STS, 15 de Diciembre de 2000

PonenteRIOS SALMERON, BARTOLOME
ECLIES:TS:2000:9248
Número de Recurso284/2000
Procedimiento01
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del INSS contra sentencia de 14 de diciembre de 1999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por Dª E.A.S. contra la sentencia de 28 de junio de 1996 dictada por el Juzgado de lo Social de Vigo nº 5 en autos seguidos por Dª E.A.S. frente al INSS y el Servicio Gallego de Salud sobre pensión.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 28 de junio de 1996 el Juzgado de lo Social de Vigo nº

5 dictó sentencia en la que consta la siguiente, parte dispositiva: "Que acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva del SERVICIO GALLEGO DE SUDE debo absolver a dicho instituto de la demanda presentada por Doña E.A.S. contra él. Asimismo desestimando dicha demanda formulada por la susodicha actora contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a dicha Entidad de las pretensiones de la demanda".

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La actora Doña E.A.S., mayor de edad, con D.N.I. número --------, nacida el 11.04.29, e profesión enfermera de la Seguridad Social, afiliada al Régimen General con el número ---------, dejó de trabajar el 30 de Junio de 1993, al cumplir la edad de jubilación, solicitando la pensión correspondiente, que le fue concedida por un importe de 183.069 pts. A su vez la D.P. del Servicio Galego de Saúde en aplicación del artículo 151 del Estatuto del Personal Auxiliar Sanitario titulado y Auxiliar de Clínica concede un complemento de pensión de 42.463 Pts. Este complemento fue retirado por la Dirección General de Recursos Humanos, al haberse revalorizado la pensión y posteriormente se dejó sin efecto dicha resolución en fecha 2 de diciembre de 1994, declarando el derecho a la percepción del complemento reconocido, en régimen transitorio para los jubilados que tuviesen reconocido el complemento con anterioridad antes de la entrada en vigor de la circular de 20.12.93. La actora percibía además una pensión de viudedad de 62.477 Pts. mensuales. 2º.- La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 21.03.96 comunica al actor resolución recaída en expediente de revisión, para regularizar las pensiones de jubilación y viudedad por supera los topes fijados para el año 93, por R.D. 6/93 de 8 de Enero. En dicha resolución se le reclaman las cantidades indebidamente percibidas durante el periodo 1.01.93 a 30.04.96 por importe de 1.327.234. 3º.- Contra tal resolución se interpuesto reclamación previa que fue desestimada interponiendose la demanda el 31 de Mayo".

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Elisa Arnaiz Solas ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia la cual dictó sentencia en fecha 14 de diciembre de 1999 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando en parte el recurso articulado por E.A.S. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo, de fecha 28.6.96, en autos nº 399/96, confirmamos la sentencia de instancia que desestimó las pretensiones de la demanda, excepto en lo relativo a los efectos del reintegro, acordando que las diferencias susceptibles de ser reclamadas han de limitarse a los meses de Febrero, Marzo y Abril de 1996".

CUARTO.- Por la representación procesal del INSS se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de fecha 19 de enero de 1999.

QUINTO.- Por providencia de fecha 5 de julio de 2000 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de diciembre de 2000, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La accionante, doña E.A.S., dedujo demanda frente al Instituto Nacional de Seguridad Social y el Servicio Gallego de Salud, en la que pedía se dejara sin efecto acuerdo gestor por el que se revisaba el importe de su pensión de jubilación; y en su defecto, que aun mantenida la revisión, las diferencias a reintegrar se limitaran a los tres últimos meses (febrero, marzo y abril 1996). Conoció del asunto el Juzgado social núm. 5 de Vigo; dictó sentencia en 28 junio 1996 (autos 399/96). En ella se

aceptaba la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Servicio mencionado; en cuanto al fondo, desestimaba la pretensión de la demandante.

Entablada por la última suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, su Sala de lo social pronunció la sentencia de 14 diciembre 1999 (rollo 4464/96), en la que se estimaba parcialmente el recurso, pues limitó el importe de las diferencias cuyo reintegro procedía a las percibidas en los tres últimos meses ya indicados.

Contra esta última resolución interpone recurso de casación para la unificación de doctrina el demandado INSS. Hubo impugnación de la empleada accionante. El Ministerio Fiscal, en su informe preceptivo, tuvo el recurso por procedente y fundado.

SEGUNDO.- Debemos constatar ante todo si concurre el presupuesto procesal de la contradicción, exigido por el art. 217 de la LPL, es decir, si ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas llegaron a pronunciamientos diferentes.

