STS, 20 de Enero de 1999

PonenteD. JESUS GONZALEZ PEÑA
Número de Recurso4308/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de Recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por la Letrada Dª Pilar Corchero González, en nombre y representación de D. Pedro Miguel, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla , de fecha 7 de julio de 1997, dictada en el recurso de suplicación número 1866/95, formulado por Pedro Miguel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de Sevilla, de fecha 24 de octubre de 1994, en virtud de demanda formulada por Pedro Miguel, frente a BANCO CENTRAL HISPANO, S.A. en reclamación sobre CANTIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 24 de octubre de 1994, el Juzgado de lo Social número 8 de Sevilla, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por D. Pedro Miguel, frente a BANCO CENTRAL HISPANO, S.A., en reclamación sobre CANTIDAD en la que como hechos probados figuran los siguientes:

"PRIMERO.- El convenio colectivo para la Banca Privada de 1970 publicado en el B.O.E. de 22 de mayo de 1970, disponía en su artículo 40: "1.- Desde el momento que el empleado cumpla 65 años de edad, podrá ser jubilado a petición propia o por decisión de la empresa, quedando ésta obligada en ambos casos a satisfacerle en ambos casos mensualmente, una cantidad tal, que sumada a la pensión que el jubilado perciba de la Seguridad Social le suponga una percepción total líquida anual igual al 100% de la que tuviere, también líquida en el momento de la jubilación por aplicación del convenio incluida la ayuda familiar. 2.- Desde el momento en que el empleado cumpla 60 años de edad (concurriendo los requisitos establecidos en la disposición transitoria 2ª del texto articulado de la Ley de la Seguridad Social aprobado por Decreto 907/1966 de 21 de abril) y cuente con cuarenta o más años de servicio efectivo en la profesión podrá jubilarse a petición propia, percibiendo en lugar del 100%, el 95% de sus percepciones totales líquidas anuales, de cuerdo con la fórmula del apartado anterior". SEGUNDO.- El convenio colectivo de Banca Privada de 1984, publicado en el B.O.E. nº 27, según resolución de 2 de abril de 1994, en su artículo 40 disponía: "El personal de Banca que se encuentra en activo en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio Colectivo, podrá ser jubilado a petición propia o por decisión de la Empresa, desde el momento que cumpla 65 años de edad, quedando ésta obligada en ambos supuestos a satisfacerle mensualmente una cantidad tal que sumada a la pensión que el jubilado perciba de la Seguridad Social, suponga una percepción total anual igual al 100% a la que tuviera por aplicación del Convenio, deducidas las cuotas de la Seguridad Social a su cargo, en el momento de su jubilación, incluidas las prestaciones familiares legales. Esta percepción no experimentará decremento, cualquiera que sean las variaciones de la pensión que perciba de la Seguridad Social. 2.- El personal que se encuentra en activo en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio Colectivo, desde el momento que cumpla los 60 años y cuente con 40 o más años de servicio efectivo en la profesión, podrá jubilarse a petición propia, percibiendo en lugar del 100%, el 95% de sus percepciones totales anuales, de acuerdo con la fórmula del apartado anterior. 3.- El personal que se encuentre en activo en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio Colectivo, desde el momento que cumpla los 60 años de edad, aunque no cuente con 40 años de servicio efectivo en la Empresa, podrá ser jubilado por mutuo acuerdo con la misma. En tal caso el complemento de jubilación a cargo de la Empresa, será el necesario para que sumado a la percepción de la Seguridad Social se alcance el 90% de las percepciones totales anuales, de acuerdo con la fórmula expresada en los dos párrafos anteriores. TERCERO.- El Convenio Colectivo de Banca Privada de 1988, publicado en el B.O.E. nº 120 de 19 de mayo de 1988, en el art. 40 regula también la jubilación de los empleados de Banca Privada y dispone en el apartado 4, que la prestación a cargo de la empresa, se satisfará por 12 avas partes abonables por mensualidades vencidas y se determinará aplicando el porcentaje de prestación económica a cargo de la empresa, según la fórmula que inserta sobre las percepciones establecidas en el Convenio Colectivo, calculadas en cómputo anual a la fecha en que se produzca la jubilación de cada empleado estableciendo en la fórmula mencionada, un porcentaje que varía del 60% al 100% según la edad de jubilación que puede oscilar entre 60 y 65 años o más de 65, todo ello naturalmente, referido al complemento de pensión que debe abonar el banco. CUARTO.- Pese a lo dispuesto en los sucesivos Convenios Colectivos y según se ha transcrito, el Banco Central Hispanoamericano S.A., en la práctica, ha venido satisfaciendo al personal que se jubilaba, la diferencia respecto de las percepciones de Seguridad Social, hasta el 100% de las percepciones totales anuales, independientemente de la edad de jubilación y de los años de servicio. QUINTO.