STS, 27 de Marzo de 2001

PonenteSALINAS MOLINA, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:2564
Número de Recurso2234/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. FERNANDO SALINAS MOLINAD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOAQUIN SAMPER JUAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador Don Eduardo Morales Price, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, en fecha 7-abril-2000 (rollo 180/00), en recurso de suplicación interpuesto por la Entidad Gestora ahora recurrente y por la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha 24-mayo-1999 (autos 145/99), dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid, en procedimiento seguido a instancia de Doña Alejandra, aquí parte recurrida, representada y defendida por la Letrada Doña Francisca Pérez Pastor frente a la citada Entidad Gestora y la Tesorería General de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de mayo de 1999 el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid, dictó sentencia en la que se declararon como probados los siguientes hechos: "1º.- La demandante -Dña. Alejandra-, nacida el 31 de marzo de 1931, se halla afiliada a la Seguridad Social bajo el nº NUM000. 2º.- Dicha actora permaneció de alta y cotizando, en el llamado Montepío Nacional del Servicio Doméstico, entre enero de 1960 y noviembre de 1964. 3º.- Por la demandante se solicitó el 26 de noviembre de 1998 el reconocimiento de la prestación de jubilación del S.O.V.I. 4º.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS en Madrid de 21 de diciembre de 1998 se dictó resolución denegatoria en relación con tal solicitud. 5º.- Formulada reclamación previa, ésta fue desestimada por resolución de 26 de enero de 1999, con base en que "las cotizaciones al régimen especial de Empleados de hogar no son computables a efectos de generar derecho a prestaciones por jubilación S.O.V.I."; "no reunir un período de cotización de 1800 días al S.O.V.I....".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando la demanda formulada por Dña. Alejandra frente al INSS y la TGSS, declaro el derecho de la actora a que le sea reconocida la prestación de jubilación del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez. En consecuencia, condeno a las entidades demandadas a estar y pasar por tal pronunciamiento, así como a satisfacer a la actora dicha prestación, en los términos genéricamente establecidos, y con efectos del día 1 de diciembre de 1998".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 7 de abril de 2000, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número dos de Madrid, de fecha veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y nueve, en autos seguidos a instancia de Dª Alejandra contra las entidades gestoras recurrentes, sobre jubilación y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

TERCERO

Por el Procurador Don Eduardo Morales Price, en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el 1 de junio de 2000, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 7-IV-2000 (rollo 180/00) y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 3-II-1994 (rollo 1243/93).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 20 de diciembre de 2000, se admitió a trámite el presente recurso dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la Letrada Doña Francisca Pérez Pastor, en nombre y representación de Doña Alejandra, para que formalizara su impugnación, presentándose por la misma el correspondiente escrito.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 22 de marzo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1.- La sentencia recurrida (STSJ/Madrid 7-IV-2000 -rollo 180/2000) en casación unificadora por la Entidad Gestora confirma la sentencia de instancia estimatoria de la demanda, en la que la beneficiaria pretendía el reconocimiento del derecho al disfrute de la pensión de jubilación del extinto Régimen del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI). Parte aquélla, como esenciales hechos declarados probados, de que la demandante permaneció de alta y cotizando en el llamado Montepío Nacional del Servicio Doméstico, entre enero-1960 y noviembre-1964, que solicitado el reconocimiento de la prestación de jubilación del SOVI fue denegado en vía administrativa con base en que "las cotizaciones al Régimen Especial de Empleados de Hogar no son computables a efectos de generar derecho a prestaciones por jubilación SOVI" y por "no reunir un período de cotización de 1800 días al SOVI". Para llegar a la conclusión estimatoria de la demanda entiende aplicables al servicio doméstico la Orden de 6-XII-1945 (BOE 9-XII-1945) que establecía una gratificación de una semana de salario por Navidad, la Orden de 15-VII-1947 (BOE 18-VII-1947) que establecía la gratificación del "18 de julio" para actividades no reglamentadas y la Ley de 15-VI-1953 que estableció treinta días para la paga de Navidad y diez días para la del "18 de julio", concluyendo que la actora reunía a efectos de la pensión SOVI la carencia suficiente, pues a los 1795 días efectivos acreditados deben adicionarse los días-cuota correspondientes, con lo que alcanza los 1.800 días exigibles.

