STS, 26 de Julio de 1993

PonenteD. Rafael Martínez Emperador
Número de Recurso2350/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución26 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina que ha formulado el Procurador de los Tribunales D. Carmelo Olmos Gómez, en la representación que tiene acreditada de D. Ángel Daniel , contra la sentencia de 2 de junio de 1.992, de la Sala de lo Social de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, por la que se resuelve, desestimándolo, el de suplicación que interpuso la misma parte contra la de 28 de octubre de 1.991, del Juzgado de lo Social número 1 de Ponferrada, dictada en autos seguidos a instancia del mencionado Sr. Ángel Daniel frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería, sobre jubilación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de octubre de 1.991 el Juzgado de lo Social nº. 1 de Ponferrada dictó sentencia, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por Ángel Daniel , contra el INSS y LA TESORERIA y LA MUTUALIDAD DE LA MINERIA DEL CARBON, sobre jubilación, debo declarar y declaro, no haber lugar a la misma, y consiguientemente debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones de la parte actora".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. El actor, Ángel Daniel , se le reconoció y viene percibiendo prestaciones desde el año 1.978 como consecuencia de I.P.T. derivada de enfermedad profesional, sin que consten las lesiones que determinaron tal situación, según resolución de la Comisión Técnica Calificadora de 3.10.78.- 2º. El actor prestó servicios en distintas empresas de la Minería del Carbón, desde el año 1.957, en diversos periodos que totalizan 6 años y 9 meses.- 3º. El actor solicitó el día 22.02.90, pensión de jubilación según el artículo 22 de la Orden de 3.04.73, dictándose resolución por la Dirección Provincial del INSS, el día 30.02.90 en que se deniega su petición dado que la invalidez que tiene reconocida es por el Régimen General y no del Régimen Especial de la Minería del Carbón.- 4º. Se interpuso reclamación previa contra la resolución inicial denegatoria, que fue igualmente desestimada por resolución del 21.05.90, agotándose la vía previa se interpuso demanda ante este Juzgado de lo Social".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Ángel Daniel , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, , la cual dictó sentencia con fecha 2 de junio de 1.992, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Ángel Daniel contra Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada de fecha 28 de octubre de 1.991 sobre jubilación, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos el fallado de instancia".

CUARTO

Por la representación procesal de D. Ángel Daniel , se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencias con valor referencial: las dictadas por esta Sala, de fechas 19 de junio de 1.991 y 15 de enero de 1.992; por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 1 de octubre de 1.990; y las dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fechas 11 de diciembre de 1.989 y 18 de junio de 1.990. Las que certificadas obran unidas al rollo.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 5 de febrero de 1.993 se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y habiéndose personado en tiempo y forma los recurridos, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y el fallo el día 21 de julio de 1.993, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el recurrente, alegando que se encuentra necesitada del criterio unificador de esta Sala, es si, una vez cumplida la correspondiente edad y teniendo periodo de cotización suficiente, procede reconocimiento de pensión de jubilación en el Régimen Especial de la Minería de Carbón a quien, como él, ha trabajador durante dilatado tiempo en tal sector, con encuadramiento en dicho Régimen, y más tarde pasó a hacerlo en actividad distinta, con alta en el Régimen General, en el que después fue declarado en situación de invalidez permanente total, derivada de enfermedad profesional (silicosis), contraida en su primer trabajo.

Para justificar que se hace posible la actuación de esta Sala, aduce que la expuesta cuestión ha sido resuelta en términos desestimatorios por la sentencia dictada el 2 de junio de 1.992 por la Sala de lo Social de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, que es contra la que ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina, mientras que pretensiones sustancialmente iguales han obtenido respuesta favorable en las sentencias que invoca como término de comparación, cuales son: las de esta Sala, dictadas en unificación de doctrina con fechas 19 de junio de 1.991, 16 de octubre de 1.991 y 15 de enero de 1.992; la también de la Sala de lo Social de Valladolid, de 1 de octubre de 1.990; y las de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 11 de diciembre de 1.989 y 18 de junio de 1.990. De estas sentencia han sido aportadas con la correspondiente certificación las dos de esta Sala que se citan en último lugar, la de la Sala de Valladolid y la primera mencionada de las de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Basta comparar la sentencia recurrida con las dos aportadas de esta Sala para comprobar que la contradicción denunciada efectivamente se ha producido, pues la respuesta que dan esta últimas a la pretensión de la que conocían, cuyo objeto era obtener reconocimiento de pensión de jubilación en el Régimen Especial de la Minería del Carbón, se fundaba, al igual que la resuelta por la que ahora se impugna, en haber trabajado durante dilatado periodo de tiempo en el mencionado sector, con encuadramiento en dicho Régimen Especial, pasando después a hacerlo en sector que determinaba el alta en el Régimen General, en el que los respectivos demandantes fueron declarados en situación de invalidez permanente, derivada de silicosis, contraída en el primer trabajo.