- Con fecha 6 de septiembre de 1989, el Consejo de Administración de la Entidad Bancaria demandada, en su sesión celebrada el día 29 de junio, acordó que a partir del 1 de enero de 1990, las percepciones por jubilación del personal del banco, con derecho a complemento, "se ajustarán a los porcentajes a que hace referencia el art. 40 del vigente Convenio Colectivo en razón a la edad y antigüedad, dando así por finalizado el acuerdo anterior, por el que se mejoraban estas prestaciones", se plasmó ello en circular nº 82/89 y motivó la presentación de una demanda de Conflicto Colectivo, que interpuso la Federación Estatal de Banca y Ahorro de CC.OO. en Madrid, demanda que turnada, correspondió por reparto al Juzgado de lo Social nº 24, que en fecha 14 de julio de 1990, dictó sentencia cuyo fallo dice: "Estimar la comunicación- demanda articulada por Don Alejandro Cobos Sánchez en nombre y representación de Federación Estatal de Banca y Ahorro CC.OO., contra la empresa Banco Hispano Americano S.A. y en coherente decisión debo condenar y condeno a la empleadora referida a que en los supuestos jubilatorios de su personal afectado por el Convenio Colectivo del sector continuo abone el derecho económico que corresponda como diferencia entre las prestaciones reconocidas por la Seguridad Social y el salario anual percibido por el trabajador interesados, sin efectuar pronunciamiento expreso de cuantos y cuales pudieran ser estos complementos y la naturaleza salarial o extrasalarial de los mismos". Dicha sentencia fue recurrida ante la Audiencia Nacional en fecha 18 de julio de 1991, dictó sentencia confirmatoria íntegramente de la anterior. La meritada sentencia fue recurrida en casación para la unificación de doctrina y el Tribunal Supremo en fecha 28 de mayo de 1993, desestimó el recurso de casación para unificación de doctrina. SEXTO.- El actor en este proceso Pedro Miguelcon domicilio en Sevilla a efectos de notificaciones, teniendo más de 60 años y menos de 65, solicitó del Banco demandado, empresa para la que trabajaba, jubilación anticipada contestando el Banco mediante escrito de fecha 19 de enero de 1991, que atendiendo a su petición le concedía jubilación anticipada, con efectos de 31 de enero de 1991 comprometiéndose la empleadora a abonar, como complemento de pensión, la cantidad de 1.611.549.- pts pagaderas en 12 avas partes con periocidad mensual, lo que suponía en la práctica, el abono de cantidad tal, que sumada a la pensión que el jubilado percibía de la S.S., le suponía una percepción líquida anual igual al 95% de la cantidad líquida anual que el trabajador percibía al momento de la jubilación. Este acuerdo fue revisado con fecha 22 de julio de 1991, incrementándose en un 7%, con efectos retroactivos, quedando fijado el complemento de pensión, en 1.816.991.- pts. SÉPTIMO.- Para el cálculo del complemento referenciado, se tomó puesto que se complementa sobre líquido, la totalidad de los conceptos que integran el salario del actor, incluido el de sobresueldo, complemento de gestión que se identificaba en las nóminas con la clave C 54 y que no es un concepto salarial que contemple el Convenio, que en su art. 7º establece los conceptos retributivos sin incluir el reseñado. OCTAVO.- La cuantía del complemento del que se trata, si se hiciera el cálculo sobre el total de las retribuciones y se complementara hasta el 100% de la cantidad líquida que el trabajador percibía al momento de jubilarse, ascendería a 1.986.103.- pts años, es decir, habría una diferencia con la cantidad que abona el empleador, de 169.115.- pts año. NOVENO.- La cuantía del complemento de que se trata, si se hiciera el cálculo sobre el total de las retribuciones que contempla el Convenio Colectivo, excluyendo los conceptos salariales, que no son de convenio colectivo, y se complementara por parte del empleador hasta el 100% de la cantidad que al trabajador correspondería percibir por los conceptos salariales del Convenio al momento de su jubilación, ascendería a 1.957.543.- pts año, es decir, habría una diferencia con la cantidad que abona el empleador de 140.551.- pts años. DÉCIMO.- En abril del 93, el aquí accionante, dirigió escrito al Banco demandado, reclamándole en base a las sentencias que se han referenciado en el ordinal 5 de la relación fáctica de esta resolución, el abono por parte del susodicho Banco, del complemento de pensión en cuantía tal, que sumada a la pensión de jubilación que perciben de la S.S., le suponga una percepción líquida anual igual al 100% y no del 95%, como abonaba el Banco, de la cantidad líquida que percibía al momento de la jubilación y como no recibiera respuesta, con fecha 27 de mayo de 1994 se presentó papeleta de conciliación ante el CEMAC, celebrándose el preceptivo acto, el 10 de junio de 1994 que resultó sin avenencia. Con fecha 24 de junio de 1994, se presentó la demanda que da origen a estas actuaciones".

