STS, 2 de Junio de 1998

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso3012/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 2 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco en el recurso de Suplicación núm. 1987/96, interpuesto por Marianocontra la sentencia dictada en 4 de marzo de 1996 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria-Gasteiz en los autos núm. 719/95 seguidos a instancia de Mariano, sobre REINTEGRO DE PRESTACIONES INDEBIDAS. Es parte recurrida Mariano, representada por el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria-Gasteiz, contenía como hechos probados: "PRIMERO.- Por resolución nº 149 de 24-6-91 de la Gerencia del fondo Especial constituido en el INSS, se reconoció al actor por el concepto de complemento de pensión de jubilación que tiene reconocida por el régimen general de la Seguridad Social la cantidad de 59.360 pts. igual a la pensión complementaria que venía percibiendo en junio de 1.984 de la extinguida Mutualidad de Previsión, resolución en la que se le comunicaba que estaba procediendo a evaluar los atrasos que pudieran corresponderle desde 1-7-87, fecha de efectos del Fondo Especial, adjuntándose a la resolución nota de cálculo de la pensión y la liquidación del primer pago, 118.720 pts. (de 1-6-91 a 30-6-91). SEGUNDA.- El 24-3-92 tuvo entrada en el INSS un escrito del actor fechado el 15-3-92 en el que hacía constar que se había presentado demanda contra la extinguida Mutualidad de la Previsión del Instituto Nacional de Previsión, sobre reconocimiento de pensión complementaria que había correspondido al Juzgado nº 20 de Madrid, sin expresar en el aludido escrito, la percepción de cantidad alguna percibida en ejecución de sentencia y haciendo constar que eran ciertos los datos y que cualquier variación se notificaría. Por resolución nº 50006 de 5-11-92 del Fondo Especial se reconoció al demandante con carácter provisional la cantidad de 1.791.342 pts. por el concepto de liquidación de atrasos de su pensión complementaria de jubilación, según detalle de la hoja técnica de cálculo que se acompañaba a la cisma, comunicando en la misma que oportunamente se le notificaría la resolución definitiva y a partir de entonces se iniciarían los plazos para posibles reclamaciones. En la nota técnica de cálculo se fijaba la liquidación en 1.791.342 pts. en concepto de pensión complementaria por el periodo comprendido entre Julio de 1.987 y junio de 1.991. TERCERO.- La Gerencia del fondo Especial dictó resolución el 10-4-95, resolución nº 50006/bis en la que se acordaba revisar la resolución provisional nº 50006 resultando una cantidad a reintegrar por el actor de 1.287.996 pts. en concepto de prestación indebidamente percibida, según detalle de la nota técnica de cálculo adjuntada, en la que se hacía constar que debe julio de 1.990 hasta junio de 1.991 le correspondían 503.342 pts. por lo que la diferencia era de 1.287.996 pts. El demandante formuló reclamación previa en la que en síntesis exponía que la entidad gestora no podía revisar sus actos declarativos de derechos, que además no se habían percibido las cantidades que se mencionaban por el Fondo Especial, que existía prescripción y que por ello en todo caso la reclamación quedaría reducida a 208.974 pts. La Gerencia del Fondo Especial, dictó resolución el 10-7-95 desestimatoria de la reclamación previa formulada, ratificando la resolución 50006 bis y concediendo al actor una nuevo plazo de tres meses para el ingreso de 1.287.996. CUARTO.- El actor junto con otros 630 demandantes planteó demanda de reclamación de cantidad contra la Mutualidad de Previsión, dictándose sentencia por el Juzgado de los Social nº 20 de Madrid en los autos 1088/85 el 20-2-88, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que cebo declarar y declaro el derecho de los actores a percibir el importe de las pensiones en la cuantía consolidada a noviembre de 1.983 y debo condenar y condeno a la Mutualidad de Previsión a estar y pasar por dicha declaración, la que abonará a los demandantes las cantidades dejadas de pagar desde dicha fecha, así como las diferencias entre la pensión que desde Julio de 1.984 abona el INSS y la T.G.S.S. y la consolidada antes referida, debiendo hacerlo con los aumentos, revalorizaciones, y mejoras que reglamentariamente procedieran." Instada la ejecución a la que se dio Nº 75/88, se dictó auto de ejecución por cantidad de 508.771.061 pts. de principal al 15-4-88. Esta cantidad era la resultante de restar a la suma de las pensiones sustitutorias complementarias y complementos de acción social correspondientes a los actores como consecuencia de la aplicación del R.D. 1220/84, la misma suma de la pensión integrada en el Régimen General de la Seguridad Social, más la ayuda de asistencia social y el complemento de acción social dimanantes de la aplicación del R.D. 1220/84. Esta cantidad además conforme a Auto de 16-11-89, las sucesivas revalorizaciones, diferencias de pensión, pensiones no satisfechas e intereses correspondiente hasta 31-12-88. A partir de 1-1-89 y de acuerdo con lo dispuesto en auto de 3-7-89, se abonó a los actores las cantidades correspondientes a las diferencias de pensión devengadas desde 1-1-89 y los intereses correspondientes a dichas cantidades, pero no se abonaron las revalorizaciones de pensión a partir de 1-1-89. A los actores, se les abonó también las cantidades devengadas en diferencias de pensión por el periodo que comprende desde el 1-1-89 y hasta el 30-6-90. No se abonó en la mencionada ejecución, cantidad alguna cuyo devengo fuera posterior a 30-6-90 por haberse producido en esa fecha la integración de la Mutualidad de Previsión en el Fondo Especial del INSS. Los pagos se realizaron globalmente a los representantes de los trabajadores. QUINTO.