SEGUNDO

El Instituto Nacional de la Seguridad Social, al impugnar el recurso, consciente seguramente de que la doctrina sentada por la sentencia recurrida no se ajusta a la jurisprudencia de esta Sala, elude el problema jurídico de fondo y centra su defensa en el debate sobre la exigible contradicción y en aspectos formales respecto al motivo de casación aducido.

En tal sentido sostiene, en primer lugar, que en el escrito de recurso no se incluye la relación precisa y circunstanciada de la contradicción denunciada, incumpliendo así la exigencia que impone el artículo 221 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral. Más, como informa el Ministerio Fiscal, que sostiene la concurrencia en el caso del presupuesto o requisito de recurribilidad establecido por el artículo 216 de la mencionada ley procesal, en el recurso se incluye, en términos no detallados aunque sí suficientes, la expresada relación precisa y circunstanciada. Y así es en efecto, pues tal escrito contiene válido planteamiento del debate de la contradicción, en tanto que expone el objeto de las respectivas pretensiones, así como sus hechos y fundamentos, resaltando también la disparidad de pronunciamientos.

Aduce el Instituto, como segunda causa de oposición, que tampoco existe igualdad en los respectivos hechos y fundamentos, pues, así como en los casos a que dieron respuesta las sentencias de esta Sala la invalidez permanente que precedía a la solicitud de jubilación tenía su orígen en silicosis, en el relato histórico que mantiene inalterado la recurrida sólo figura que la invalidez permanente que aqueja el hoy recurrente deriva de enfermedad profesional, pero sin concretar cual fuera esta. Añade el impugnante que en el recurso de suplicación que interpuso el trabajador uno de sus motivos tenía por objeto la adición del relato histórico para introducir dicha precisión, pero que el motivo fue desestimado, por lo cual se ha de estar a la inalterada versión judicial de los hechos. Sorprende a la Sala que el Instituto Nacional de la Seguridad Social utilice la expuesta defensa, cercana a conducta procesal prohibida por los artículos 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 75.1 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral; resulta obvio que dicha Entidad Gestora tiene pleno conocimiento de la silicosis que padece el hoy recurrente, pues, además de obrar en su poder todos los antecedentes del reconocimiento de la invalidez permanente total, no negó su existencia al rechazar la reclamación previa, que fundó exclusivamente en que tal situación había sido reconocida en el Régimen General y no en el Especial de la Minería del Carbón. Es claro, por tanto, que ha de rechazarse la examinada defensa.

Pero es que, además, la existencia de silicosis figura en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia; a lo que cabe añadir que aún siendo cierto que la Sala de suplicación no acogió el motivo aducido por el demandante, con el que perseguía que se adicionara el relato histórico con la expresión del referido dato, tal decisión no fue fundada en que fuera inexacto o en que no lo evidenciara prueba idónea obrante en los autos, sino en considerar que, aún acorde con la realidad de los hechos, carecía de transcendencia para alterar el signo del pronunciamiento, pues lo entendió insuficiente para relacionar dicha enfermedad con el trabajo realizado en minas de carbón. Es evidente desde luego que para resolver recurso de casación para la unificación de doctrina sólo pueden ser considerados los hechos que conforman el relato histórico; más, instaurado tal recurso como cauce impugnatorio de las sentencias de suplicación en las que concurra el presupuesto que establece el artículo 216 de la mencionada ley procesal, el rechazo que en dicho segundo grado jurisdiccional se decidiera sobre motivo que denunciare error de hecho, de haber quedado patentizado con prueba idónea al efecto invocada y así apreciarlo la Sala de suplicación, la cual, no obstante, decidiera tal rechazo fundándose tan sólo en considerar intranscendente la en otro caso procedente rectificación fáctica, ello no debe impedir que la misma haya de entenderse conformadora del relato histórico y pueda, por tanto, ser considerada por esta Sala, de entender que tiene la transcendencia que en suplicación se niega.

