o carencia específica exigido en el Régimen general de la Seguridad Social (art. 161.1.b. LGSS : "dos años dentro de los quince años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho").

Para el juicio de contradicción se ha aportado una sentencia de suplicación dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 22 de mayo de 2003 . Los hechos enjuiciados en esta sentencia son bastante similares a los de la recurrida. En ambas se contempla una carrera de seguro en la que se suman períodos de trabajo por cuenta propia y de trabajo por cuenta ajena. En ambos casos el período de trabajo por cuenta ajena es bastante prolongado (unos cinco años en la sentencia recurrida y ocho en la sentencia de contraste), predominando, no obstante, el tiempo de permanencia en el RETA (alrededor de veintiséis años en la recurrida y de treinta y uno en la de contraste). Y en ambos litigios se denegó en vía administrativa el acceso a la pensión con una argumentación virtualmente idéntica, planteándose de esta forma la cuestión controvertida en términos similares ante los tribunales del orden social de la jurisdicción, que resolvieron en cambio en suplicación con signo distinto: estimatorio de la demanda en la recurrida y desestimatorio en la de contraste.

Pero, a pesar de las semejanzas descritas de los litigios y de la respuesta de signo diferente que han dado los órganos jurisdiccionales, la Sala se inclina por declarar que no existe en el presente recurso la contradicción de sentencias que en esta casación especial abre la puerta al fondo del asunto. La diferencia sustancial que se aprecia entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste radica en la secuencia de la carrera de seguro desarrollada por los demandantes en una y otra.

En la sentencia recurrida, como ya se ha consignado, el asegurado cumple el período de carencia específica en el Régimen general de la Seguridad Social, lo que pone de relieve una vinculación o conexión efectiva con dicho Régimen en el momento de solicitar la pensión que no se da en la sentencia de contraste, donde de los ocho años de cotización al Régimen general siete años y medio están acreditados "con anterioridad al 4-3-1970", es decir más de treinta años antes de la solicitud de jubilación parcial. Siendo ello así¸ es plausible afirmar, como hace la sentencia recurrida, que el demandante se encuentra "incluido" en el Régimen general, más allá del alta ocasional en el mismo, circunstancia que no cabe apreciar en el caso de la sentencia de contraste, donde, en el momento de la reclamación del acceso a la jubilación, el asegurado carece de una vinculación próxima de cierta entidad con el Régimen general.

TERCERO

El dato de la vinculación efectiva (próxima y de cierta entidad) con el Régimen general es relevante a efectos del juicio de contradicción en el caso controvertido por una razón en la que sí coinciden los planteamientos de las sentencias comparadas. De un lado la sentencia recurrida afirma que tal vinculación, medida por el cumplimiento de la carencia específica en dicho Régimen, permite considerar al asegurado como perteneciente al mismo, sin riesgo de "posible fraude o quiebra del sistema aseguratorio". De otro lado, atendiendo a la misma idea, la sentencia de contraste descubre la razón de ser de la exigencia de una regulación reglamentaria específica de la jubilación parcial de los trabajadores por cuenta propia en la dificultad de "encaje" de dicho instituto respecto de quienes desempeñan de manera estable y permanente un trabajo de esta naturaleza en el momento de solicitar la pensión correspondiente, debido a que en esta situación profesional, al controlar y regular el trabajador a su arbitrio la prestación de trabajo, es difícil computar la disminución de horas, y "compaginar" tal reducción con el percibo de una jubilación parcial, "lo que se presta a múltiples situaciones de fraude", "de donde se concluye que sólo si existe precisa y concreta norma reglamentaria que fije sus términos y condiciones puede llegarse al reconocimiento" de la misma.

En suma, la sentencia recurrida atribuye al demandante la condición de trabajador por cuenta ajena incluido en el Régimen general por su vinculación efectiva con el mismo en el momento de la solicitud de la pensión, atendiendo al criterio del período de cotización exigido para la carencia específica en dicho Régimen, mientras que la sentencia de contraste descarta tal inclusión al haberse desvanecido dicha conexión a lo largo de la carrera de seguro, no cumpliendo el asegurado el mencionado período "específico" de cotización en el Régimen general. Los hechos enjuiciados son, en suma, sustancialmente distintos y, por tanto, las resoluciones de las sentencias no pueden considerarse contradictorias.

CUARTO

En conclusión, el recurso, que pudo ser inadmitido por falta del requisito esencial de contradicción en trámite anterior del procedimiento, debe ser desestimado en este momento de dictar sentencia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 22 de marzo de 2005 , en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao , en autos seguidos a instancia de DON Victor Manuel, contra dicho recurrente y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre PENSIÓN DE JUBILACIÓN.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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