STS, 5 de Julio de 1993

PonenteD. Leonardo Bris Montes
Número de Recurso3985/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 5 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el INSS, representado por el Procurador Sr. Morales Price y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, de fecha 9 de octubre de 1992, en el recurso de suplicación interpuesto por dicho recurrente y TGSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, de fecha 2 de abril de 1992, en autos seguidos a instancia de DOÑA Marí Luz , representada por el Procurador Sr. Sastre Moyano y defendida por Letrado, contra dicho recurrente y TGSS , sobre JUBILACION.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 9 de octubre de 1992, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dicta sentencia en virtud del recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, de fecha 2 de abril de 1992, en autos seguidos a instancia de DOÑA Marí Luz , contra el INSS y TGSS sobre jubilación. La parte dispositiva de la sentencia dictada por aquella Sala, es del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería Territorial de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de Burgos de fecha dos de abril de mil novecientos noventa y uno, en autos 1867/1991, seguidos a virtud de demanda formulada por doña Marí Luz , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería Territorial de la Seguridad Social, en reclamación de jubilación, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, de fecha 2 de abril de 1992, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Doña Marí Luz presenta demanda en reclamación de pensión de jubilación del Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por cuenta propia o Autónomos (sector religioso) contra el INSS y la TTSS. 2º.- La actora fue dada de alta en la Seguridad Social en mayo de 1982 a 31-7-1991 bajo el número 70718911. 3º.- El INSS por resolución de 14-8-1991 le deniega la prestación de jubilación por no reunir el período mínimo de cotización exigible de 15 años, ya que sólo tiene cotizados 111 meses en el período comprendido entre 5-1992 a 31-7-1991. 4º.- La actora con fecha 16-9-1991 presentó la reclamación previa que es contestada por el INSS con fecha 8-10-1991, aduciendo que la actora no tenía 60 años cumplidos en la fecha de entrada en vigor de la Ley. 5º.- Que la actora nació el 9-1-1926". Y su parte dispositiva es como sigue: "Que estimando íntegramente la demanda presentada por doña Marí Luz , debo declarar y declaro que la misma tiene derecho a una pensión de jubilación desde el 31-7-1991 de la base reguladora de 48.530 pesetas mensuales, con el porcentaje de cuota que reglamentariamente le corresponda en relación a su antigüedad, y condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería Territorial de la Seguridad Social a estar y pasar por tal declaración y al pago de dicha pensión de jubilación".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla león, que dio lugar a la impugnada en el presente recurso, cuyo fallo se recoge en el primer apartado fáctico de la presente resolución.

Interponiéndose por el actor recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de fecha 4 de diciembre de 1992, se basó dicho recurso en los siguientes motivos: PRIMERO.- Por contradicción de la sentencia recurrida y las aportadas. SEGUNDO.- Por infracción de lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda , apartado 2, de la Ley 26/1985. TERCERO.- Sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Se aportaron como sentencias contradictorias las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla León, de fecha 8 de junio de 1992, 30 de junio de 1992; de Canarias, de fecha 30 de junio de 1992.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

SEXTO

Por providencia de fecha 7 de mayo de 1993, se señaló para votación y fallo el día 24 de junio de 1993. La Sala se formó por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, la dictada en 9 de octubre de 1992, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, con sede en Burgos, confirma la sentencia de instancia que reconoció la pensión de jubilación solicitada por la actora, nacida en 9 de enero de 1926, religiosa, afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de acuerdo con el real Decreto 3325/1981 de 29 de diciembre, en mayo de 1982, y al que cotizó hasta julio de 1991. La actora reunía la cotización reducida que le exigía el Real Decreto nº 3325/1981 en relación con las disposiciones complementarias, pero no tenía cumplidos los 60 años al entrar en vigor la Ley 26/1985. Se aducen y aportan por el recurso como sentencias contradictorias las de 8 y 30 de junio de 1992, dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, con sede en Valladolid, y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife de 30 de junio de 1992. Las tres sentencias enjuician supuestos análogos al contemplado en la impugnada: Religiosos afiliados al R. E. de Trabajadores Autónomos en virtud del del Real Decreto Ley nº 3325/1981 que solicitada la pensión de jubilación reunían la cotización prevista para ellos en su Régimen propio, y que no habían cumplido los 60 años al entrar en vigor la Ley 26/1985. Razón que mueve a las sentencias de cotejo a denegar la prestación de jubilación que tenían solicitada. Es pues claro, como admiten las partes en el proceso y el Ministerio Fiscal en su informe, que existe la contradicción entre sentencias en los términos que previene el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral para posibilitar el recurso entablado.

SEGUNDO

El recurso denuncia infracción de la disposición Transitoria 2ª apartado 2 de la Ley 26/1985 de 31 de julio. La disparidad de las sentencias sometidas a comparación tiene su fundamento en la distinta interpretación dada a las disposiciones transitorias 2ª nº 2 de la Ley 26/1985 y Tercera del Real Decreto 1799/1985 de 2 de octubre, pues mientras la recurrida entiende que la última disposición citada que mantiene, en las condiciones que regula el beneficio de carencias reducidas previsto en el art. 30 del Decreto 2530/1970 de 20 de agosto en la redacción que le da el Decreto 3088/1972 de 19 de octubre, es aplicable directamente y en sus propios términos; las sentencias aportadas como contradictorias interpretan conjuntamente la disposición citada con la 2º nº 2 de la Ley y en consecuencia, mantienen que las carencias reducidas sólo son aplicables a aquellos trabajadores que tuvieran cumplidos los 60 años al tiempo de la entrada en vigor de la Ley 26/1985. Esta cuestión ha sido ya abordada por esta Sala en dos recientes sentencias de 24 y 25 de junio de 1993, que declaran como doctrina recta la seguida por la senbtencia recurrida y ello mediante un estudio del alcance literal de las dos disposiciones transitorias, una interpretación sistemática de ellas en relación con las normas a que se remiten y un análisis de su finalidad, lo que conduce a entender que la omisión de toda referencia a tener cumplidos los 60 años al tiempo de entrar en vigor la nueva Ley, para lucrar la pensión de jubilación con períodos de carencia reducidos en la disposición Transitoria Tercera del Real Decreto 1799/1985 de 2 de octubre, no es una omisión que debe ser suplida con la disposición Transitoria 2ª nº 2 de la Ley 26/1985, o que lleve a la conclusión de que el reglamento haya modificado "ultra vires" la ley sino sencillamente que la Ley en su disposición Transitoria 2 nº 2 no reguló el problema de aquellos asegurados de afiliación tardía -por disposición legal al no permitirse hasta entonces su incorporación al sistema de la Seguridad Social-, falta de regulación que viene a llenar la disposición Transitoria tercera del Decreto, por lo que esta disposición no contiene ni explícita ni implícitamente el requisito condicionante de tener cumplidos los 60 años, como pretende el recurrente.

TERCERO

Lo expuesto concluye en que la dostrina recta la mantiene la sentencia recurrida,lo que obliga de acuerdo con lo dispuesto en el 225 nº 3 de la Ley de Procedimiento Laboral a desestimar el recurso como interesa el Ministerio Fiscal en su razonado dictamen.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto a nombre del INSS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, de fecha 9 de octubre de 1992, en el recurso de suplicación interpuesto por dicho recurrente y TGSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, de fecha 2 de abril de 1992, en autos seguidos a instancia de DOÑA Marí Luz , contra dicho recurrente y TGSS, sobre jubilación.

Devuélvanse las actuaciones l Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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