STS, 17 de Septiembre de 2001

PonenteIGLESIAS CABERO, MANUEL
ECLIES:TS:2001:6816
Número de Recurso4448/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Rafael Martínez Gómez, en nombre y representación de Dª Rocío, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de fecha 29 de junio de 2000, recaída en el recurso de suplicación nº 42/99 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Sevilla, dictada el 3 de noviembre de 1998 en los autos de juicio nº 494/98, iniciados en virtud de demanda presentada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Dª Rocío, sobre declarativas de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de noviembre de 1998 dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Sevilla, declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- La parte demandada D. Rocío que había sido empleado de notarias, solicitó del I.N.S.S. pensión de jubilación. Tramitado por la gestora el correspondiente expediente mediante resolución de 23.3.94, se le reconoció la pensión solicitada conforme a una base reguladora de 156. 517, porcentaje de 100% y efectos económicos de 1.1.94, fecha ésta que coincide con el día siguiente de cumplir el actor 65 años comenzando inmediatamente el abono de la prestación. 2º.- Como empleado de Notarias, la demandada satisfizo sus cuotas a la Mutualidad de Notarias y al cumplir 65 años, esta Mutualidad le reconoció el derecho a pensión de jubilación y Rocío ha venido percibiendo también dicha pensión de jubilación. 3º.- Por O. Ministerial de fecha 28.2.96, se produjo la integración en el Régimen General de la S. Social del personal activo y pasivo beneficiarios de la Mutualidad de Empleados de Notarias y el I.N.S.S. con fecha 18.3.98, dictó resolución, ordenando la apertura de expediente de revisión de actos declarativos de derechos en perjuicio de beneficiarios. La resolución que obra al folio en autos y a su contenido íntegro nos remitimos sin reproducir, en aras de la brevedad, fue notificada al demandado, formulando éste alegaciones que obran igualmente en autos. 4º.- Para cálculo de la pensión de jubilación, que reconoció al demandado la S. Social, se tuvieron en cuenta las bases de cotización y periodos que se establecen en la hoja de cálculo que obra al folio 15 de autos, a los que nos remitimos sin reproducir en aras de la brevedad. El total periodo tomado coincide con empleo del actor en notaría y no consta que en ningún momento ingresara la demandada cotizaciones en el I.N.S.S. por la contingencia de jubilación. 5º.- La cantidad que la demandada ha percibido del I.N.S.S. por pensión de jubilación, asciende desde 1.1.94 hasta 31.5.98 a la cantidad de 10.608.871 ptas., según el importe mensual y anual que especifica en el folio 24 de autos, al cual nos remitimos sin reproducir en aras de la brevedad".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que estimo la demanda interpuesta por el actor INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en contra de Rocío, debo declarar nula la resolución del I.N.S.S. de fecha 23.3.94, por la que se reconocía a la demandada pensión de jubilación, declarando indebidamente percibido por el demandado el importe de 10.608.871 ptas. correspondiente a la pensión por periodo que va de 1.1.94 a 31.5.98, más la cantidad devengada desde 31.5.98 hasta la actualidad, a razón de 184.961 pts. mes condenando a la demandada, al reintegro a la gestora de la cantidad resultante".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación el Letrado D. Rafael Martínez Gómez, en nombre y representación de Dª Rocío y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, dictó sentencia el 29 de junio de 2000, con el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Rocío contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Sevilla de fecha tres de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, recaída en los autos número 494/98 formados para conocer de demanda formulada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra Doña Rocío sobre declarativa de derechos y, en su consecuencia, confirmamos la resolución recurrida".

CUARTO

El Letrado D. Rafael Martínez Gómez, en nombre y representación de Dª Rocío, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 2 de junio de 1998.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la improcedencia del recurso.

SEXTO

Por providencia de 5 de julio de 2001 se señaló el día 10 de septiembre de 2001 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se formuló demanda frente a una beneficiaria de prestaciones por jubilación, pretendiendo una sentencia que declare la nulidad del reconocimiento de la pensión de jubilación a favor de la demandada y, en consecuencia, se declare indebidamente percibida la cantidad de 10.608.871,- ptas., correspondientes al período de tiempo comprendido entre el 1 de enero de 1994 y el 31 de mayo de 1998, cantidad que debe ser reintegrada a la entidad gestora o servicio común.

