STS, 24 de Enero de 1995

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso735/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución24 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Enrique Granados Weil en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 13 de Enero de 1994, recaída en el recurso de suplicación num. 1058/94 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Santander de fecha 3 de Noviembre de 1993, dictada en los autos de juicio num. 375/93, iniciados en virtud de demanda presentada por doña Aliciacontra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre reclamación de pensión de jubilación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sra. Aliciapresentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Santander el 23 de Marzo de 1993, siendo ésta repartida al nº 1 de los mismos, en base a los siguientes hechos: A la actora se le concedió pensión de jubilación en cuantía del 56% de una base reguladora de 129.009 ptas., teniendo cotizados 13 años, con efectos al 16 de Diciembre de 1992; la actora estima que se le debían haber reconocido como cotizados 30 años y 305 días a los que se añadirían la cotización por pagas extras, resultando más de 35 años cotizados. Suplica la actora en su demanda se dicte sentencia en la que se le reconozca el derecho a percibir pensión de jubilación en cuantía del 100% o subsidiariamente del 60% de su base reguladora y con efectos del 16 de Septiembre de 1992.

SEGUNDO

El día 25 de Octubre de 1993 se celebró el acto de juicio con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 1 de Santander dictó sentencia el 3 de Noviembre de 1993, en la que desestimó la demanda. En esta sentencia se recogen los siguientes hechos probados: "1º).- La actora doña Alicianacida el 25 de Noviembre de 1920 figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000; 2º).- El día 15-12-92 solicitó pensión de jubilación que le fue reconocida por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 27-1-93 con efectos desde el 16 de Diciembre de 1992 y por importe del 56% de la base reguladora de 129.009 pesetas, reconociendo un período de cotización de 13 años; 3º).- La actora prestó servicios desde el 1-11-43 al 15-5-47 como enfermera de la Mutualidad de Levante de Previsión Social; 4º).- La actora reclama el reconocimiento de 35 años de cotización y en consecuencia una pensión equivalente al 100% de la base reguladora y que los efectos sean desde el 16-9-92. Por el período 16-9-92 al 31-3-93 y en concepto de diferencias reclama un total de 600.014 ptas; 5º).-Con reconocimiento de 5.131 días cotizados se reclama el porcentaje de la pensión en un 60 % de la base reguladora con efectos desde el 16- 9-92; 6º).- Formulada reclamación previa el 18-2-93 fue denegada por resolución de fecha 26-2- 93; 7º).- Se ha agotado la vía administrativa previa, dándose aquí por reproducido el expediente tramitado; 8º).- La actora acredita como cotizados 3.132 días como dependiente del INSALUD en el período 16-5-79 al 31-3-89; 601 días, respecto del Hospital M. de Valdecilla del 1-4-89 al 25-11-90 y 674 días del 11-2-91 al 15-12-92, en situación asimilada al alta o por Convenio Especial, y 724 por pagas extra, es decir, un total de 5.131 días".

CUARTO

Contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Santander, doña Aliciainterpuso recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en su sentencia de 13 de Enero de 1994, estimó en parte el recurso condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General a abonar a la actora una pensión equivalente al 60 % de su base reguladora además de las diferencias producidas desde el inicio de la prestación.

QUINTO

Contra la anterior sentencia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción entre la sentencia recurrida y la de la misma Sala de lo Social de Cantabria de fecha 11 de Enero de 1993 .

SEXTO

Admitido a trámite el recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida para impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 13 de Enero de 1995, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El importe de la pensión de jubilación se determina aplicando a la base reguladora de la misma el porcentaje a que se refiere el art. 155-1 de la Ley General de la Seguridad Social, porcentaje que está "en función de los años de cotización que correspondan al beneficiario". A este respecto hay que tener en cuenta además lo que disponen el art. 27 del Decreto 3158/1966, de 23 de Diciembre, arts. 7 y 8 de la Orden Ministerial de 18 de Enero de 1967, el art. 1 del Decreto 1562/1967, de 6 de Julio, y el art. 2 del Decreto 1646/1972, de 23 de Junio.

La cuestión que se suscita en el presente litigio consiste en averiguar si para efectuar el cómputo del período total de cotizaciones a la Seguridad Social correspondiente al trabajador interesado, a los efectos de la fijación d el referido porcentaje, se han de contabilizar únicamente los días naturales que se comprenden en tal período, o si, por el contrario, se han de tener en cuenta también los denominados "días-cuota", es decir los días que se corresponden a las pagas o gratificaciones extraordinarias recibidas por ese trabajador y por los que éste satisfizo las pertinentes cotizaciones.

La sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria el 13 de Enero de 1994, recaída en estas actuaciones y contra la que se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, mantiene el segundo de los criterios que se acaban de exponer, y en consecuencia fija el comentado porcentaje contando como días efectivos cotizados los referidos "días-cuota". Por el contrario, la sentencia de contraste que se alega en el recurso, que es la del mismo Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 11 de Enero de 1993, estima que tan sólo se pueden contabilizar, al objeto de la determinación de dicho porcentaje, los días naturales cotizados, quedando excluídos a estos efectos dichos días-cuota. Es claro, por consiguiente, que en el presente caso se da la contradicción entre sentencias que exige el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

El num. 1 del art. 155 de la Ley General de la Seguridad Social establece que "la cuantía de la pensión de jubilación se determinará para cada trabajador aplicando a la base reguladora el porcentaje procedente de acuerdo con la escala que se fije en los Reglamentos Generales de esta ley en función de los años de cotización que correspondan al beneficiario". Norma análoga se contiene en el art. 27-1 del Reglamento General de Prestaciones aprobado por el Decreto de 23 de Diciembre de 1966, siendo desarrolladas las mismas por los arts. 7 y 8 de la Orden Ministerial de 18 de Enero de 1967. El número 3 del art. 155 puntualiza que "para determinar el número de años de cotización se dividirá el total de los días cotizados por trescientos sesenta y cinco, y la fracción de año, si existiere, se asimilará a un año completo de cotización, cualquiera que sea el número de días que comprenda".

A la vista de lo que estas normas establecen es forzoso entender que las mismas se refieren a días naturales de cotización, y que por tanto tales días naturales o reales son los únicos que se pueden tomar en consideración a fin de llevar a cabo el cómputo de años preciso para la aplicación del referido porcentaje. Téngase en cuenta que la finalidad que se persigue con la fijación de este porcentaje es la de establecer una proporción entre la cuantía de la pensión de jubilación y el tiempo real de trabajo y cotización, y si los cálculos pertinentes se hiciesen admitiendo cotizaciones que no responden a tiempo real y efectivo sino al cobro de unas especiales percepciones o gratificaciones, se quebraría dicha proporción y finalidad.

Es cierto que la sentencia de esta Sala de 10 de Junio de 1974, dictada en interés de la ley, ha mantenido que cuando la ley exige determinado número de días de cotización "deben contabilizarse 'cotizaciones', pues ... los textos legales no imponen, ni de sus términos puede deducirse, una distinción entre los efectos que produce la cotización por las pagas ordinarias y por las extraordinarias"; pero no puede olvidarse que esa misma sentencia se cuidó de fijar el ámbito y el alcance de tal regla, y así precisa que "la cotización por las gratificaciones reglamentarias de 18 de Julio y Navidad aprovecha para los dos efectos" siguientes, a saber, por un lado, "conceder el derecho a la prestación", es decir ser tenidas en cuenta al objeto de la cobertura del período de carencia preciso a tal fin, y por otro lado "calcular la cuantía de las bases tarifadas", lo que en definitiva incide sobre el montante de la base reguladora de la prestación. Y es obvio que el tema de que se trata en esta litis está claramente fuera del radio de acción de esos "dos efectos", por lo que no es posible mantener que le es aplicable la doctrina de esta sentencia que comentamos; máxime cuando los fines y objetivos a que responde el porcentaje que regula el art. 155-1 de la Ley General de la Seguridad Social, son claramente diferentes de aquéllos que son propios del período de carencia y del importe de la base reguladora.

Sin duda la doctrina aludida ha sido seguida por otras sentencias de esta Sala (citamos, como exponente, las de 12 de Marzo de 1973, 17 de Febrero de 1975, y 3 de Marzo y 21 de Abril de 1978), pero en todas ellas se han mantenido los límites antedichos de que habla la referida sentencia de 10 de Junio de 1974, sin que ninguna de ellas haya extendido tal doctrina a supuestos análogos al de autos.

Por consiguiente, es forzoso concluir que a los efectos de determinar los años de cotización, a que se refieren el art. 155 de la Ley General de la Seguridad Social, el art. 27 del Reglamento General de Prestaciones y los arts. 7 y 8 de la Orden Ministerial de 18 de Enero de 1967, no se pueden tener en cuenta los "días-cuota" o días cotizados en razón de las pagas o gratificaciones extraordinarias.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y dado lo que dispone el art. 225 de la Ley de Procedimiento Laboral, se ha de acoger favorablemente el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en consecuencia se ha de casar y anular la sentencia recurrida; y resolviendo el debate planteado en suplicación, procede confirmar la sentencia de instancia que desestimó íntegramente las pretensiones de la demanda origen de esta litis.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Enrique Granados Weil en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 13 de Enero de 1994, recaída en el recurso de suplicación num. 1058/94 de dicha Sala; y en consecuencia casamos y anulamos dicha sentencia de la Sala de lo Social de Cantabria. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, confirmamos la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santander el 3 de Noviembre de 1993, que desestimó la demanda origen de este proceso. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. LUIS GIL SUÁREZ hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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