STS, 10 de Noviembre de 2006

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2006:7173
Número de Recurso4428/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de Justicia en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 15 de junio de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en recurso de suplicación núm. 1688/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Valencia, en autos núm. 928/03, seguidos a instancias de D. Matías contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Ha comparecido en concepto de recurrido el actor, representado por el Graduado Social D. Julián Mesea Entrena.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de marzo de 2005 el Juzgado de lo Social nº 12 de Valencia dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El demandante Matías con DNI nº NUM000, nacido el 27-2-27, acredita 7.560 días cotizados en España desde el 1-1-60, correspondiéndole una bonificación por edad en 1-1-1967 de 4.757 días. Asimismo el actor acredita 9.000 días cotizados en Francia, habiendo obtenido en dicho país una pensión de jubilación. Solicitada pensión de jubilación a cargo de la Seguridad Social española le fue reconocida por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 29-4-92, con fecha de efectos 28-2-87, con el porcentaje a cargo de España del 6 por 100 aplicable a la base reguladora de

37.146 pesetas (223,25 euros) mensuales. 2º) Solicitada en fecha 1-1-03 la revisión de la pensión de jubilación del demandante, por Resolución de 15-5-03, se le reconoce con efectos de 1- 3-03 un porcentaje del 21'89 por 100 en lugar del 6 por 100, al aplicarle los años de bonificación para el cálculo de la prorrata temporis. Interpuesta reclamación administrativa en fecha 19-6-03, por no estar conforme el demandante con la base reguladora, con la fecha de efectos de la revisión y con el porcentaje a cargo de España, fue desestimada por Resolución de fecha de salida de 12-8- 03. 3º) El demandante reclama en el presente proceso que se le reconozca como fecha de efectos económicos del porcentaje del 21'89 por 100 la de 1-3-87 en lugar de la de 1-3-03. 4º) La cuestión debatida posee un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes y afecta a un gran número de beneficiarios según han manifestado ambas partes en el acto del juicio."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimando la demanda formulada por Matías contra el INSS reconozco el derecho del demandante a que se le aplique el porcentaje del 21'89 por 100 de su pensión de jubilación con fecha de efectos de 1-3-87, condenando al Ente Gestor a estar y pasar por dicha declaración."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 15 de junio de 2005, en la que consta el siguiente fallo: "Declaramos mal admitido el recurso de suplicación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y firme la sentencia del Juzgado de lo Social nº 12 de Valencia."

TERCERO

Por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 4 de noviembre de 2005, en el que se alega infracción de lo establecido en el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril. Se aportan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fechas 3 de octubre de 2003 (Rec.- 1011/03) y 29 de octubre de 2004 (Rec.- 5896/03 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 27 de abril de 2006 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procede la estimación del presente recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de noviembre de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En la demanda que dio origen a las presentes actuaciones el actor incluía dos peticiones íntimamente relacionadas entre sí: por una parte que se le reconociera su pensión de jubilación en el 43, 23 % de la base reguladora reconocida, en lugar de en el 21,89 % que se le reconoció, y en segundo lugar que dicha diferencia le fuera abonada con efectos del 1-3-1987, en lugar de percibirlas con efectos del 1-3-2003 como le había sido reconocido, reclamando el abono de la diferencia correspondiente. La sentencia del Juzgado de lo Social estimó la demanda y condenó al INSS al pago de lo reclamado, habiendo interpuesto dicho Instituto recurso de suplicación contra la indicada sentencia y resuelto la Sala de lo Social de Valencia que no procedía la interposición de dicho recurso por entender que la cuantía del mismo ascendía a la cantidad de 1751, 82 euros, y por ello insuficiente para justificar la interposición de dicho recurso en aplicación de lo dispuesto en el art. 189.1 de la LPL.