- el actor solicita en la demanda la declaración de improcedencia y nulidad de la reclamación de cantidad efectuada por el fondo Especial (el INSS), acogiendo la prescripción de derechos y acciones y la inexistencia de la obligación de pago a cargo del demandante. En el escrito de 27-2-96 en trámite de alegaciones una vez practicada la diligencia para mejor proveer acordada, el demandante propone una nueva liquidación partiendo del reconocimiento por el actor de la percepción entre 1-7-87 y 30-6-90 de 8.045 pts. mensuales, de acuerdo con la hoja de cálculo que acompaña al escrito cuyo contenido se da por reproducido, reconociendo haber percibido 302.401 pts.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que desestimando la demanda de recurso jurisdiccional de prestación de jubilación formulada por D. Marianocontra Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo al INSS de los pedimentos deducidos en su contra".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia acoge la revisión fáctica propuesta por la recurrente, en el sentido de que la redacción del Hecho Probado Segundo sea entendida según el siguiente matiz "El juzgador ha hecho constar que no indicó el actor la expresión de cantidad alguna recibida en ejecución de sentencia , lo cual es cierto, pero no preciso, por cuanto que el documento nº 78 a que se refiere el hecho probado, es un impreso de la entidad donde sólo se pregunta acerca de la última mensualidad percibida en ejecución de sentencia, no indicándolo el beneficiario pero sí haciendo constar que ha percibido sucesivas mensualidades", en cuanto a la redacción del Hecho Probado Tercero aduce que "pretende el recurrente sustituir el cálculo del organismo gestor por el suyo propio, partiendo de documentos como una carta de su propia procuradora indicando las cantidades que cobró con cargo al fondo en Ejecución de la Sentencia dictada por el juzgado nº 20 de Madrid, documento que en modo alguno puede calificarse de fehaciente para alterar la valoración de la prueba obtenida por el Magistrado de instancia del conjunto de la prueba practicada" y en cuanto a la redacción del Hecho probado Quinto se señala que "pretende el recurrente la supresión del inciso final de dicho ordinal, aún cuando debió, en cumplimiento de las exigencias de técnica procesal impuestas por el 191(b), designar el documento o pericia en que fundaba su revisión". El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso interpuesto por Marianocontra la Sentencia dictada en fecha 4-3-1.996 por el Juzgado de lo Social nº1 de Victoria en autos nº 719/95 seguidos a instancia de D. Marianocontra e lNSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (FONDO ESPECIAL) y, en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE la sentencia impugnada manteniendo la desestimación que ésta efectúa de la petición de declaración de improcedencia y nulidad de la reclamación de cantidad efectuada al demandante por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, pero ESTIMANDO la prescripción de la acción y el derecho de la entidad gestora y, por ende, la obligación de reintegro del actor.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 28 de octubre de 1.996 (rec. nº 713/96); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 23 de julio de 1.997. En él se alega como motivo de casación, la infracción de los artículos 54 de la Ley General de la Seguridad Social de 1.974 (hoy art. 43 de la LGSS de 1.994) y 1.996 del Código Civil, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 27 de enero del 1.998, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 21 de mayo de 1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Un primer problema a resolver es si concurre, en el presente recurso, el presupuesto procesal de contradicción entre la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 30 de mayo de 1.998 y la contraria pronunciada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1.996. La respuesta, como informa el Ministerio Fiscal, debe ser afirmativa, siendo irrelevante a tal conclusión la diferencia cualitativa entre las prestaciones de Seguridad Social examinadas en las sentencias que se comparan, pues lo verdaderamente transcendente es que una y otra resolución contemplan una cuestión sustancialmente igual, cual es la determinación del plazo de retroactividad aplicable al reintegro de prestaciones, cuando la entidad gestora detecta, en fecha posterior a su pago, que éste se realizó por error, y, consecuentemente que el mismo fue indebido.

