STS, 22 de Mayo de 2001

PonenteGARCIA SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:4202
Número de Recurso201/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Romeo, defendido por el Letrado Sr. Merino Ganzo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 13 de Diciembre de 1999, en el recurso de suplicación nº 735/98, interpuesto frente a la sentencia dictada el 21 de Abril de 1998 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santander, en los autos nº 828/97, seguidos a instancia del mencionado recurrente contra NUEVA MONTAÑA QUIJANO, S.A., sobre prestación.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido al INSS y al BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA S.A., representados por Los procuradores Sres. Reynols de Miguel y Olivares de Santiago. Personado como recurrido el Abogado del Estado en representación del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 13 de Diciembre la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Santander, en los autos nº 828/97, seguidos a instancia de don Romeo, contra NUEVA MONTAÑA QUIJANO, S.A., sobre prestación. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria es del tenor literal siguiente: "Que declaramos no admisible a trámite el recurso de suplicación interpuesto por D, Romeo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santander con fecha 21 de abril de 1998, en el presente litigio seguido en virtud de demanda instada por dicho señor contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Nueva Montaña Quijano S,A., Gerencia Siderúrgica, Ministerio de Industria, Ministerio de Trabajo, Banco Exterior de España".

SEGUNDO

La sentencia de instancia de 21 de Abril de 1998, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santander, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor ha venido prestando servicios profesionales por orden y cuenta de la empresa demandada Nueva Montaña Quijano S,A,, hasta que se extinguió su relación laboral en fecha 31 de diciembre de 1988, a consecuencia de las medidas de reconversión industrial que afectaron al sector, y en virtud de resolución de 30 de diciembre de 1988, dictada en expediente administrativo 220/88, por la que se homologaban en sus propios términos los pactos alcanzados en fecha 13 de julio de 1988 y 14 de noviembre de 1988 entre la Dirección y el Comité de Empresa. ...2º.- En el indicado pacto de fecha 13 de julio de 1988, se establece, en relación a los "trabajadores de edades entre 60 y 65 años", que "Alcanzada la edad de 60 años y hasta llegar a la edad reglamentaria de jubilación, los trabajadores tendrán derecho a una prestación mínima del 80% del salario bruto anual que percibiría en activo, operando como límite máximo la cuantía equivalente al 100% de la base reguladora y sin sobrepasar, en ningún caso, el importe de la pensión de jubilación que se le hubiera reconocido de tener cumplida la edad de jubilación. La cuantía de la prestación percibida a los 60 años será la revalorizada anual y acumulativa, de acuerdo con el IPC registrado al cumplir la edad de 60 años. Una vez alcanzada la edad reglamentaria de jubilación, el trabajador tendrá garantizada la pensión máxima que legalmente le corresponderá, como si hubiera permanecido en activo hasta la jubilación efectiva. Durante este período los trabajadores se considerarán en situación de asimilados al alta en la Seguridad Social y se cotizará por los mismos respecto de las contingencias comunes actualizándose las bases de cotización durante todo el período, de acuerdo con las previsiones del IPC para mantener los plenos derechos a los efectos de la jubilación. Garantías del acuerdo: las condiciones y derechos que se establecen en el presente acuerdo serán garantizados por la financiación del Estado en las cuantías determinadas en la Ley y resoluciones respectivas, tomando como básico el anexo núm. 1 que se incorpora en el presente documento...". En el indicado Anexo se establece: "Durante el periodo de percepción de la ayuda equivalente el trabajador será considerado en situación asimilada a la de alta en la Seguridad Social y 6 se cotizará por el trabajador en las contingencias comunes. Su base de cotización durante dicho período de percepción de la ayuda equivalente se actualizará anualmente de acuerdo con las previsiones del índice de precios al consumo del año de la concesión de la ayuda. En todos los casos, cuando el trabajador alcance la edad de la jubilación a los 65 años, percibirá la pensión reglamentaria con plenos derechos (100% de la base reguladora) y cesará por tanto la prestación complementaria. ...3º.- La empresa asumió el compromiso de pago de las cantidades debidas a los trabajadores a través de la Gerencia Siderúrgica a las empresas acogidas a la O. M. de 7 de octubre de 1991, se acordó que la cantidad de abonar a los trabajadores se ingresaría en el Banco, el cual, conforme a la rentabilidad pactada, quedaba obligado a la entrega fraccionada de la misma en forma individualizada. A tal efecto, las empresas aportaban las cantidades reseñadas en el Anexo tres en la cuenta núm. 23.15.00356, abierta en el Banco de Crédito Industrial División Corporativa. Dicha cuenta se nutre también de las subvenciones aprobadas por el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para asuntos económicos de fecha 5 de mayo de 1988. ...4º.- Los trabajadores suscribieron con el Banco Exterior de España S.A., contrato de depósito, en virtud del cual el Banco se compromete a transferir a la Tesorería General de la Seguridad Social las cotizaciones correspondientes a los trabajadores en situación de ayuda equivalente. ...5º.- Por orden de fecha 8 de julio de 1987 se acordaron las normas de funcionamiento de la Gerencia Siderúrgica y por Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno de fecha 2 de noviembre de 1996 se estableció el proceso de liquidación y extinción a partir de enero de 1997 cuando se concluyen las operaciones de liquidación necesarias, subrogándose entonces en sus obligaciones la Administración del Estado. Por orden de 25 de junio de 1997 (B.O.E. de 12 de julio de 1997) se declara formalmente extinguida la Gerencia Siderúrgica. ...6º.- El actor, al cumplir 65 años de edad, solicitó pensión de jubilación, siéndole concedida mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 14 de Agosto de 1997, en cuantía equivalente al 100% de la base reguladora mensual de 198.420 pesetas, con efectos económicos desde el 14 de Agosto de 1997. El actor formuló reclamación previa de fecha 19 de Septiembre de 1997, que fue desestimada por resolución de este mismo organismo de 30 de septiembre de 1997. ...7º.- Para el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación se ha tomado las cotizaciones efectivamente ingresadas durante el período de 1 de Agosto de 1988 al 31 de Julio de 1997, aplicando a las bases de cotización del período de ayuda equivalente a una actualización anual igual al porcentaje del incremento de los salarios del Convenio Colectivo, con respecto a los topes máximos vigentes para el grupo profesional correspondiente. La parte actora solicita que, a partir de enero de 1993, se tengan en cuenta las bases de cotización teóricas que le hubieran correspondido de permanecer en activo. que equivaldrían al total de la retribución bruta, como consecuencia de la entrada en vigor de la O. M. de 18 de Enero de 1993, por la que se modifican los topes máximos de cotización del Régimen General de la Seguridad Social. ...8º.- De estimarse las prestaciones del actor, resultaría una pensión equivalente al 1005 de la base reguladora de 213.895 pesetas".