  1. - Contra dicha resolución interpuso el INSS el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando las procedencia del recurso de suplicación contra la sentencia de instancia por dos razones principales: a) por entender que, aun cuando la diferencia de pensión reclamada por el actor no alcanzaba los 1803 euros en cuanto cantidad equivalente a las 300.000 antiguas pesetas a que se refiere el art. 191 LPL, sino sólo a 495,74 euros, sin embargo, había que tener en cuenta a efectos de la determinación de la cuantía del presente procedimiento, que el actor no solo solicitaba en su demanda el reconocimiento de esa diferencia sino también de los atrasos correspondientes a cinco años de dicha cantidad, con lo que la cuantía a tener en cuenta habría de ser la equivalente a la suma de lo debido por todos esos años; y b) por entender que en un caso como el presente en el que ninguna de las dos partes ha puesto en duda la afectación general o múltiple de este proceso, habría de aceptarse sobre esta apreciación el concurso del indicado requisito a los efectos de aceptar la pertinencia de la suplicación en el presente caso, de conformidad con lo previsto al respecto en el mismo precepto procesal.

  2. - El recurrente ha apoyado su pretensión en lo resuelto por esta Sala en diversas sentencias que ha aportado como contradictorias con la recurrida, en concreto las sentencias dictadas por esta Sala en fecha 29 de octubre de 2004 (Rec.- 5896/03) en apoyo de su primer argumento, y la de 3 de octubre de 2003 (Rec.-1011/03 ) en apoyo del segundo de los argumentos antes indicados.

SEGUNDO

1.- El problema planteado en este recurso se concreta en decidir si la sentencia dictada en instancia por el Juzgado de lo Social nº 12 de Valencia era susceptible o no de ser recurrida en suplicación a tenor de lo previsto a este respecto por el art. 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Como se desprende del articulado de este precepto, en un supuesto como el presente en el que no se discutía sobre el reconocimiento o denegación de una prestación sino que la discusión versaba sobre la cuantía en la que una prestación previamente reconocida habría de ser fijada, la procedencia o improcedencia del recurso no la determina la calidad del asunto, cual se halla previsto en el apartado 1.c ) de dicho precepto procesal para aquellos otros casos en los que el proceso versa sobre el reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones, sino la cuantía del mismo de conformidad con lo que determina el apartado 1 párrafo inicial del precepto indicado.

  1. - Siendo la cuantía litigiosa del proceso la que determina una u otra solución, la solución al problema ha de venir dada por lo previsto al efecto en el art. 190 de la LEC, y a tal efecto, si tenemos en cuenta lo que realmente reclamaba el actor en su demanda, nos encontramos con la realidad de que no se trataba sólo de una reclamación de reconocimiento de un porcentaje de pensión superior al reconocido por el INSS sino que, además, y como pretensión separada, solicitaba el abono de atrasos correspondientes a cinco años. Ante tal situación, la decisión del Tribunal " a quo", que sólo tuvo en cuenta para el cálculo de la cuantía litigiosa la correspondiente a las diferencias de pensión resultante entre lo concedido y lo pedido deviene insostenible, en tanto en cuanto no tuvo en cuenta la otra pretensión de atrasos, y en su consecuencia no aplicó debidamente lo dispuesto en el art. 190.2 de la LPL en cuanto dispone que "si el actor formulase diversas pretensiones y reclamare cantidad por cada una de ellas se sumarán todas para establecer la cuantía"

    En el presente caso, la diferencia de pensión entre lo reconocido y lo reclamado alcanzaba en efecto una cuantía inferior al mínimo legal, pero si a ello se añade la suma de esa misma diferencia correspondiente a los cinco años de atrasos la cuantía reclamada ya no puede cifrarse en aquella cantidad sino en aquélla multiplicada por cinco, con lo que el montante que resulta supera el límite de los 1.803,04 euros en que el art. 189.1 LPL cifra como mínimo para acceder al recurso de suplicación; partiendo de la base de que lo que el actor reclamaba en su demanda es que la pensión que le fue calculada en el 21'89% de una base reguladora de 223,25 ptas mensuales desde el 1-3-2003, le fuera reconocida sobre la base de 417'68 euros y con un porcentaje del 37'24%, y, además con efectos retroactivos a cinco años, lo que supone que la diferencia anual reclamada ascendía ya a 2.177'64 # que, multiplicada por los años reclamados superaba con creces el mínimo legal establecido para el acceso a la suplicación.

