STS, 19 de Septiembre de 2001

PonenteDESDENTADO BONETE, AURELIO
ECLIES:TS:2001:6928
Número de Recurso1071/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. FERNANDO SALINAS MOLINAD. GONZALO MOLINER TAMBORERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Imanol, representado y defendido por el Letrado Sr. Nozal González, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Valladolid), de 8 de febrero de 2.000, en el recurso de suplicación nº 2331/99, interpuesto frente a la sentencia dictada el 22 de octubre de 1.999 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Palencia, en los autos nº 259/99, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de jubilación.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por el Procurador Sr. Zulueta Cebrian y defendido por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 8 de febrero de 2.000 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Valladolid) dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Palencia, en los autos nº 259/99, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de jubilación. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Valladolid) es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación formulado por Imanol contra la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 1.999 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Palencia, en virtud de demanda promovida por precitado recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de jubilación, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 2 de octubre de 1.999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Palencia, contenía los siguientes hechos probados: "Que al actor Imanol le fue reconocido por la Dirección Provincial del INSS en resolución de 18-7-97 una pensión mensual de 174.330 pesetas, derivado de un porcentaje del 78% de una base reguladora de 223.499 pesetas. ----2º.- Formuló reclamación previa en via administrativa, por entender que no se le habían computado los años que prestó servicios para la Congregación de Hermanos Maristas desde el 16- 7-50 al 8-9-1961 resolviéndose en sentido negativo el 4-5-99, presentando reclamación previa resuelta el 7-6-99 denegando la solicitud del 100% de la base reguladora, presentando demanda en via judicial solicitando "se le declare con derecho a una pensión de jubilación del 100% de la base reguladora de doscientas veintitrés mil cuatrocientas noventa y nueve (223.499) pesetas mensuales, con las mejoras y revalorizaciones que correspondan y con efectos económicos desde el día siguiente a la solicitud de revisión. ----3º.- El actor tiene una base reguladora de la pensión de jubilación de 223.499 pesetas y perteneció al Instituto de los Hermanos Maristas, como miembro Profesor del 16-julio-1950 al 8-9-1961 en que firmó el Indulto de la Sagrada Congregación de Religiosos reincorporándose al estado laico de cristiano prestando durando esos años sus servicios en la Provincia de América Central y Puerto Rico, en Cuba y España "al menos los dos últimos en Cuba".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por Imanol, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de Pensión de Jubilación, debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos".

TERCERO

El Letrado Sr. Nozal González, mediante escrito de 14 de marzo de 2.000, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de julio de 1.999.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 21 de marzo de 2.000 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Por providencia de 25 de abril de 2.000 se acordó la posible inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por el recurrente por las razones que se expresan, dándole un plazo improrrogable por tres días para formular alegaciones.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 13 de septiembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso sobre el cómputo como cotizado del período cubierto por el actor, religioso secularizado, entre julio de 1950 y septiembre de 1961, ha sido ya resuelto por las sentencias de esta Sala de 28 de febrero de 2001, en criterio reiterado por las de 1, 3, 6 de marzo y 2 de abril de 2001. En estas sentencias se establece que, aunque el artículo 2 del Real Decreto 487/1998 reconoce para el percibo de la pensión de jubilación como período cotizado a la Seguridad Social "el número de años de ejercicio sacerdotal o de profesión de religión que resulten necesarios para que, sumados a los años de cotización efectiva, que, en su caso, se pudieran acreditar, se alcance un cómputo global de quince años de cotización", tal cómputo tiene el límite del establecimiento del régimen en que se ha producido la integración de este colectivo, pues no cabe asimilación como cotizado todo el período de vida sacerdotal o consagrada desarrollado antes de existir el respectivo régimen de integración. Así se desprende además de lo establecido en la disposición adicional 10ª de la Ley 13/1996, que refiere el período asimilado a aquel en que estuvieron ejerciendo su ministerio o religión y en el que no les fue permitido cotizar por su falta de inclusión en el sistema de la Seguridad Social, con lo que la finalidad perseguida por la Ley 13/96 es permitir que los sacerdotes y religiosos de la Iglesia Católica secularizados puedan obtener una pensión de jubilación, o, en su caso, una cuantía superior a la que les correspondería en función de los años realmente cotizados al sistema de la Seguridad Social. En este sentido es claro que la Ley no ha pretendido establecer para el colectivo de sacerdotes y religiosos de la Iglesia Católica secularizados un nivel de protección para la jubilación superior al que se dispensa al resto de trabajadores que quedaron incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el mismo momento de su creación y que venían desarrollando ya su actividad en tiempo anterior, pues, aparte de que tal concesión no se deriva del texto legal, la misma sería contraria al principio de igualdad que consagra el artículo 14 de la Constitución. El cómputo debe, por tanto, quedar limitado, de acuerdo con la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 2530/1970 y con la disposición transitoria 5ª de la Orden de 24 de septiembre de 1970, a la fecha en que pudo realizarse la cotización en las Mutualidades Laborales de Trabajadores Autónomos, es decir, al 1 de enero de 1962, en atención a las normas que detalla la sentencia de 28 de febrero de 2001, pues sólo a partir de esa fecha pudieron realizarse cotizaciones eficaces a la primera Mutualidad Laboral de Trabajadores Autónomos.

SEGUNDO

Por todo ello y dando por reproducidos los restantes razonamientos de las sentencias citadas, procede desestimar el recurso, como propone el Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a la imposición de costas por tener reconocida la parte recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Imanol, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León (sede en Valladolid), de 8 de febrero de 2.000, en el recurso de suplicación nº 2331/99, interpuesto frente a la sentencia dictada el 22 de octubre de 1.999 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Palencia, en los autos nº 259/99, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de jubilación. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Valladolid) ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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