".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que declaramos no admisible a trámite el recurso de suplicación interpuesto por D. Romeo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santander con fecha 21 de abril de 1998, en el presente litigio seguido en virtud de demanda instada por dicho señor contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Nueva Montaña Quijano S.A., Gerencia Siderúrgica, Ministerio de Industria, Ministerio de Trabajo, Banco Exterior de España".

TERCERO

El Letrado Sr. Merino Ganzo, mediante escrito de 13 de Enero de 2000, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 5 de Septiembre de 1995. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 189. 1-b) de la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 19 de Enero de 2000 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 16 de Mayo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Un trabajador, hoy jubilado, cuya relación laboral se había extinguido el 31 de Diciembre de 1988 a consecuencia de las medidas de reconversión industrial que afectaron al sector siderometalúrgico, formuló demanda reclamando que su pensión de jubilación se fijara en una suma superior a la que tenía reconocida (la cuantía anual de la diferencia pretendida era inferior a trescientas mil pesetas), siendo desestimada dicha demanda por el Juzgado de instancia. Interpuso el actor recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia el 13 de Diciembre de 1999, declarando de oficio la inadmisión a trámite del recurso, dado que la cuantía litigiosa no alcanzaba la antes expresada cifra, sin que tampoco constara afectación general a beneficiarios de la Seguridad Social.

Contra la reseñada Sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y como presuntamente contradictoria se aporta la dictada por la propia Sala de suplicación con fecha 5 de Septiembre de 1995, firme ya al recaer la ahora recurrida. La expresada resolución referencial contempló el caso de un trabajador jubilado, que en su día había cesado en la empresa siderometalúrgica a consecuencia de las medidas de reconversión industrial antes aludidas, y que reclamaba en su pensión de jubilación una diferencia anual de 165.774 pesetas. En este caso, aun cuando no constaba probado -y ni siquiera alegado- que hubiera afectación general, la Sala de suplicación razonó que procedía este tipo de recurso contra la decisión de instancia porque la cuestión debatida "afecta a cuantos numerosos trabajadores hayan de encontrarse en situación jurídicamente idéntica a la del demandante", y resolvió el fondo del recurso. Existe, por consiguiente, en los dos supuestos identidad de situaciones de hecho, causas de pedir y peticiones, pese a lo cual la solución adoptada en cada caso fue diversa, y ello constituye la contradicción que, como condición de admisibilidad de este excepcional recurso, exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL). Por ello, procede entrar a decidir la controversia que el recurrente plantea.