  1. - La sentencia invocada como de contraste (STS/IV 3-II-1994 -recurso 1243/1993) aborda la problemática de la carencia a los efectos de las prestaciones de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, en el Régimen Especial de Empleados de Hogar de la Seguridad Social y el posible cómputo de cotizaciones efectuadas y su alcance con relación a las efectuadas con anterioridad a la instauración del sistema de seguridad social, concluyendo, en cuanto a los días cotizados en concepto de pagas extraordinarias, que "para los empleados de hogar el derecho a las pagas extraordinarias no surge con carácter general hasta la entrada en vigor del Real Decreto 1424/1985 de 2 agosto, por lo que con anterioridad a 1 enero 1986 no se incluyen los días de cotización por dichas pagas, y en este sentido las sucesivas bases de cotización establecidas para el Régimen Especial de Empleados del Hogar no alcanzan coincidencia plena con las bases mínimas para el Régimen General hasta el Real Decreto 2475/1985, de 27 diciembre, que aprueba las normas de cotización para 1986".

  2. - Para determinar si concurre el requisito o presupuesto de contradicción entre sentencias exigido en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para viabilizar el recurso de casación unificadora, debe partirse de la doctrina unificada declarativa de que tanto las diferencias fácticas que ofrecen relevancia jurídica (entre otras muchas, SSTS/IV 21-III-1997 -recurso 3755/1996 y 2-II- 1999 -recurso 4866/1997, Sala General), como la diferente normativa que ampara la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida y de la de contraste impiden que concurra el requisito de la contradicción (entre otras, SSTS/IV 17-II-1997 -recurso 349/1996, 4-X-1997 -recurso 94/1997 Sala General, 6-XI-1997 -recurso 60/1997, 9-II-1998 -recurso 485/1997, 29-IV-1998 -recurso 1696/1997, 10-XI-1998 -recurso 1677/1998, 1-XII-1998 -recurso 4310/1997, 18-XII-1998 -recurso 340/1998, 15-I- 1999 -recurso 175/1998, 8-III-1999 -recurso 959/1998 Sala General, 15-III-1999 -recurso 309/1997 Sala General, 15-III-1999 -recurso 3377/1997 Sala General, 15-III-1999 -recurso 4010/1996 Sala General, 11-X-1999 -recurso 2895/1998 Sala General).

  3. - En el presente caso las prestaciones reclamadas por las respectivas beneficiarias en las sentencias a comparar son distintas, en la recurrida la pensión de jubilación en el extinto SOVI y en la de contraste la prestación de incapacidad permanente derivada de enfermedad común en el Régimen Especial de Empleados de Hogar de la Seguridad y, además, una y otra se rigen por normativas totalmente distintas, la primera, esencialmente, por la disposición transitoria segunda 2 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) en relación con el art. 7 de la Orden de 2-II-1940 (por la que se dictan normas para la aplicación de la Ley 1-IX-1939, que establece un Régimen de Subsidio de Vejez, en sustitución del Régimen del Retiro Obrero) y la segunda, entre otras, por los arts. 22 a 27, 28 y 31 del Decreto 2346/1969 de 25-IX (regulador del Régimen Especial de la Seguridad Social del servicio doméstico) en relación, en su caso, con los arts. 136 y 138 LGSS. Concurren, en suma, diferencias esenciales que impiden exista el requisito de contradicción ex art. 217 LPL, lo que obliga, en este momento procesal, a la desestimación del recurso sin imposición de costas (art. 233.1 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, en fecha 7-abril-2000 (rollo 180/00), en recurso de suplicación interpuesto por la Entidad Gestora ahora recurrente y por la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha 24-mayo-1999 (autos 145/99), dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid, en procedimiento seguido a instancia de Doña Alejandra frente a la citada Entidad Gestora y la Tesorería General de la Seguridad Social; sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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