STS, 31 de Marzo de 1993

PonenteD. Antonio Martín Valverde
Número de Recurso289/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución31 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. José Granados Weil, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 2 de diciembre de 1991 (autos nº 384/90), sobre PENSION DE JUBILACION. Es parte recurrida DOÑA Emilia .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 14 de junio de 1991, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santander, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, siendo también parte demandada la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión de jubilación.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que ha sido mantenido íntegramente en la de suplicación, es en síntesis el siguiente: La actora figura afilada al Régimen Especial Agrario-Mutualidad de trabajadores. Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 23 de marzo de 1990, le fue reconocida una pensión de jubilación, en aplicación del Convenio Hispano Ecuatoriano en materia de Seguridad Social con efectos a junio de 1988. Acredita haber cotizado en España al Régimen Especial Agrario 2.370 días y en Ecuador 3.300 días. En función de sus 16 años de cotización se le aplica el porcentaje del 62%, de su base reguladora y se le abona únicamente la parte proporcional a períodos de cotización a la Seguridad Social española en porcentaje del 41,80%.

En la parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria recurrida en unificación de doctrina, se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS contra la sentencia de instancia, confirmándose la misma, que declaraba el derecho de la actora al percibo de una pensión de jubilación del 62% de su base reguladora con efectos desde junio de 1988 y al abono de la diferencia de pensión desde junio de 1988 entre lo percibido (el 41,80% de la base reguladora) y lo que debe percibir (el 62%), sin perjuicio de las revalorizaciones de los mínimos de pensión que se devenguen a partir del 1 de mayo de 1991.

SEGUNDO

La parte recurrente considera como contradictorias con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de septiembre de 1990 y Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de junio de 1991.

La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de septiembre de 1990, versa sobre un supuesto en el que al actor le fue reconocida pensión de incapacidad permanente absoluta, con un porcentaje del 100% de su base reguladora, al otorgarse conforme al principio 'pro rata temporis' por aplicación del Convenio hispano-Alemán. correspondiendo el 24% a los 16 meses cotizados en España. En la parte dispositiva de la misma se estimó el recurso interpuesto por el INSS contra la sentencia de instancia, con revocación de la misma y desestimación de la demanda.

La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de junio de 1991, versa sobre un supuesto en el que la actora solicitó pensión de jubilación que le fue reconocida con aplicación de lo dispuesto en el Convenio Hispano Argentino de Seguridad Social con una proporción respecto a la pensión del 24,44% de la base reguladora para España. En la parte dispositiva de la misma se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la actora contra la sentencia de instancia, confirmándola en todas sus pronunciamientos.

TERCERO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 10 de febrero de 1992. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre las sentencias reseñadas en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de los arts. 7 y 10 del Convenio Adicional Hispano-Ecuatoriano de Seguridad Social de 8 de mayo de 1974 (BOE 29-7-75). Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y Cataluña, que considera contradictorias a los efectos de este recurso.

CUARTO

Por Auto de 5 de mayo de 1992, se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. No habiéndose personado la parte recurrida, se trasladaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose día para votación y fallo, que ha tenido lugar el 24 de marzo de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso es si el INSS, como entidad gestora española responsable del abono de las prestaciones de jubilación, está obligado a anticipar a una trabajadora que tiene acreditadas cotizaciones de Seguridad Social en España y en Ecuador la pensión de jubilación que correspondería a este último país. Han de regir la decisión del caso el Convenio General de Seguridad Social con la República de Ecuador de 1 de abril de 1960, y el Convenio adicional de 8 de mayo de 1974; el art. 10 de este último establece el sistema 'pro rata temporis' para el cálculo y la liquidación de las pensiones a pagar por las respectivas entidades gestoras, con mención expresa de las cuatro reglas clásicas de dicho sistema: 1) Totalización de los períodos de trabajo y cotización cubiertos en distintos países; 2) Cálculo por separado del importe de las prestaciones a que el interesado tendría derecho en cada ordenamiento nacional de Seguridad Social, si los períodos de seguro totalizados se hubieran cumplido bajo la respectiva legislación de referencia; 3) Fijación de la cuantía de las prestaciones atendiendo a la proporción entre el período totalizado y el tiempo cumplido; y 4) Abono al beneficiario de las pensiones parciales así calculadas.