SEGUNDO

La doctrina en la materia ya ha sido unificada a partir de nuestras Sentencias de 15 de Abril de 1999 (seis), seguidas, entre otras, por dos del 16 y una del 23 del propio mes, todas ellas dictadas por el Pleno de la Sala constituído conforme al art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. A estas han seguido otras muchas, bastando con citar, por todas, la de 10 de Abril de 2001 (recurso 2.208/00), en la que, con referencia a otra anterior, se resumía la doctrina en la materia en los siguientes términos:

a).- "La noción de afectación general o múltiple implica, en primer lugar, una relación cuantitativa, en la que el término final de comparación tiene que ser el número de trabajadores o beneficiarios potencialmente comprendidos en el ámbito de un posible conflicto, por estar también incluidos en el ámbito de aplicación de la norma, y en la que el término real de referencia es el número de aquéllos que efectivamente se encuentran en una situación litigiosa susceptible de merecer una solución unitaria. Esto determina que, en principio, la afectación de este tipo se produzca en los pleitos en los que el litigio afecta a la interpretación de la norma -supuesto de hecho y consecuencia jurídica, como primera premisa del razonamiento jurídico- y no en los litigios que se limitan a un debate sobre hechos individualizados del caso en el plano de la subsunción. La doctrina de la Sala ha precisado también que no puede confundirse la afectación general con el campo de aplicación de la norma aplicada. En este sentido se ha señalado que "en principio, toda cuestión que versa sobre la interpretación de la ley es susceptible de afectación general, no siendo ello más que una consecuencia de la que toda norma jurídica tiene una multiplicidad indefinida de supuestos de hecho", pero "el que esté abierta a la afectación general y, por ello, pueda decirse que lo es potencialmente, no implica que lo sea de hecho, para esto se requiere que realmente todos o un gran número de trabajadores o beneficiarios estén de hecho afectados por la cuestión debatida en el litigio" (sentencias de 13 de abril de 1994 y 4 de noviembre de 1996). Se exige, por tanto, la existencia de una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma, es decir, que es necesario que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas y de ahí que la afectación general no puede confundirse con la circunstancia de que la norma sea susceptible de una aplicación en masa, pues en ese caso todos los conflictos de Seguridad Social o, en general, los relativos a prestaciones públicas, como lo es la que aquí se debate, tendrían, sin más, abierto el recurso extraordinario siempre que se cuestionara la interpretación de una norma."

b).- "Se trata, por tanto, de un hecho -el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso- que como tal debe estar acreditado. Así lo exige el segundo inciso del artículo 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral cuando, después de calificarlo expresivamente como "circunstancia de afectación general", establece que ésta ha de ser alegada y probada en juicio, "salvo que sea notoria o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". Este precepto se corresponde con el artículo 85.4 de la misma Ley que, con más precisión, prevé que en el acto de juicio en la instancia "las partes podrán alegar cuanto estimen conveniente a efectos de lo dispuesto en el artículo 189.1.b) de esta Ley, ofreciendo, para el momento procesal oportuno, los elementos de juicio necesarios para fundamentar sus alegaciones". La norma añade que "no será preciso aportar prueba sobre esta concreta cuestión cuando el hecho de que el proceso afecta a muchos trabajadores o beneficiarios sea notorio por su propia naturaleza". En estos artículos late un claro paralelismo con la configuración general de los hechos en el proceso, que pueden ser hechos controvertidos simples, hechos notorios o hechos conformes: los primeros necesitan alegación y prueba; los segundos están exentos de prueba, pero no de alegación, y los terceros tienen que haber sido reconocidos por las partes y en consecuencia, han de haberse manifestado en el proceso para que pueda apreciarse ese reconocimiento."

