ATS, 20 de Diciembre de 2004

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2004:14373A
Número de Recurso1670/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 32 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 22 de septiembre de 2.002, en el procedimiento nº 475/02 seguido a instancia de DON Pedro Antonio y DON Constantino contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre varios de Seguridad Social, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Pedro Antonio y DON Constantino, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 18 de febrero de 2.004, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de mayo de 2.004 se formalizó por el Procurador Don Guzman de la Villa de la Serna, en nombre y representación de DON Pedro Antonio y DON Constantino, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 8 de septiembre de 2.004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 , 23 de septiembre de 1998, 30 de junio de 1999, 2 de julio, 28 de septiembre de 1999 y 29 de enero de 2004, entre otras muchas).

Se cuestiona en el presente recurso únicamente la procedencia o no del descuento de la tasa de "gastos de tramitación del expediente" de reconocimiento de la pensión de jubilación a los Religiosos secularizado y que se ha establecido por la entidad gestora en el 7,6923% de la cantidad del capital coste de renta de la que se les descuenta.

La parte actora interesó en el presente litigio la nulidad total o parcial de la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social instando ser exonerado de la obligación de asumir el pago del capital coste que se imputa y reintegrar las cantidades detraídas; así como (en el punto 2ª del recurso) suprimir en todo caso el descuento mensual actual que se practica, equivalente a una tasa del 7´6923%, en concepto de gastos de tramitación del expediente, reintegrando las cantidades detraídas.

La sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, confirmando el pronunciamiento de instancia, desestima el recurso y, consecuentemente la pretensión actora, argumento respecto al punto de contradicción traído al presente recurso de casación unificadora, que no consta en los hechos probados de la sentencia de instancia ninguna referencia a esa denominada "tasa de gestión", añadiendo que "tampoco se ha propuesto modificación fáctica al respecto para introducir en el relato de hechos probados el dato del descuento aplicado, ni se conoce que se haya aplicado la fórmula que la parte demandante alegó en su escrito de demanda sobre el cálculo del capital costa".

La parte actora recurre en casación unificadora la sentencia referenciada, articulando su recurso en un único motivo referido únicamente la procedencia o no del descuento de la tasa de "gastos de tramitación del expediente" de reconocimiento de la pensión de jubilación a los Religiosos secularizado y que se ha establecido por la entidad gestora en el 7,6923% de la cantidad del capital coste de renta de la que se les descuenta. Invocando como sentencia de contraste la dictada por la Sala el 11 de noviembre de 2003.

Es cierto que en esta sentencia de referencia se suscita similar cuestión y en la que se declara que los beneficiarios recurrentes (religiosos-secularizados), pensionistas de jubilación, no tienen por qué asumir el descuentos, que actualmente se les practica en su pensión de jubilación por importe de un 7,6923% en concepto de "gastos de tramitación del expediente", debiéndoseles reintegrar la cantidad detraída por este concepto desde el reconocimiento de la pensión de jubilación.

No obstante lo expuesto, no puede apreciarse la contradicción que se denuncia, por falta de identidad en los supuestos contemplados, dado que la sentencia recurrida no entra a decidir sobre la denominada "tasa de gestión", al no constar referencia alguna de dicho descuento en los hechos probados, ni haberse intentado su inclusión por la vía de la modificación fáctica en el recurso de suplicación. Esta falta de hechos en la sentencia recurrida, "ratio decidendí" para desestimar la pretensión actora, se convierte en elemento diferenciador de relevancia jurídica en el presente recurso de casación para apreciar la falta de contradicción como causa de inadmisión.

SEGUNDO

Pero es que, además, también concurre falta de contenido casacional porque lo que en realidad se pretende en el recurso es cuestionar las apreciaciones fácticas de la sentencia recurrida sobre la existencia o no del descuento cuestionado denominado "tasa de gestión" o "gastos de tramitación del expediente". Estas cuestiones no son susceptibles de poder ser abordadas en este recurso de casación para unificación de doctrina, según tiene reiteradamente manifestado en sentencias, entre otras de 9 de febrero de 1.993, 27 de febrero de 1.996 y 20 de noviembre de 1.996, por lo que se concluye que carece de contenido casacional la pretensión de la parte recurrente.

TERCERO

Por todo lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal sin que proceda imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso tenor del art. 222.2 LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don Guzman de la Villa de la Serna en nombre y representación de DON Pedro Antonio y DON Constantino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 18 de febrero de 2.004, en el recurso de suplicación número 2432/03, interpuesto por DON Pedro Antonio y DON Constantino, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Barcelona de fecha 22 de septiembre de 2.002, en el procedimiento nº 475/02 seguido a instancia de DON Pedro Antonio y DON Constantino contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre varios de Seguridad Social.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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