SEGUNDO

Aporta y analiza la entidad recurrente dos sentencias -una del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de junio de 1991, y otra del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de septiembre de 1990- a efectos del juicio de contradicción que es presupuesto indispensable para la consideración del fondo de la cuestión debatida en este excepcional recurso de casación. Valorados los elementos relevantes de estas resoluciones, concurre al menos en la primera de ellas la relación de contradicción con la impugnada que exige el art. 216 del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral (TA LPL). La referida sentencia de contraste no reconoce el derecho al anticipo a cargo de la entidad gestora española de la pensión obtenida mediante el sistema 'pro rata temporis' en otro país - Argentina- con el que existe Convenio de Seguridad Social de reconocimiento de períodos de seguro y coordinación de la acción protectora. Bien es verdad que el Convenio en cuestión no es el mismo en una y otra sentencia; pero esta diferencia no es sustancial si se tiene en cuenta que la regulación del sistema 'pro rata temporis' es exactamente la misma en el art. 10 del citado Convenio adicional con el Ecuador y en el art. 7 del Convenio hispano- argentino aplicado en la sentencia aportada para comparación. Es de notar, por otra parte, que la sentencia impugnada razona su decisión en términos de aplicación general a todos los supuestos de cálculo y liquidación 'pro rata temporis', sin invocación de circunstancias particulares de la norma internacional aplicada, y apelando a una corriente jurisprudencial de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo formada en la aplicación de otros Tratados internacionales distintas al referido Convenio de Seguridad Social con la República ecuatoriana.

TERCERO

Como recuerda oportunamente el Ministerio Fiscal, sobre la reseñada discrepancia interpretativa existe ya doctrina unificada, a partir de la sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1991, que resolvió un supuesto en que estaba en juego la anticipación o no de una pensión parcial a cargo de la Seguridad Social argentina a calcular según el sistema 'pro rata temporis'. La jurisprudencia sentada en dicha sentencia se ha inclinado por la solución de la sentencia de contraste de que no existe tal deber de anticipo, después de un detenido estudio de las corrientes jurisprudenciales precedente, y de los argumentos de una y otra posición. A esta doctrina unificada, reiterada luego, entre otras, en sentencias de 14 de diciembre de 1991, 24 de diciembre de 1991 y 26 de marzo de 1992, hay que atenerse ahora. El fundamento principal de esta interpretación jurisprudencial, que se comparte en la presente resolución, es que en el sistema 'pro rata temporis' no se otorga una sola pensión fraccionada en dos porciones, sino que se conceden dos pensiones parciales distintas con reglas de cálculo y liquidación especiales, de las que son responsables dos entidades gestoras diferentes. Dada esta configuración de las obligaciones de protección, no es coherente que, salvo asunción expresa de un deber en tal sentido, el organismo de Seguridad Social de España anticipe una prestación cuya concesión no es de su competencia; sin que contra este razonamiento puedan prevalecer los argumentos de apoyo jurisprudencial y 'pro beneficiario' que han inspirado a la sentencia recurrida, dictada por cierto antes de que esta Sala fijara la doctrina unificada sobre el punto controvertido.

CUARTO

La conclusión anterior conduce, de acuerdo con el art. 225.2 TA LPL, a la casación y anulación de la sentencia recurrida, y a resolver el debate planteado en suplicación revocando la sentencia de instancia, desestimando la demanda interpuesta por la parte hoy recurrida, y absolviendo al INSS de la reclamación frente a él formulada.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 2 de diciembre de 1991, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 14 de junio de 1991 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santander, en autos seguidos a instancia de DOÑA Emilia , contra dicho recurrente y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PENSION DE JUBILACION. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate planteado en suplicación, revocamos la sentencia de instancia, con desestimación de la demanda y absolución de la entidad gestora.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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