STS, 31 de Mayo de 2006

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2006:3771
Número de Recurso1581/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

ANTONIO MARTIN VALVERDEJESUS GULLON RODRIGUEZLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZMANUEL IGLESIAS CABEROMARIANO SAMPEDRO CORRAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unifcación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Leopoldo Pardo Serrano, en nombre y representación de D. Jose María, contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 6384/04 , formalizado por el recurrente contra la sentencia contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 22 de Madrid, recaída en los autos 525/04 , seguidos a instancia de D. Jose María, sobre PENSION DE JUBILACION.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de septiembre de 2004, el Juzgado de lo Social núm. 22 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesto por D. Jose María contra INSS y TGSS, en materia de pensión de jubilación, debo absolver y absuelvo a las entidades gestoras demandadas de las pretensiones en su contra ejercitadas por el actor en su escrito de demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "I.- El actor D. Jose María, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001. II.- Mediante Resolución del INSS de fecha 9-7-2002 se le reconoce pensión de jubilación contributiva, según base reguladora mensual de 1.186,02 Euros en un porcentaje del 100% y con efectos de 8-7-2002. Las cotizaciones tenidas en cuenta a efectos del cálculo de la base reguladora son las del período comprendido desde el 1-7- 87 al 30-6-2002. III.- El actor prestó servicios para el Ayuntamiento de Madrid -Departamento de Limpiezas- desde el 18-2-54 al 25-4-88; fecha en la que por Decreto de Alcaldía se le aplica la Ley de Incompatibilidades ( Ley 53/84 de 26 de Diciembre ). Desde Abril de 1966 el actor prestó servicios como Fontanero en el Hospital de la Paz y desde el año 1973 para el Hospital 12 de Octubre (dependiente, ambos del INSALUD). Solicitada excedencia voluntaria en el mes de Agosto de 1988 en el INSALUD, de nuevo reingreso en el Ayuntamiento de Madrid hasta la fecha de su jubilación (Julio de 2002). IV.- El actor considera que las cotizaciones efectuadas en su día a la MUNPAL no han sido tenidas en cuenta para el cómputo de la Base reguladora de la pensión de jubilación que le ha sido reconocida en el Régimen General. V.- En Marzo de 2004 el actor solicita la revisión de la pensión de jubilación que tiene reconocida. El INSS le contesta denegando su petición por entender que en el cálculo de la base reguladora de su pensión se encuentran incluídas las bases de cotización de MUNPAL correspondientes a las situaciones de pluriempleo durante el período de Julio de 1987 a Abril de 1988, ya que, de haberse considerado exclusivamente las bases de cotización del INSALUD durante dicho período la base reguladora habría quedado fijada en 1.141,28 Euros. VI.- Consta agotada la vía administrativa previa. VII.- De estimarse la demanda y computarse las bases de cotización efectuadas a la MUNPAL en los 8 años anteriores a la excedencia voluntaria como solicita el actor, resultaría una base reguladora mensual de 1.141,28 Euros + 540 Euros; es decir, 1.861,28 Euros/mes; sin modificación alguna de porcentaje ni fecha de efectos".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Jose María ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 4 , la cual dictó sentencia con fecha 14 de febrero de 2005 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose María, frente a la sentencia de 23 de septiembre de 2004 del Juzgado de lo Social 22 de los de Madrid, dictada en los autos 525/2004 , seguidos a instancia de la parte recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia".

CUARTO

Por el Letrado D. Leopoldo Pardo Serrano, en nombre y representación de D. Jose María, mediante escrito de 8 de abril de 2005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de Noviembre de 2004 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiendo impugnación, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de mayo de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia que dio lugar a las presentes actuaciones fue dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Madrid, en fecha 23/09/04 y en los autos 525/04, que desestimó la demanda y rechazó que en la determinación de la base reguladora de la pensión de jubilación hubiesen de computarse las cotizaciones satisfechas en su día a la MUNPAL. Formulada suplicación por el actor, la Sala de lo Social del TSJ Madrid [recurso nº 6384/04] desestimó el recurso y confirmó el criterio de instancia, por sentencia de 14/02/05 .

Se alza en casación para la unidad de la doctrina la representación del actor, alegando que la decisión recurrida vulnera la Disposición Adicional Primera de la Ley 53/1984 ("6/Diciembre ), en relación con la Disposición Transitoria Primera del RD 48/1993 (23/Abril ) y con la doctrina jurisprudencial integrada por las SSTS 28/09/93 y 31/06/96 . Y se señala como resolución contradictoria la STSJ Madrid 02/11/2004, dictada en recurso de suplicación nº 4419/04 .

SEGUNDO

1.- El art. 222 LPL exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Exigencia en las que insiste con reiteración la más consolidada doctrina sobre la materia [entre las recientes, SSTS 16/01/06 -rec. 1709/04-; 24/01/06 -rec. 640/05-; 25/01/06 -rec. 611/04-; 30/01/06 -rec. 4920/04-; 30/01/06 -rec. 5525/04-; 31/01/06 -rec. 1857/04-; 06/02/06 -rec. 4919/04-; 06/02/06 -rec. 5522/04-; 07/02/06 -rec. 5536/04-; 08/02/06 -rec. 340/05-; 20/02/06 -rec. 2754/04-; 23/02/06 -rec. 532/05-; 27/02/06 -rec. 5513/04-; 28/02/06 -rec. 5514/04 -), cuyos criterios resumen las SSTS de 28/06/05 -rec. 3116/04- y 31/01/06 -rec. 1857/04 -, en los términos que siguen: «1) el principio jurídico que ha inspirado el establecimiento de este requisito es el de equilibrio procesal, enunciado en el artículo 75 de aquella Ley (STS 15-1-1992, recurso 686/1991 ), de acuerdo con el cual el recurrente no puede imponer a la parte recurrida o a la Sala una investigación sobre la concurrencia de la contradicción de sentencias si no ha cumplido esta inexcusable carga, cuyo gravamen se ha de ponderar caso por caso (STS 7-10-1992, recurso 200/1992 ): 2) más concretamente, la finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que esta última pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos (STS 27-5-1992, recurso 1324/1991 ); 3) el análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal (STS 30-4-1992 ) sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento (SSTS 12-7-94, recurso 4192/1992 ); 4) La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada (SSTS 27-2-1992 y 27-2-95 ); y 5) el análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito (SSTS 22-7-1995 y 2-2-2005, recurso 5530/2003 .