Opone el Instituto Nacional de la Seguridad Social, como tercera defensa, que el motivo de casación que se alega de contrario denuncia infracción del artículo 20 de la Orden Ministerial de 3 de abril de 1.973, siendo así que tal artículo lo que regula es la conversión de pensión correspondiente a invalidez permanente absoluta o gran invalidez en la de jubilación, lo que no es el caso, ya que el recurrente parte de invalidez permanente en grado total. Es lo cierto, sin embargo, que la invocación de tal precepto no priva al recurso de contenido casacional, ya que, de una parte, en dicho recurso también se denuncia infracción del artículo 22 de la mencionada Orden Ministerial, que es el aplicable al supuesto debatido, y, de otra, dicho artículo 22, en su apartado 5, hace remisión al artículo 20.4, por lo cual la cita de este puede resultar adecuada.

Concurrente la contradicción y habiéndose alegado debidamente el motivo de casación, procede entrar en su estudio.

TERCERO

Como ya resulta de lo expuesto, la Sala, con ocasión de resolver anteriores recursos de casación para la unificación de doctrina en los que se planteaba análoga cuestión que la ahora debatida, ha sentado línea jurisprudencial consolidada, manifestada, entre otras, en sus sentencias de 19 de junio, 16 de octubre y 15 de noviembre de 1.991, 15 de enero, 12 de marzo y 21 de mayo de 1.992. Procede reiterar tal doctrina, dando aquí por íntegramente reproducidos sus fundamentos. Conforme a tal línea jurisprudencial, interpretativa del artículo 22 de la Orden Ministerial de 3 de abril de 1.973, no es obstáculo a la concesión de la jubilación solicitada que la invalidez permanente total previamente reconocida lo haya sido en el Régimen General, cuando esta última situación derivare de silicosis contraida con ocasión de anteriores trabajos realizados en el sector de la minería de carbón, con encuadramiento en el correspondiente Régimen Especial. Igualmente declara la jurisprudencia citada, partiendo de que la silicosis es una enfermedad irreversible de muy lenta evolución que muy frecuentemente se manifiesta tiempo después de haberse dejado de trabajar en actividad con alto riesgo al respecto, que cuando aparece dicha enfermedad, mediando tales antecedentes laborales, en época en la que se presta servicios en sector distinto, se ha de presumir que fue contraida con ocasión de los trabajos anteriormente realizados en la minería del carbón.

Por lo expuesto, es claro el derecho que asiste al hoy recurrente de obtener reconocimiento de la pensión que solicita. Al no entenderlo así la sentencia recurrida, infringió los preceptos y doctrina legal citados y produjo quebranto en la unidad en la interpretación del derecho y formación de la jurisprudencia, por lo que procede, como informa el Ministerio Fiscal, estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, casando y anulando la mencionada sentencia. Ante ello, se ha de resolver el debate planteado en suplicación con pronunciamiento ajustado a la unidad de doctrina, tal como ordena el artículo 225.2 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, lo que en el caso ha de hacerse, con fundamento en lo ya expuesto, acogiendo el recurso que en tal grado jurisdiccional formuló el demandante y, con revocación de la sentencia de instancia, estimando su pretensión. No procede imposición de costas en uno y otro recurso, dado lo prevenido por el artículo 232 de la citada ley procesal.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina que ha formulado el Procurador de los Tribunales D. Carmelo Olmos Gómez, en la representación que tiene acreditada de D. Ángel Daniel , contra la sentencia de 2 de junio de 1.992, de la Sala de lo Social de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, por la que se resuelve, desestimándolo, el de suplicación que interpuso la misma parte contra la de 28 de octubre de 1.991, del Juzgado de lo Social número 1 de Ponferrada, dictada en autos seguidos a instancia del mencionado Sr. Ángel Daniel frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería, sobre jubilación. Casamos y anulamos dicha sentencia de suplicación y resolviendo el debate planteado en tal grado jurisdiccional, acogemos el recurso de tal clase que interpuso el demandante y, con revocación de la sentencia de instancia y estimación de la pretensión, reconocemos el derecho del actor a la pensión de jubilación que solicita, en la cuantía, con los efectos y en las condiciones legalmente establecidas, condenando a los codemandados a estar y pasar por esta declaración y al Instituto Nacional de la Seguridad Social a que proceda a su abono. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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