  2. - La conclusión a la que en el apartado anterior se indicó es la que ha seguido esta Sala del Tribunal Supremo a partir de la STS de 29 de octubre de 2004 (Rec.- 5896/03 ), dictada en Sala General en las que se resolvió una cuestión semejante a la que aquí se ventila bajo los siguientes argumentos: "Esta Sala en relación con la recurribilidad en suplicación de las sentencias dictadas en instancia en los procesos de seguridad social y dejando a salvo los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones, incluidas las de desempleo, así como sobre el grado de invalidez que tienen siempre recurso ex art. 189.1.c) LPL, puede resumirse así:

    1. Supuestos en que la prestación ha sido concedida con anterioridad, y en el litigio se cuestiona solo una diferente base reguladora o cualquier otra circunstancia que incida en el importe de la prestación que ya se disfruta, pero no se determina la cuantía de lo reclamado. En tales casos la sentencia de instancia debe tener el mismo tratamiento a efectos de recurso, que una reclamación de cantidad en forma de prestación periódica, y habrá de atenderse al importe anual de las diferencias, que era el criterio seguido por el apartado 3º del art. 178 de la antigua ley de Procedimiento Laboral de 1980 (Sentencias de 30-12-93 (rec. 422/93), 12-2-94 (rec. 698/93), 21-9-99 (rec. 5014/97) citada como referencial en este recurso, 20-3-00, (rec. 3038/99) 31-1-02 (rec. 31/01) de Sala General, 20-2-02 (rec. 3493/00), 14-5-02 (rec. 1984/01), 25-5-02 (rec. 3218/01), 7-10-02 (rec. 120/02) o de 8-10-02 (rec. 4126/01 ) entre otras)

    2. Supuestos en que, aun discutiéndose diferencias en prestaciones de S. Social, sí se hace constar en demanda el importe reclamado, o se facilitan los datos que permiten su cálculo mediante una simple operación aritmética. No hay que acudir a reglas de cuantificación establecidas para los casos de indeterminación del "petitum". Cuando se reclama un importe determinado o determinable hay que estar a él y su acceso al recurso deberá valorarse conforme a la regla general del art. 189.1, párrafo primero, de la Ley de Procedimiento Laboral. (ss. de 21-9-99 (rec. 5014/97), 20-2-02 ( rec. 3493/00), 25-5-02 (rec. 3218/01) y 27-10-03 (rec. 4441/02) entre otras)."

  3. - Dicha solución es la aplicable a un supuesto como el presente en el que, aun no cuantificada la cantidad reclamada era fácilmente cuantificable a la vista de los datos obrantes en los autos, y de ellos se desprende que la cuantía de lo reclamado superaba la cifra mínima de acceso al recurso de suplicación, por haberse reclamado el montante económico equivalente a cinco años de diferencias prestacionales entre lo reclamado y lo obtenido; en conclusión con la que esta de acuerdo no solo el recurrente, no también el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Llegados a la conclusión de que la cuantía de lo reclamado superaba el tope mínimo legal, carece de sentido cualquier elucubración acerca de si concurría o no en el caso la "afectación general" a la que el recurrente también se acogía con carácter alternativo, en tanto en cuanto dicha circunstancia sólo juega como elemento de admisión del recurso para el caso de que la cuestión planteada no sea susceptible de recurso por razón de la calidad del asunto o de la cuantía del mismo, de conformidad con lo previsto como regla especial por el apartado b) del art. 189.1 de la LPL

CUARTO

De conformidad con la conclusión a la que se ha llegado, y, puesto que el recurso de suplicación sí que era procedente en el presente caso, procederá estimar el presente recurso de casación interpuesto por el INSS para declarar como declaramos la nulidad de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por ser contraria a la unidad de doctrina en cuanto a las reglas que rigen la interposición de los recurso de suplicación por razón de la cuantía en materia prestacional; con lo que, en su virtud, procederá acordar también la nulidad de lo actuado desde que se dictó aquella sentencia para que, con devolución de los autos a la Sala de origen, se proceda por ésta a dictar nueva sentencia que se pronuncie sobre los motivos de suplicación alegados por el recurrente. Sin que proceda la imposición de las costas a ninguno de los recurrentes

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 15 de junio de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en recurso de suplicación núm. 1688/05, la que casamos y anulamos; asimismo declaramos la nulidad de todo lo actuado desde que se dictó la indicada resolución, de forma que, devueltas las actuaciones a la Sala de procedencia, se proceda por la misma a dictar nueva sentencia que resuelva las cuestiones de fondo planteadas en el recurso de suplicación. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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