STS, 6 de Mayo de 2003

PonenteD. Jesús Gullón Rodríguez
ECLIES:TS:2003:3070
Número de Recurso3313/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Pablo Rubio Medrano, en nombre y representación de D. Gabino , contra la sentencia de 9 de julio de 2.002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja en el recurso de suplicación núm. 112/02, interpuesto por el demandante frente a la sentencia de 11 de febrero de 2.002 dictada en autos 464/01 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Logroño seguidos a instancia de Don Gabino contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión de jubilación.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada por el Procurador D. Luis Fernando Alvarez Wiese.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de febrero de 2.002, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Logroño, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debo desestimar y desestimo la demanda, sobre pensión de jubilación, interpuesta por don Gabino contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social a quienes, en consecuencia, absuelvo de las pretensiones deducidas en este procedimiento.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Don Gabino , con D.N.I. NUM000 , nacido el 21 de marzo de 1941, prestó, servicios por cuenta ajena y bajo la dependencia de la entidad 'Telefónica de España, S.A.U.', en su actual denominación, como empleado fijo de plantilla, desde el día 4 de abril de 1965 hasta el día 21 de julio de 1997, en que el demandante causó baja en la empresa, al haberse acogido al sistema de prejubilación previsto para los empleados fijos de plantilla en activo que hayan cumplido 55 años y no alcancen los 60, en la cláusula cuarta, apartado 1 a), del Convenio colectivo 1997-1998, pactado entre los agentes sociales, entre otros instrumentos, para adaptar la plantilla a las necesidades reales de la empresa.- 2º.- En fecha 21 de julio de 1997 el actor y 'Telefónica de España S.A.' suscribieron un contrato de prejubilación cuya duración se extendería hasta que el demandante (que percibirá una compensación de 14.158.797 pesetas conforme a lo dispuesto en el apartado 1 a) de la cláusula 4, del Convenio 1997/1998, y que deberá suscribir a partir de su baja en la empresa un Convenio Especial con la Seguridad Social, a fin de mantenerse en situación asimilada al alta, cuyo coste asume la empresa) cumpla los sesenta años de edad, en el que se previó que la solicitud de baja que se realiza en este acto y que la empresa acepta - condición para acceder a la situación de prejubilación y poder suscribir el Convenio Especial con la Seguridad Social- extingue la relación laboral entre el empleado y la empresa.- 3º.- En virtud de resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 3 de abril de 2001, dictada en el expediente sobre prestación de jubilación número 2001/009502168, se reconoció el derecho del demandante -que acumulaba cuarenta y tres años de cotización- a percibir una prestación de jubilación consistente en una pensión mensual por importe de 140.487 pesetas, esto es el 60% de la base reguladora que lo es en cuantía de 234.144 pesetas, en catorce pagas anuales, y desde el 22 de marzo de 2001 (folio 11 de la causa).- Conforme a este cálculo, la pensión de jubilación del actor en cómputo anual es por importe de 1.966.838 pesetas anuales (140.487 x 14).- 4º.- El demandante entiende que la pensión mensual por jubilación que le corresponde es por importe de 152.194 pesetas mensuales, esto es, el 65% de la base reguladora que es en cuantía de 234.144 pesetas.- Conforme a lo expuesto, según el criterio del demandante, su pensión de jubilación sería en importe de 2.130.716 pesetas anuales (152.194 x 14).- 5º.- Interpuesta reclamación previa por el demandante contra dicha resolución en fecha 9 de agosto de 2001, la misma fue desestimada por resolución de la entidad gestora de fecha 17 de agosto de 2001.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 9 de julio de 2.002, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Gabino contra la sentencia nº 27 del Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja, de fecha 11 de febrero de 2.002 dictada en los autos promovidos por el recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social en reclamación de pensión de jubilación debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Gabino el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 8 de agosto de 2.002, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 5 de noviembre de 2.001 y la infracción de lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera de la LGSS en relación con los artículos 3.1 y 3.2 del Código Civil y del artículo 7 de la Ley 24/1997 de 15 de julio.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 17 de diciembre de 2.002, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 30 de abril de 2.003, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, dictada por al Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de fecha nueve de julio de 2.002, confirmó la resolución de instancia que desestimó la pretensión del actor en la que solicitaba que la pensión de jubilación que le había sido reconocida se calculase con una reducción del 7% por cada año de anticipación en lugar del 8% aplicado por la gestora. La desestimación se basaba en que el cese en el trabajo se había producido, no por causa independiente de la voluntad del trabajador, sino por la suscripción de un acuerdo de prejubilación entre éste y la empresa en los términos previstos en el Convenio Colectivo de Telefónica, S.A.

Se ha aportado como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de noviembre de 2.001, que, en el caso de otro trabajador de Telefónica también jubilado anticipadamente mediante un acuerdo de prejubilación suscrito con la referida empresa, estimó la demanda por considerar que el plan de bajas incentivadas responde en realidad a las exigencias de reducción de la plantilla de la empresa, por lo que la decisión de ésta de recurrir a las prejubilaciones en lugar de al despido no puede afectar negativamente al trabajador. Hay que apreciar, por tanto, la identidad de las controversias y la consiguiente contradicción en los pronunciamientos, tal y como exige el artículo 217 de la ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la necesidad de analizar el fondo de la cuestión y determinar la doctrina que sea ajustada a derecho.

SEGUNDO

La cuestión que se suscita en el presente recurso en orden a la calificación del cese del actor como voluntario o involuntario a efectos de lo previsto en la disposición transitoria 3ª.1. 2ª de la Ley General de la Seguridad Social ha sido ya resuelta por la Sala en sus sentencias de 25 de noviembre de 2.002 (Recurso 8/1463/2002), 10 de diciembre de 2.002 (Recurso 8/2204/2002), 15, 22, 24 y 30 de enero de 2.003 (Recursos número 1980, 2254, 2185 y 2293 de 2.002) y 12 de febrero de 2.003 (recurso 2480/2002), entre otras. En ellas se unifica la doctrina con argumentaciones se dan aquí por reproducidas y cuyo criterio hay que seguir en virtud del principio de unidad de doctrina, con arreglo al que "la aceptación por parte del trabajador de la prejubilación en las condiciones previstas en la cláusula tercera del convenio colectivo citado, con el reconocimiento de importantes contrapartidas económicas y mediante un acuerdo que no ha sido impugnado por dolo, coacción, ni ningún otro de los vicios a que se refiere el artículo 1265 del Código Civil, constituye un cese voluntario porque sin el consentimiento del trabajador la extinción del contrato de trabajo no se hubiera producido. Las previsiones de futuro en orden a la evolución del empleo en la empresa y a la aplicación de reducciones de plantilla o medidas de modificación de condiciones de trabajo no alteran la voluntariedad de la aceptación del acuerdo de prejubilación que ha de considerarse, por tanto, como un cese voluntario a los efectos de la disposición transitoria 3ª.1.2ª de la Ley General de la Seguridad Social.".

TERCERO

En consecuencia, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso interpuesto por la actora, sin que haya lugar a la imposición de costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral. Sin costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Gabino contra la sentencia de 9 de julio de 2.002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja en el recurso de suplicación núm. 112/02, interpuesto por el demandante frente a la sentencia de 11 de febrero de 2.002 dictada en autos 464/01 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Logroño seguidos a instancia de Don Gabino contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión de jubilación. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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