En efecto, en una y otra resolución, se pretende por la entidad gestora el reintegro de una suma indebidamente pagada, por el concepto de prestaciones de Seguridad Social; la reclamación se produce en un tiempo razonable desde que se produjo y detectó el error, y, finalmente, en ambas resoluciones los beneficiarios omitieron señalar datos esenciales -prestación indebida de "mínimos" en la sentencia de contraste; percepción de cantidades que, ya, habían sido satisfechas en ejecución de sentencia, en la resolución impugnada-.

SEGUNDO

Verificada la existencia del presupuesto de contradicción es preceptivo entrar a conocer del motivo de infracción legal aducido -artículo 54 de la Ley General de Seguridad Social de 1.994 (artículo 43 de la Ley General de la Seguridad Social de 1.994), y jurisprudencia de este Tribunal, que no se específica-. Motivo que ha de ser apreciado -conforme postula el Ministerio Fiscal- siguiendo, una doctrina ya consolidada de esta Sala.

  1. - La sentencia de 24 de septiembre de 1.996, dictada en Sala General, reiterada en otras posteriores, 7 y 8 octubre; 22 y 30 de noviembre y 5, 11, 16, 20 y 23 de diciembre de 1.996; 14 de enero, 20 de febrero y 6 de octubre de 1.997 ha sentado, con ocasión de interpretar los artículos 54.1 y 56 de la Ley General de la Seguridad Social de 1.974, que la regla general, en materia de reintegro de prestaciones indebidamente percibidas, es que el plazo se extiende a los cinco años anteriores a la reclamación administrativa, y que sólo, excepcionalmente, cabe admitir la retroacción al plazo inferior de tres meses. Dicha sentencia y doctrina posterior ha perfilado, además, las circunstancias y situaciones que pueden originar este último plazo de retroacción, más favorable al beneficiario; circunstancias que se han definido en relación con dos parámetros: el tiempo de reacción y consecuente reclamación por la entidad gestora, y el principio general de buena fe por parte del beneficiario.