La sentencia recurrida contempla el supuesto siguiente: empleada, en su día del Instituto Nacional de la Salud, que prestó servicios como enfermera. Cesó al cumplir la edad de jubilación en 30 junio 1993; solicitada pensión de jubilación, le fue concebida por el INSS en cifra de 163.069 pesetas mensuales. Por su lado, el Servicio Gallego de Salud, del que últimamente dependía, reconoció un complemento de pensión, de 42.463 pesetas, previsto en el Estatuto de Personal Auxiliar Sanitario Titulado (art.. 151), complemento que fue objeto de varias vicisitudes. Aparte de lo anterior, la interesada percibía una pensión de viudedad de 62.477 pesetas mensuales. En 21 marzo 1996, el INSS comunica a la recurrida resolución recaída en un expediente de revisión, sobre regularización de las pensiones de jubilación y viudedad, por superar los topes fijados para el año 1993; en dicha resolución se reclamaba además la devolución de lo indebidamente percibido, en el periodo que va desde 1 julio 1993 hasta 30 abril 1996, por importe de 1.327.243 pesetas. La Sala de suplicación tiene por correcta la regularización de las pensiones, por exceder los topes fijados al efecto, en atención a que el complemento de pensión abonado por el Servicio empleador tiene la condición de pensión pública computable. En cuanto al plazo de prescripción, la Sala recuerda la doctrina sentada por este Tribunal en varias sentencias, entre las que cita las recaídas en 24 septiembre 1996 y 6 julio 1998. Pero concluye que habida cuenta de las circunstancias del caso, debe estarse, no al plazo general de cinco años, sino al excepcional de tres meses; repara al efecto en que "el propio juzgador de instancia refleja que la actora procedió de buena fe haciendo sus declaraciones de renta", y que "la propia gestora pudo haber conoc ido con anterioridad la circunstancia de que la actora percibiese el complemento de pensión (...), pues admite el Instituto Nacional de la Seguridad Social que primero por comunicación de la Subdirección de Pensionistas y después mediante consulta informática tuvo conocimiento de ello, de lo que se deduce que pudo y debió haber advertido con anterioridad la concurrencia del citado complemento"; dándose además la circunstancia de que la parte actora "informó al solicitar la pensión de jubilación que era beneficiaria de la pensión de viudedad..."

La sentencia de contraste (Tribunal Supremo, 19 enero 1999, recurso 545/98) parte de un litigio motivado por el hecho de que el entonces actor se vio reconocer pensión de jubilación en 1º octubre 1991, cuantía de 50.160 pesetas mensuales, "de las cuales 9.231 pesetas se corresponden con el concepto de complemento mínimo por cónyuge a su cargo"; la esposa del actor percibía una pensión de jubilación en régimen de trabajadores autónomos desde 1989; el actor declaró la existencia de esta segunda pensión en 24 marzo 1995; ello determinó resolución del INSS, en 20 julio 1995, mediante la que se acuerda suprimir el complemento mencionado y reclamar la cantidad de 444.240 pesetas, como percepción indebida, periodo que va desde 1º octubre 1991 a 30 junio 1995. El fallo de esta Sala analiz a en primer término, la posibilidad que tiene el ente gestor para exigir el importe de las pensiones, tema ajeno a lo que ahora se discute; y en segundo lugar, la petición subsidiaria del actor, sobre el plazo temporal a que debe retrotraerse el deber de reintegro. Respecto de lo último, recuerda la doctrina sentada por este Tribunal en sus sentencias de 24 septiembre 1996 y 6 julio 1998 (que son las mismas que invoca la sentencia recurrida); fallos en los que se sienta que la regla es estar al periodo de cinco últimos años de percepción; y que una de las excepciones consiste en ponderar "la conducta adoptada por el beneficiario y el organismo gestor en relación con el origen de la situación de percepción indebida y su mantenimiento; esta excepción tiene en cuenta, por un parte, el principio del buena fe, y por otro, los perjuicios que como consecuencia del retraso puedan derivarse para el patrimonio del beneficiario..."; en el caso contemplado, es claro que la excepción no puede jugar, porque, respecto de una pensión de jubilación que arranca de octubre de 1991, el pensionista no declaró, hasta marzo 1995, que su esposa percibía a su vez una pensión de jubilación.

TERCERO.- En realidad, ambos pronunciamientos, objeto de comparación, parten de una misma doctrina, en cuanto al plazo prescriptivo o periodo a que retroactivamente debe referirse la obligación de reintegrar al sistema de seguridad social una diferencia prestacional indebidamente percibida. Pero les separan los hechos que cada uno contempla, y la valoración que al respecto emiten. En la sentencia de contraste, es evidente el considerable retraso con que el interesado comunica al Instituto la circunstancia de que depende el cobro de complemento por esposa; mientras que en la sentencia recurrida, la empleada declaró desde el primer momento que ya percibía una pensión de viudedad; e incluyó siempre como ingreso, a los fines del impuesto sobre la renta, el complemento pensionístico de la empleadora; a la vez que la entidad gestora conocía, tras comunicación de una de sus Subdirecciones y a medio de cruce o consulta informática, la situación real de la interesada; circunstancias que la Sala de suplicación valora positivamente, para extraer de ellas la actitud de buena fe observada por aquélla, así como el retraso en que el Instituto incurrió.

CUARTO.- A la vista de lo anterior, cabe concluir que las sentencias comparadas aplican una misma doctrina; y que solamente difieren en la valoración de unos concretos hechos, a los fines de afirmar, o negar, los requisitos de buena fe o de retraso gestor; la cual difiere, justificadamente además, porque esos acontecimientos son de tenor muy diferente. Ello equivale a decir que no concurre el presupuesto de la contradicción, pedido por el citado art. 217 de la LPL; circunstancia, impeditiva realmente de la admisión del recurso casacional, pero que constatada en este momento del trámite, se convierte en causa de desestimación en cuanto al fondo. Hay pues, oído el Ministerio Fiscal, que confirmar la sentencia recurrida; y hacerlo sin imposición de costas, por no concurrir los supuestos de que la misma depende ex art. 233 de la propia LPL.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del INSS contra sentencia de 14 de diciembre de 1999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 28 de junio de 1996 dictada por el Juzgado de lo Social de Vigo nº 5. Sin costas.

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