c).- "La prueba de la afectación general puede realizarse a través de cualquiera de los medios admitidos en Derecho ... La mayor dificultad proviene de la afectación como hecho notorio. Con respecto a este punto, parece claro que el último párrafo del apartado 4 del artículo 85 de la Ley de Procedimiento Laboral exime a la parte de probar la afectación general, pero no de alegarla, como se requiere en general para los hechos notorios, según conclusión pacífica en la doctrina científica. ... En este sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/1986 advierte sobre los inconvenientes que se derivan de que el juez "pueda aportar ex oficio" o tener en cuenta un hecho de conocimiento notorio en cuanto ello puede afectar a los principios de imparcialidad y de contradicción procesal sustituyendo la actividad de parte y "constituyéndose indebidamente en su asesor jurídico". Por ello, en la medida en que la notoriedad de la afectación general es relevante en orden a la recurribilidad de la sentencia de instancia, debe ser alegada por la parte y así lo exige el artículo 85.4 de la Ley de Procedimiento Laboral, como garantía de la seriedad de las posiciones de la partes en orden al recurso (sentencia del Tribunal Constitucional 164/1992), evitando de esta forma las conductas estratégicas que en ocasiones se producen variando la posición sobre la recurribilidad en función del resultado de las correspondientes decisiones judiciales. Por otra parte, no puede confundirse la notoriedad, que es siempre conocimiento general por la experiencia común, con el conocimiento privado u oficial que el órgano judicial pueda tener de la tramitación de litigios sobre una determinada cuestión. Este sería además un dato fundado en un conocimiento extraprocesal no sometido a contradicción y, desde luego, no bastaría para apreciar la afectación general la constancia de la existencia de varios procesos sobre la misma materia, sino que sería necesario que se tratase de un número significativo en orden al ámbito de referencia, aparte de que tampoco cabría aquí aplicar lo que la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/1986 denomina "prueba retroactiva", pues la notoriedad ha de darse en el marco del conocimiento general existente en el momento en que se dictó la sentencia de instancia, cuya recurribilidad se discute, y no en un momento posterior."

d).- "En resumen, el recurso de suplicación en el caso particular arbitrado en el artículo 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, por su finalidad, evitar la dispersión en la interpretación y aplicación de la ley, es un recurso que desde este punto de vista debe ser considerado como excepcional y en este caso similar al recurso de casación para la unificación de doctrina, pues como éste se sirve del interés de las partes para lograr un objetivo que trasciende dicho interés. Y así los litigantes tienen la carga de acreditar que el litigio entraña la necesidad del recurso; necesidad que se constituye en presupuesto de recurribilidad que la ley concreta en que "la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social". Esta afectación general es efectiva y real no meramente posible o hipotética, es decir, es un hecho y como tal corresponde a la parte alegarlo, y, en principio, como hecho para que tenga fuerza jurídica ha de ser probado, ser notorio o estar las partes conformes en él. Pero como el recurso es materia de orden público, no basta que las partes estén conformes, sino que es necesario que en el propio litigio y por lo que consta en los autos la afectación general sea evidente por sí misma, lo que debe controlar el órgano judicial competente. La alegación y prueba del presupuesto de recurribilidad, es decir de la afectación general, ha de realizarse en la instancia y sólo cabe volver sobre ella por los Tribunales Superiores en los términos y con las competencias que sobre los hechos con transcendencia jurídica tienen la casación y suplicación."

TERCERO

Ninguno de los requisitos exigidos en la doctrina antes expuesta se cumple en el caso de la Sentencia recurrida, toda vez que las partes ni siquiera alegaron en ningún momento (ni en la demanda, ni en la ratificación en la misma operada en el acto del juicio, ni en las contestaciones a la demanda, ni, finalmente, en las conclusiones) que la cuestión debatida en el proceso afectase a un gran número de beneficiarios de la Seguridad Social, declaración que tampoco se contiene en la Sentencia de instancia, limitándose ésta a "informar" acerca de la procedencia de entablar recurso de suplicación, pero sin razonamiento alguno que amparara tal afirmación.

En consecuencia y visto que la Sentencia recurrida ha aplicado la doctrina correcta, procede desestimar el recurso, tal como también dictamina el Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a imposición de costas, por no concurrir los condicionamientos previstos al efecto por el art. 233 de la LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por don Romeo contra la Sentencia dictada el día 13 de Diciembre de 1999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el Recurso de suplicación 735/98, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia pronunciada el día 21 de Abril de 1998 por el Juzgado de lo Social número dos de Santander en el Proceso 828/97, que se siguió sobre prestación a instancia del mencionado recurrente contra NUEVA MONTAÑA QUIJANO, S.A., y otros. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.Siguen firmas de los Excmos. Sres. Magistrados reseñados al margen.- Es copia de su original al que me remito y que certifico. Y para que conste, expido el presente. En Madrid, a

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    ...los Trabajadores incidiría en cita indeterminada de normas impropia de un recurso extraordinario(véase por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2001 ) No obstante, con el fin de satisfacer al máximo la tutela judicial efectiva de la recurrente y sin causar indefensión ......

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