    1. En relación al primer elemento -determinante, en su caso, de la actuación intempestiva de la administración- se ha precisado que la demora es un dato objetivo que surge por el transcurso del tiempo y que se inicia en la fecha en que la entidad gestora posee los datos necesarios para ajustar la situación irregular y subsanar el error padecido. Se ha matizado, también, que la demora se corresponde con un retraso comprobado, manifiesto y significativo, y que, en su calificación, habrá de entrar en juego la consideración del área en que se produce, es decir, el ámbito de una gestión social, cuya actividad tiene por objeto la satisfacción destinada a la cobertura de situaciones de necesidad.

    2. Respecto al requisito de buena fe del beneficiario, como concepto jurídico que se apoya en la valoración de conductas deducidas de unos hechos, se ha señalado que la misma debe ser inequívoca, y que, implícito en tal principio general de derecho, se encuentra la observancia por el beneficiario del deber de comunicar a la entidad gestora, en forma conveniente y puntual, aquellos datos precisos para evitar el error o su continuación en el tiempo. Obligación que exigirá, ordinariamente -sobre todo en los casos de situaciones sobrevenidas- una acción positiva del beneficiario, quien deberá informar a la entidad gestora de las nuevas circunstancias, salvo aquellos supuestos en que la complejidad de la regulación haga extremadamente penoso trasladar esta exigencia al beneficiario.

  2. - Como dictamina el Ministerio Fiscal, en el presente caso no concurren los factores mencionados que, a título excepcional, permiten aplicar el plazo de retroacción de tres meses. Mal se puede hablar de buena fe del beneficiario, cuando éste en su escrito de 24 de marzo de 1.992 dirigido a la entidad gestora, tras señalar que había presentado demanda contra la extinguida Mutualidad de Previsión del I.N.P., sobre reconocimiento de pensión complementaria de jubilación, omite que, en ejecución de la sentencia recaída había percibido, ya, ciertas pensiones complementarias a la jubilación. Esta conducta omisiva del beneficiario y claramente contraria a la exigencia de la buena fe en el ejercicio de los derechos, se recoge, como probado, en el hecho segundo de la sentencia impugnada y en el cuarto, expresivo de que el recurrido "percibió los atrasos de la pensión reglamentaria de jubilación hasta el día 30 de junio de 1.990". Y es reafirmada en la fundamentación jurídica de aquella resolución, cuando asevera que "no debe olvidarse que el demandante, al rellenar el impreso indicativo de las mensualidades pagadas en ejecución de sentencia, silenció este punto". Tampoco concurre en la entidad gestora (gerencia del Fondo Especial del INSS) una actividad morosa en la averiguación de la "ocultación", máxime si se tiene en cuenta que la ejecución de la sentencia, en cuya virtud el beneficiario percibió las prestaciones complementarias litigiosas hasta el 30 de junio de 1.990, se dirigió frente a la extinguida Mutualidad de Previsión, en cuya posición se subrogó "ope legis" posteriormente el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

TERCERO

En virtud de lo expuesto, y en cuanto la sentencia impugnada infringe la ley y quebranta la unidad de doctrina, procede estimar el recurso y casar y anular la sentencia impugnada. Ello conduce a resolver el debate en los términos planteados en suplicación, lo que implica -sin que pueda debatirse en el actual recurso el importe exacto de lo indebidamente percibido; cuestión que ya devino firme- la desestimación del recurso de tal clase interpuesto por el actor y la confirmación de la sentencia del Juzgado de lo Social, que absolvió a la entidad gestora de la pretensión frente a la misma formulada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco en el recurso de Suplicación núm. 1987/96, interpuesto por Marianocontra la sentencia dictada en 4 de marzo de 1996 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria- Gasteiz en los autos núm. 719/95 seguidos a instancia de Mariano, sobre REINTEGRO DE PRESTACIONES INDEBIDAS. Casamos y anulamos la sentencia impugnada y resolviendo el debate en los términos planteados en suplicación, desestimamos el recurso de tal clase interpuesto por el actor y confirmamos la sentencia del Juzgado de lo Social, que absolvió a la entidad gestora de la pretensión frente a la misma formulada.

Devuélvanse las actuaciones Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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