STS, 29 de Enero de 1996

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso1010/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución29 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador don Luis Fernando Alvarez Wiese, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de 13 de diciembre de 1.994, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 9 de febrero de 1.994, en actuaciones seguidas por DON Benito, contra el mencionado Instituto ahora recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de febrero de 1.994, el Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que estimando la demanda formulada por DON Benito, declaro que el porcentaje de su pensión de jubilación asciende al 78% de su base reguladora, condenando a la demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a que le haga efectiva la pensión en la cuantía reglamentaria con abono de las diferencias resultantes".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Al actor le fue reconocida la prestación de jubilación, sobre una base reguladora de 256.060.-ptas y con un porcentaje del 72% sobre la misma. 2º) Acredita un periodo de cotización de 7.662 días. En dicho periodo no se computan las cotizaciones por pagas extraordinarias, que ascienden a 1.200 días más cifra no negada por la demandada. 3º) Se agotó la vía previa en la forma reglamentaria.

TERCERO

Posteriormente, con fecha 13 de diciembre de 1.994, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Desestimamos el recurso interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra sentencia de fecha nueve de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de esta Provincia y, en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo establecido en el art. 215 de la L.P. Laboral, Texto Articulado, basándose principalmente en tres motivos, y aportando como sentencias contradictorias, las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 3 de Febrero y 15 de abril de 1.993; de Cantabria de 11 de enero de 1.993 y de 9 de noviembre de 1.993.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso se evacuó la parte recurrida el escrito de impugnación que se le confirió; y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal se señaló para Votación y Fallo el día 28 de septiembre de 1.995 suspendiéndose, por si procedía, dado el informe del Ministerio Fiscal, la nulidad de la sentencia recurrida, dándose audiencia a las partes personadas para que en el plazo común de cinco días pudieran alegar lo que a su derecho convenga en cuanto a ello, la que sólo evacuó la parte recurrente mediante escrito que mostró su disconformidad con el dictamen Fiscal. El día 22 de enero de 1.996, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la Votación y Fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda inicial del proceso formuló pretensión del actor de que se declarara que la base reguladora de la prestación de jubilación que le había sido reconocida por Resolución de Octubre de 1.992 en cuantía de 256.060.-ptas y porcentaje del 72% de la misma, se incrementara en un porcentaje de un 7%, al no haber computado como período cotizado las pagas extraordinarias ascendentes a 1.200 días, lo que declaraba probado, la sentencia de instancia estimó la demanda. Recurrida tal resolución (que así lo entendió admisible) en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Las Palmas desestimó dicho recurso y confirmó aquella, por su sentencia de 13 de diciembre de 1.994, que es la que ha impugnado en este recurso de casación para la unificación de doctrina el INSS codemandado.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, al emitir su preceptivo informe, ha planteado la tesis de que lo que procede en el presente caso es declarar la nulidad de la sentencia recurrida, en razón de que la dictada en la instancia no era susceptible de ser impugnada en suplicación por razón de la cuantía del proceso a efectos de la garantía que establece el número 2 del art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial sobre ella se concedió audiencia a las partes personadas en el recurso, que sólo la recurrente evacuó mostrandose en contra de la tesis del Ministerio Fiscal; dicha cuestión reclama tratamiento y decisión prevalente porque, como dice la sentencia de esta Sala de 9 de marzo de 1.992 (que ha sido seguida de otras varias, todas recaídas en recursos de unificación de doctrina, que aunque sobre materia de fondo distinta, son de aplicación por identidad analógica) de no ser susceptible de recurso de suplicación la sentencia recaída en la instancia, la que dictara la Sala que entra a conocer de tal recurso incurriría en infracción que, por afectar a presupuesto procesal que incide en el orden público, generaría consecuencias anulatorias, que habrían de ser declaradas incluso de oficio.

TERCERO

Resulta evidente que no es objeto del proceso el reconocimiento de la prestación de jubilación del demandante, ya que ésta lo había sido por resolución de la Entidad Gestara previamente. La pretensión procesal se contrae en exclusiva a obtener el incremento de la base reguladora de la misma y, consecuentemente, de su importe. La cuantía de dicha pretensión, por tanto, queda determinada por la diferencia entre lo administrativamente reconocido y lo postulado, diferencia que en cómputo anual obviamente no alcanza el límite de las 300.000.

A efectos de admisibilidad del recurso de suplicación en este caso, como lo mantiene el Ministerio Fiscal, no es, pues, de aplicación el apartado c) del número 1 del art. 188 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino la norma genérica que dicho artículo establece, según la cual son recurribles en suplicación las sentencias dictadas en reclamaciones cuya cuantía litigiosa exceda de 300.000.-ptas.

CUARTO

Es obligado, por tanto, decidir que la Sala de lo Social del Tribunal Superior "a quo", al conocer del recurso de suplicación que le fue planteado asumió una competencia funcional de la que carecía, infringiendo los preceptos procesales antes citados; por lo que la sentencia por ella dictada y hoy recurrida ha de declararse nula, al igual que las actuaciones que le precedieron, según se precisará.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Anulamos la sentencia del Juzgado de lo Social de Las Palmas, en el particular que concede recurso de suplicación contra la sentencia; y anulamos asimismo todas las actuaciones posteriores de dicha sentencia del Juzgado y todas las de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas, incluida su sentencia. Mandamos reponer las actuaciones al Juzgado de lo Social, con declaración expresa de que contra tal sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente, ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

27 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 205/2016, 4 de Abril de 2016
    • España
    • 4 Abril 2016
    ...el grado de invalidez aplicable. Doctrina uniforme y sin fisuras reiterada, entre otras, en las SSTS de 20 diciembre 1993, 25 marzo 1994, 29 enero 1996, 21 abril 1997, 7 febrero 2000, 20 febrero de 2001, 21 de julio de 2004 y 21 de marzo de 2006 "; así como que "ante la falta de un precepto......
  • STSJ Cataluña 3529/2020, 21 de Julio de 2020
    • España
    • 21 Julio 2020
    ...-; 13/04/94 -rec. 2186/92-; 03/10/94 -rec. 2919/93-; 23/02/95 -rec. 622/94-; 06/04/95 -rec. 3031/94-; 26/12/95 -rec. 1417/95-; 29/01/96 -rec. 1010/95-; 27/05/96 - rec. 3892/95 -; 09/07/96 -rec. 562/96-; [...] 31/10/01 -rec. 3486/00-; 31/01/02 -rec. 31/01-, de Sala General; 20/02/02 -rec. 34......
  • STSJ Comunidad de Madrid 1018/2014, 1 de Diciembre de 2014
    • España
    • 1 Diciembre 2014
    ...grado de invalidez aplicable. Doctrina uniforme y sin fisuras, reiterada, entre otras, en las SSTS de 20 diciembre 1993, 25 marzo 1994, 29 enero 1996, 21 abril 1997, 7 febrero 2000, 20 febrero de 2001, 21 de julio de 2004 y 21 de marzo de 2006 "; así como que "ante la falta de un precepto e......
  • STSJ Comunidad de Madrid 53/2016, 25 de Enero de 2016
    • España
    • 25 Enero 2016
    ...el grado de invalidez aplicable. Doctrina uniforme y sin fisuras reiterada, entre otras, en las SSTS de 20 diciembre 1993, 25 marzo 1994, 29 enero 1996, 21 abril 1997, 7 febrero 2000, 20 febrero de 2001, 21 de julio de 2004 y 21 de marzo de 2006 "; así como que "ante la falta de un precepto......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR