STS, 26 de Diciembre de 2001

PonenteD. BENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2001:10327
Número de Recurso1310/2001
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. BENIGNO VARELA AUTRAND. MANUEL IGLESIAS CABEROD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el Procurador D. FERNANDO RUIZ DE VELASCO Y MARTINEZ DE ERCILLA, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 8 de marzo de 2001, en recurso de suplicación nº 4973/2000, correspondiente a autos nº 119/2000 del Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid, en los que se dictó sentencia de fecha 12 de abril de 2000, deducidos por D. Eusebio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PENSIÓN DE JUBILACIÓN.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido D. Eusebio, representado por el Letrado D. JUAN PASCUAL GÓMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 8 de marzo de 2001, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Madrid, de fecha doce de abril de dos mil, en virtud de demanda formulada por Eusebio contra la parte recurrente, en reclamación de Jubilación, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid, de fecha 12 de abril de 2000, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) Al actor, D. Eusebio, le fue reconocida pensión de jubilación por el INSS en cuantía inicial de 47.113.- pesetas mensuales, que con más mejoras y complemento a mínimos, asciende a un total de 67.050.- pesetas mensuales. 2º) Instado expediente de revisión el 18.01.1999, para reconocimiento, como cotizados a la Seguridad Social de los periodos de actividad sacerdotal o religiosa a los sacerdotes de la iglesia católica secularizados, solicitando un porcentaje del 100% de su pensión como si hubiera cotizado 35 años de trabajo, se le informó de los datos de su pensión por Resolución de 15.06.199: un porcentaje del 88% (equivalente a 29 años computables) de la base reguladora de 79.852.- pesetas mensuales, con efectos de 19.01.1999 equivalente a una pensión inicial de 70.270.- pesetas más 1.265.- pesetas de mejoras en cómputo mensual, indicándole que el importe del capital coste que se deriva de la diferencia entre ambas pensiones asciende a 3.590.075.- pesetas, adjuntándole propuesta de reintegro aplazado en plazos de 19.945.- pesetas en quince años. 3º) Mediante Resolución de fecha 21.06.1999 se acordó elevar a definitivo el porcentaje e importe de la pensión inicial y una deducción del capital coste de 4.485.- pesetas mensuales en un plazo de amortización de 801 mensualidades. 4º) Formuló el actor reclamación previa el 12.07.1999, solicitando un porcentaje del 100% de su pensión de jubilación por 35 años cotizados, siendo parcialmente estimada en Resolución del INSS de fecha 27.01.2000, aplicando a la base reguladora de 79.852.- pesetas un porcentaje del 90% equivalente a 30 años computables y reconocerle una pensión inicial de 71.867.- pesetas más 3.418.- pesetas de mejoras desde el 19.01.1999, aplicándole una deducción mensual por capital coste de 4.635.- pesetas, ascendiendo el total de dicho capital coste a 3.837.709.- pesetas en un plazo de amortización de 828 meses, quedando pendiente 3.786.724.- pesetas. 5º) El actor, nacido el día 20.03.1933, fue miembro de la Congregación de la Misión de San Vicente de Paul -Padres Paules, en la que permaneció desde el 26.09.1949, en que ingresó en el noviciado, hasta el mes de abril de 1973, en que salío de la citada Congregación, habiendo sido dispensado previamente se sus compromisos religiosos y sacerdotales".

Dicha sentencia concluye con el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda promovida por D. Eusebio, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación calculada sobre el pocentaje del 100% de la base reguladora mensual de 79.852.- pesetas mensuales, con efectos desde el 19 de enero de 1999, sin perjuicio de revalorizaciones y mejoras y de su obligación de abonar el capital coste de la cuantía, primas y plazos fijados reglamentariamente, condenado a la demandada a efectos del abono en los términos indicados".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a PENSIÓN DE JUBILACIÓN, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 28 de junio de 1999.

CUARTO

Por el Procurador D. FERNANDO RUIZ DE VELASCO Y MARTINEZ DE ERCILLA, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 18 de abril de 2001 y en el que se alegó: I) Sobre la contradicción alegada. II) Sobre la infracción legal cometida por la sentencia recurrida, que interpreta de forma errónea lo dispuesto en el artículo 161.1.b) y 4 y Disposición Adicional Octava de la Ley General de Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en relación con el art. 27 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, y todos ellos en relación, a su vez, con el artículo 2º del Real Decreto 487/98, de 27 de marzo. III) Sobre el quebrantamiento producido en la unificación de la interpretación del Derecho y la formación de la jurisprudencia.

La parte recurrente, ha portado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 10 de septiembre de 2001, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Se señaló para Votación y Fallo, el día 17 de diciembre de 2001 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para unificación de doctrina se promueve contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 8 de marzo de 2001 que resolviendo recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia estimatoria de la demanda, dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid, en virtud de reclamación de pensión de jubilación efectuada por D. Eusebio, religioso secularizado, desestimó dicho recurso de suplicación planteado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la expresada resolución de instancia.

SEGUNDO

De conformidad con los arts. 217, 222 y demás concordantes del vigente Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, el recurso planteado reune los requisitos precisos para poder ser admitido, toda vez que se aporta como contradictoria una única sentencia, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 28 de junio de 1999 en la que sustancialmente, se ejercita la misma acción de reconocimiento de pensión de jubilación por parte de quien habiendo sido religioso profeso ulteriormente se secularizó y solicitó la correspondiente pensión al cumplir la edad de 65 años, llegándose a distintas soluciones judiciales toda vez que la sentencia hoy recurrida, computa a tales efectos todo el tiempo de profesión religiosa del demandante en tanto que la sentencia propuesta como contradictoria limita los efectos de dicha cotización asimilada a partir de 1 de enero de 1962, fecha ésta en la que se instauró el primer régimen de trabajadores autónomos.

Así mismo en el escrito de interposición del recurso se hace una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y se invoca la infracción jurídica cometida en la sentencia recurrida.

Por todo lo expuesto el recurso reúne todos los requisitos procesales que permiten entrar en el fondo de la cuestión debatida en el mismo.

TERCERO

En el recurso se alega como infracción legal cometida interpretación errónea del art. 161-1-b y 4 y disposición adicional 8ª de la Ley General de Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por R.D.L. 1/94 de 20 de junio en relación con el art. 27 del D. 2530/1970 de 20 de agosto y todos ellos en relación a su vez con el art. 2º del R.D. 487/98 de 27 de marzo.

Al respecto, es de significar, que la D.A. 10ª de la Ley 13/96 de 30 de diciembre dispuso que "el gobierno aprobará las Disposiciones normativas que sean necesarias a los efectos de computar para los religiosos y sacerdotes secularizados el tiempo que estuvieran ejerciendo su ministerio o religión en el que no les fue permitido cotizar por su falta de inclusión en el sistema de S. S., con objeto de que se reconozca el derecho a la percepción de jubilación denegada o una cuantía superior a la que tienen reconocida".

A su vez el R.D. 487/ 98 de 27 de marzo, promulgado en desarrollo de la D.A. 10ª de la Ley 13/96, establece para los sacerdotes o religiosos y religiosas de la Iglesia Católica secularizados a la fecha de 1 de enero de 1997, la posibilidad de computar como tiempo de cotización asimilado aquel en el que hubieran estado ejerciendo su ministerio sacerdotal o profesión religiosa y en el que no les fue permitido cotizar por su falta de inclusión en el sistema de Seguridad Social

En el art. 1º del expresado R.D. se establece el ámbito subjetivo que se extiende a todos aquellos sacerdotes o religiosos/as que a la fecha de 1 de enero de 1997 se hubieran secularizado y que reunan los requisitos de tener 65 años o más y no tener derecho a pensión por jubilación de la Seguridad Social en su modalidad contributiva. Y el art. 2º del repetido R.D. 2665/98, de 11 de diciembre dice que a esas personas se les reconocerá como cotizados a la Seguridad Social a efectos de percibir la pensión de jubilación el número de años de ejercicio sacerdotal o de profesión de religión que resulten necesarios para que sumados a los años de cotización efectiva que, en su caso, se puedan acreditar se alcance un cómputo global de 15 años de cotización.

CUARTO

la cuestión jurídica que se dilucida en este rececurso es la de si a los sacerdotes o religiosos/as -en el presente caso, religioso- de la Iglesia Católica Secularizados, y a los efectos de lo que previene el art. 2º del R.D. 487/98 se le han de computar todos los años de ejercicio sacerdotal o religioso, como así parece desprenderse de la literalidad de la Norma, y en tal sentido se pronuncia la sentencia ahora recurrida o, por el contrario, ha de limitarse dicho periodo de cotización desde el 1 de enero de 1962, fecha en la que entró a regir el primer régimen de Seguridad Social de trabajadores autónomos.

El problema surge porque el R.D. 487/98, dictado, como se deja dicho ya, en desarrollo de la D.A. 10ª de la Ley 13/96, fija el "dies ad quem" del cómputo de la cotización reconocible de los religiosos secularizados, que es el 1 de mayo de 1982, fecha de entrada en vigor del R.D. 3325/81, en que se integró a los religiosos en el Régimen Especial de trabajadores autónomos (RETAS); pero, en cambio, no señala específicamente "el dies a quo" , creando una cierta perplegidad interpretativa con la amplia expresión que utiliza "número de años de ejercicio sacerdotal o de profesión religiosa que resulten necesario... para el cómputo global de 15 años de cotización"

QUINTO

La presente cuestión litigiosa ha sido ya objeto de un recurso de unificación de doctrina por esta Sala Cuarta de lo Social del Tribunal Supremo, constituida en Sala General, integrada por la totalidad de sus Magistrados y que dio lugar a la sentencia dictada en el rec. 437/2001 de fecha 22 de febrero de 2001 a la que han seguido otras sentencias del mismo tenor, entre las que es de mencionar la de 3 de marzo del corriente año. En dichas setencias se consagra la siguiente doctrina unificada que procede recoger de su parte sustancial para no incurrir en innecesarias repeticiones.

Del hecho de que en el R.D. no se preciese el "dies a quo" a partir del que debe computarse el período asimilado a cotización efectiva a los fines de lucrar la pensión de jubilación, o una cuantía mayor de ésta, por parte de los religiosos secularizados antes del 1 de enero de 1997, no cabe inferir, según la doctrina unificada de esta Sala, que pueda tenerse en cuenta todo el periodo de tiempo en que los sacerdotes o religiosos secularizados hubieran ejercido el ministerio sacerdotal o hubieran procesado con votos en el seno de la religión católica. Y es que de haberlo querido el legislador así, expresamente lo hubiera establecido, cosa que no ocurre en el R.D. 487/98 como tampoco en el posterior ya mencionado, el R.D. 2665/98, debiendo significarse que ambos Decretos que son desarrollo reglamentario de la D.A. 10ª de la Ley 13/96, lo que establecen claramente es que el tiempo susceptible de computar a efectos de cotización es aquel en que no les fue permitido cotizar por su falta de inclusión en el sistema de Seguridad Social.

Ahora bien, entender que es computable todo el tiempo de no inclusión en algun régimen de Seguridad Social sería un verdadero desbordamiento interpretativo de la Norma aplicable que carecería de soporte legar tanto en la Ley delegante -D.A. 10ª de la Ley 13/96- como en las Disposiciones Adicionales, Unica del R.D. 487/98 y Primera del R.D. 2665/98. En otro aspecto hay que señalar que el trato legal que según la interpretación jurisprudencial unificada de referencia, se da a los sacerdotes y religiosos secularizados es más beneficioso que el otorgado a otros colectivos que hubieron de integrarse en el RETA y, también, que el aplicado a quienes entregando su vida al servicio de la religión católica, como sacerdotes o religiosos no llegan a secularizarse.

Una interpretación literal lógica y sistemática de toda la normativa en aplicación que no ignore el art. 14 de la C.E.ni, tampoco, las disposiciones comunes del RETA, a las que expresamente se remite la D.A. única del R.D. 487/98 debe conducir a la solución adoptada en la doctrina de esta Sala, la que además, se aproxima al criterio adoptado en su día, respecto a los sacerdotes y religiosos de I. C de edad avanzada al tiempo de su incorporación a la S.S..

SEXTO

Por todo lo expuesto y de conformidad con el dictámen del Ministerio Fiscal el recurso debe ser estimado, casando y anulando la sentencia recurrida y al resolver el debate planteado en suplicación en términos ajustados al principio de unidad de doctrina, procede con estimación de dicho recurso de suplicación desestimar íntegramente la demanda rectora de autos y absolver de la misma a los organismos demandados recurrentes. No procede hacer pronunciamiento sobre deposito, consignaciones ni costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el Procurador D. FERENANDO RUIZ DE VELASCO Y MARTINEZ DE ERCILLA, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en rollo de recurso de suplicación nº 4973/2000, correspondiente a autos, sobre PENSIÓN DE JUBILACIÓN, nº 119/2000 del Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid.

Casamos y anulamos dicha sentencia y con estimación del recurso de suplicación, al que la misma se contrae, debemos desestimar la sentencia de instancia, absolviendo de la demanda rectora de autos a los organismos demandados.

No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas respecto de este recurso .

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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