  1. - En el caso de autos rechazamos que el recurso haya dado cumplimiento al requisito de procedibilidad citado, tal como el Ministerio Fiscal destaca en su razonado dictamen, pues para justificar la existencia de contradicción el recurso se limita a afirmar que «en ambos casos se está planteando la revisión de la base reguladora de la pensión [...], con base a la prestación de servicios efectuada para el Ayuntamiento de Madrid, y consecuentemente cotización a la MUNPAL [...] a los demandantes se les aplicó la Ley de Incompatibilidades, debiendo cesar en la prestación de servicios por este motivo para el Ayuntamiento de Madrid [...] declarada la incompatibilidad siguieron prestando servicios como trabajadores por cuenta ajena hasta la fecha de su jubilación». Como se ve, falta toda referencia verdaderamente «circunstanciada» y «comparada» sobre la identidad de hechos y fundamentos de cada una de las resoluciones, hasta el punto de que la afirmación recurrente de que «en ambas sentencias existe absoluta identidad» se nos presenta - dada la orfandad de datos identificativos de que adolece el recurso- por completo gratuita y voluntarista, dejando a la parte recurrida y a la propia Sala privados de conocer -en detallada contraposición a la sentencia que es objeto de recurso- los hechos de una y otra resolución. Y no hay que olvidar que la contradicción requiere no sólo que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos, sino que estos recaigan ante controversias esencialmente iguales en hechos, fundamentos y pretensiones; de ahí que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( SSTS 27/01/92 -rec. 824/91-; 28/01/92 -rec. 1053/91-; 27/01/97 -rec. 1179/1996-; 14/10/97 -rec. 94/1997-; 17/12/97 -rec. 4203/96-; [...] 10/02/05 -rec. 949/04-; 07/04/05 -rec. 430/04-; 08/04/05 -rec. 1859/03-; 25/04/05 -rec. 3132/04-; 04/05/05 -rec. 2082/04; 15/11/05 -rec. 4922/04-; 15/11/05 -rec. 5015/04-; 24/11/05 -rec. 3518/04-; 29/11/05 -rec. 6516/03-; 16/12/05 -rec. 3380/04-; 20/12/05 -rec. 369/05-; 22/12/05 -rec. 4277/04-; 22/12/05 -rec. 5196/04-; 26/12/05 -rec. 4114/04-; 18/01/06 -rec. 3960/04-; 23/01/06 -rec. 2572/04-; 26/01/06 -rec. 1382/05-; 03/02/06 -rec. 4678/04-; 06/02/06 -rec. 4312/04-; 07/02/06 -rec. 1346/05-; 28/02/06 -rec. 5343/04 -).

  2. - Es más, coincidimos del todo con el Ministerio Público cuando destaca la diversidad fáctica y normativa de los supuestos sometidos a contradicción; e incluso a la propia existencia de ésta. Y ello es así porque (a) el hecho causante de la referencial se producía en 1995, es decir, con anterioridad a la reforma del art. 162 LGSS por el art. 5 de la Ley 24/1997 [15/Julio ], mientras que en la decisión recurrida el HC tenía lugar en 2002, dando lugar a que rijan diferentes normas reguladoras en términos excluyentes de la propia contradicción [STS 18/12/91 -rec. 622/91-; 19/05/95 -rec. 1771/94-; 04/05/00 -rec. 2147/99-; 15/10/01 -rec. 698/00-; 26/06/02 -rec. 3890/01-; 15/04/03 -rec. 2588/02-; 17/09/04 -rec. 4301/2003-; 29/09/04 -rec. 2582/2003 -]; (b) difieren también las situaciones, siendo así que sentencia recurrida el actor pasa a excedencia en Abril/88, pero reingresa nuevamente en Agosto/88 y presta servicios ininterrumpidos para el Ayuntamiento hasta la fecha de jubilación en 2002, en tanto que en la decisión de contraste, el trabajador se mantenía en situación de excedencia por incompatibilidad cuando accede a la jubilación en 1995; y (c) ni siquiera puede sostenerse que el criterio doctrina que sigue la decisión de referencia sea contradictorio con el recurrido, siendo así que aquélla sentencia se cuida de resaltar la diferencia con la solución adoptada en otros casos -inaplicadores de la teoría del «paréntesis»-, en los que el trabajador -como en autos- había reingresado y «la situación de incompatibilidad había perdido incidencia».

TERCERO

De acuerdo con lo razonado y coincidiendo con el dictamen emitido por el Ministerio Fiscal, entendemos que el recurso formulado no cumple con la formalidad de que tratamos y el recurso pudiera haber sido inadmitido conforme a las prevenciones del art. 223.2 LPL ; motivo de inadmisión que se transforma en causa de desestimación en el presente momento procesal, y en tal sentido así lo decidimos, sin que haya lugar a la condena en costas (art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto en nombre y representación de Don Jose María contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Madrid en fecha 14/02/2005 y en el recurso de suplicación nº 6384/04 , formalizado por el hoy recurrente contra la sentencia que había dictado el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Madrid en 23/09/2004 y recaída en los autos 525/04 , seguidos frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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