La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda, e interpuesto por la demandada recurso de suplicación, fue resuelto desfavorablemente para ella, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en sentencia de 29 de junio de 2000, y contra esta resolución ha interpuesto la misma parte demandada el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, citando como referente, a efectos de la contradicción, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja de 2 de junio de 1998.

Tanto el Ministerio Fiscal en su razonado informe como el Letrado del I.N.S.S. en el escrito de impugnación del recurso, niegan que entre las sentencias comparadas concurra la contradicción necesaria para hacer viable este recurso extraordinario.

SEGUNDO

Es exigencia del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial firme, que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto de los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, según ha declarado la Sala en sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 23 de septiembre de 1998 y otras posteriores.

TERCERO

En efecto, la aplicación de aquella doctrina al presente supuesto evidencia la falta de la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. Conviene anticipar a cualquier otra consideración que el debate quedó limitado en trámite de suplicación, y también ahora, a la única cuestión de determinar el tramo temporal al que debe retrotraerse la obligación de reintegrar prestaciones, puesto que su indebida percepción es admitida de modo expreso por la recurrente, al pedir en el suplico del recurso de casación que se limite la condena de devolución impuesta a la demandante a las sumas percibidas en los tres meses precedentes a la reclamación.

A partir de esa realidad es como se debe constatar el requisito de la contradicción entre las resoluciones comparadas porque, evidentemente, los fallos de ambas sentencias son de diferente signo, pues mientras uno retrotrae los efectos de la obligación de reintegrar a más de cuatro años, el otro se limita a los tres meses precedentes a la reclamación.

CUARTO

Pero el hecho de que los fallos comparados no sean coincidentes en punto a determinar el efecto retroactivo de la obligación de reintegrar prestaciones indebidamente percibidas, no es suficiente para acreditar la contradicción. En relación con el ámbito temporal para el reintegro de prestaciones, es bien conocida y abundante la doctrina de la Sala, recogida en la sentencia de 24 de septiembre de 1996, donde se citan otras que tratan de manera uniforme el mismo asunto, a cuyo tenor el plazo especial de cinco años de retroactividad de la obligación de reintegrar, tiene excepciones que limitan dicho plazo a tres meses, excepciones que encuentran su fundamento en la buena fe del beneficiario y en el comportamiento de la entidad gestora.

Ninguno de esos factores -buena fe de la demandada y demora en la reclamación- son coincidentes en las sentencias contrastadas. La de referencia parte de la base de que medió buena fe del beneficiario, traducida en una conducta positiva de información puntual a la entidad gestora de la causa de incompatibilidad de las dos pensiones que venía percibiendo, y no sólo esto sino que se tuvo también en cuenta "la demora excesiva en la regularización de la situación del beneficiario demandado por parte de la entidad gestora", datos ambos que determinaron la aplicación del plazo corto de retroacción, es decir, el de tres meses.

Sin embargo, la sentencia impugnada toma en consideración una realidad bien diferente; es cierto que en la solicitud de la pensión de jubilación del Régimen General hizo constar la demandada que tenía solicitada una pensión de jubilación de la Mutualidad de Empleados de Notarias, pero no comunicó a la entidad gestora la concesión de esta segunda pensión, esto es, faltó una conducta positiva de información puntual al I.N.S.S. de la nueva situación creada a partir de la percepción simultánea de dos pensiones de jubilación; se afirma también en la sentencia que no era de apreciar demora en el I.N.S.S. para reclamar la devolución de lo indebidamente percibido, razones por las que la sentencia aplicó la regla general de retroacción y el plazo largo.

QUINTO

Esa diversidad en los hechos determina ahora la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Rocío, tal como propone el Ministerio Fiscal en su razonado informe, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Rafael Martínez Gómez, en nombre y representación de Dª Rocío, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de fecha 29 de junio de 2000, que resolvió el recurso de suplicación nº 42/99 de dicha Sala, interpuesto contra la sentencia el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Sevilla, de fecha 3 de noviembre de 1998, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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