Y en la misma y como parte dispositiva: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Pedro Miguelcontra empresa Banco Central Hispano S.A., debo condenar y condeno a la demandada, a abonar al actor, la cantidad de 456.768.- pts por diferencias de complemento de pensión por el periodo que va de 31 de enero de 1991 a 30 de abril de 1994".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia. la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, dictó sentencia con fecha 7 de julio de 1997, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por el BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A. y desestimación del interpuesto por D. Pedro Miguelcontra la sentencia dictada el 24 de octubre de 1994 por el Juzgado de lo social número 8 de los de Sevilla recaída en autos seguidos entre ambas partes, revocamos en parte la sentencia recurrida, para desestimar por completo la demanda origen de las actuaciones y absolver de ella al demandado".

TERCERO

Dª PILAR CORCHERO GONZÁLEZ, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando substancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por el Tribunal Supremo, el 6 de abril de 1995, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Por providencia de fecha 15 de julio de 1998 se admite a trámite el recurso, impugnándose en tiempo y forma por la parte recurrida, pasando las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el día 12 de enero de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A los efectos de la resolución del primer motivo del presente recurso de casación unificadora, interesan destacar los siguientes datos:

  1. Que el actor, hoy recurrente, formuló demanda contra el Banco Central Hispano S.A. en reclamación del complemento de su pensión de jubilación en cuantía del 100% de sus retribuciones y no del 95% que le abonaba el Banco, y que, según la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, no modificado en suplicación, importaba, si se tenían en cuenta la totalidad de sus retribuciones en el momento de cesar su vida laboral activa, la cantidad de 165.115 ptas anuales, y la de 140.551 ptas en el mismo periodo si se excluían los conceptos salariales no contemplados en el convenio colectivo.

  2. Que la empresa demandada pese a lo dispuesto en los convenios colectivos del sector, ha venido aplicando al personal que se jubilaba las diferencias hasta el ciento por ciento de las percepciones totales anuales independiente de la edad de jubilación y de los años de servicio, y a partir del 6 de junio de 1989, por medio de la circular 82/89, se acordó aplicar los porcentajes del Convenio, lo que dió lugar a la presentación de una demanda por conflicto colectivo, que fué estimada.

  3. Que el Juzgado de instancia estimó parcialmente la demanda, y condenó a la empresa a pagar al actor la cantidad de 456.768 ptas, como diferencias del complemento de pensión correspondientes al periodo del 31 de enero de 1991 al 30 de abril de 1994.

  4. Formulado recurso de suplicación por ambas partes, la Sala de lo Social, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, estimando el recurso del condenado, revocó la sentencia de instancia y desestimó la demanda.

  5. El recurrente, en el primer motivo de impugnación, entiende que el recurso de suplicación fué admitido a trámite indebidamente, y en el mismo sentido informa el Ministerio Fiscal, y solicita la nulidad de las actuaciones posteriores a la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social, invocando como sentencia contradictora la de esta Sala del día 16 de abril de 1995.

SEGUNDO

En relación con este motivo es evidente que se produce la contradicción que se invoca, pues aunque la sentencia de contraste versaba sobre la cuantía de la prestación por desempleo, y en la combatida sobre una mejora voluntaria de jubilación, en ambos supuestos, estamos ante prestaciones de la Seguridad Social, - ya que las indicadas mejoras tienen este carácter, como ha declarado la Sala con reiteración-, y en ambos procesos no se discute el derecho o la condición de beneficiario, sino única y exclusivamente la cuantía de la prestación. Pero independientemente de ello, no se puede soslayar que estamos ante una cuestión que atañe a la competencia funcional y afecta al orden público procesal, y como tal no es no disponible por el juzgador ni por las partes, y su infracción es susceptible de apreciarse de oficio.

Procede pues entrar a examinar ese primer motivo en el que se alega -si bien con cierta incongruencia en relación con la postura de la parte en el recurso de suplicación- la infracción del artículo 188.1, hoy 189.1 del Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, por cuando la cuantía reclamada no supera las trescientas mil pesetas, y en consecuencia la sentencia combatida debió inadmitir los recursos presentados por las partes.

Como señala nuestra sentencia del 19 de 1994 "la competencia funcional es cuestión de orden público que debe ser examinada de oficio, sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación, porque, tal cuestión, no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de esta Sala. El recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación, y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia de la suplicación".

Como señala dicha resolución, hay que examinar la acción ejercitada, cuyo importe económico, como ya ha quedado indicado, no alcanza la cantidad que fija el artículo 188.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, hoy art 189 del Texto Refundido, para determinar la recurribilidad de la sentencia de instancia en suplicación. Al ser ello así hay que determinar si resultan aplicables alguna de las excepciones que contempla este precepto En efecto, la controversia no versa sobre el reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la Seguridad Social, sino que, partiendo de la prestación ya reconocida, cuestiona únicamente su importe, en atención a la norma aplicable, lo que incardina el supuesto en el referido artículo, por lo que procede examinar si cuestión que afecta a todos o a gran número de beneficiarios como señala el precepto.

Inicialmente puede estimarse que habiéndose planteado un proceso de conflicto colectivo, estamos ante uno de los supuestos de excepción de la norma y por ello procede el recurso de suplicación. Esta cuestión ya ha sido resuelta por la Sala pues como ha expresado la sentencia del 13 de abril de 1994, que recoge la anteriormente mencionada del 19 de julio del mismo año, "en principio toda cuestión que versa sobre la interpretación de la ley es susceptible de afectación general, no siendo ello más que una consecuencia de la igualdad ante ella". tesis que en esencia mantiene la sentencia del 19 de abril de 1996, citada en la impugnación del recurso Pero seguidamente matiza esa declaración al indicar que "el que esté abierta a la afectación general, y por ello pueda decirse que lo es potencialmente, no implica que lo sea de hecho, pues para esto se requiere que realmente todos o un gran número de trabajadores o beneficiarios estén de hecho afectados por la cuestión debatida en el litigio", y añade la citada sentencia que "este último elemento por ser estrictamente fáctico ha de constar fehacientemente a través de la prueba, la notoriedad o la evidencia" tesis que en esencia mantiene la sentencia.

Esta cuestión de afectación general en el supuesto litigioso no es notoria en el sentido de que forme parte del conocimiento social y, desde luego, no resulta por sí misma evidente, y ni ha sido alegada ni probada como exige el precepto Estamos ante una mejora voluntaria que con arreglo a lo establecido en el Convenio Colectivo, únicamente afecta a quienes hubieran ingresado en la empresa antes del año 1980, y hubieran cumplido más de 54 antes del 1 de enero de 1990, por lo que hay que concluir, que ante esa falta de prueba no estamos ante los supuestos de excepción.

Por lo razonado hay que concluir que la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, al resolver el recurso de suplicación indebidamente admitido, carecía de competencia funcional, por lo que procede anular dicha sentencia y las actuaciones del Juzgado desde la admisión a trámite del recurso de suplicación, declarándose firme la sentencia de instancia que se combatió en el referido recurso

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos la nulidad de la sentencia de la Sala de lo Social de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía del día 7 de julio de 1997, dictada en el recurso de suplicación 1866/95 frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de los de Sevilla del 24 de octubre de 1994 dictada en los autos 480 de dicho año en virtud de demandada interpuesta por D. Pedro Miguelcontra la empresa Banco Central Hispano S.A, así como la nulidad de todas las actuaciones de dicho Juzgado desde la admisión a trámite del recurso de suplicación, declarando firme la sentencia de instancia

Devuélvanse las actuaciones Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús González Peña hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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