STS, 17 de Enero de 2005

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2005:68
Número de Recurso4891/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 23 de julio de 2003, dictada en el recurso de suplicación número 153/01, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Orense de fecha 27 de noviembre de 2002, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA María Luisa, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación sobre jubilación.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 27 de noviembre de 2002, el Juzgado de lo Social número 3 de Orense dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA María Luisa, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación sobre jubilación, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Probado que la demandante, María Luisa, nacida el día 16.8.37, figura afiliada a la Seguridad Social de España con el nº NUM000 y a la de Suiza con los números NUM001 y NUM002. SEGUNDO.- Solicitada pensión de jubilación anticipada al amparo del Convenio Hispano-Suizo de Seguridad Social, le fue denegada por resolución de 31/03/00, formulada reclamación previa no fue contestada. ESPAÑA.- Subsidio por desempleo para trabajadores mayores de 52 años, desde el 14/02/90 al 12/5/99. SUIZA.- 306 meses en el periodo 1964 a 1990". Y como parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por María Luisa contra I.N.S.S. y la T.G.S.S., debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir pensión española de jubilación en cuantía básica inicial mensual de 11.216 ptas. equivalente al 68% (porcentaje segun edad), del 98% (porcentaje de cotización acreditada), del 25´06% (factor prorrata temporis) de su base reguladora mensual de 67.163 ptas. con efectos economicos de 13/05/99 y con aplicacion de las revalorizaciones y mejoras que legalmente correspondan, catorce veces al año y con carácter vitalicio y, en consecuencia, debo condenar y condeno a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y que abonen a la demandante dicha pensión".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia de 23 de julio de 2003, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia de 27 de noviembre de 2000 del Juzgado de lo Social número 3 de Ourense, dictada en juicio seguido a instancia de Doña María Luisa contra el recurrente y contra la Tesorería General de la Seguridad Social, la Sala la confirma integramente".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por INSS. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de octubre de 2002 (recurso 1117/02).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar procedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, consiste en determinar, si las cotizaciones efectuadas al INEM durante el subsidio asistencial por desempleo de los mayores de 52 años, son computables a efectos de carencia para causar derecho a la pensión de jubilación, cuando el hecho causante se produce con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre.

Concurre el requisito de contradicción con la sentencia seleccionada como de contraste de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Cataluña de 17 de octubre de 2002 (recurso 1117/02), porque mientras que la sentencia recurrida ha dado respuesta afirmativa a la cuestión antes indicada, dado que la regulación contenida en la Ley 50/1998, de 30 diciembre, no resulta aplicable a las cotizaciones hechas antes de su entrada en vigor sino solo a las posteriores. En cambio, la sentencia de contraste ha llegado a la conclusión contraria en un supuesto substancialmente igual, al entender que la citada Ley, al ser la vigente en el momento en que se produce el hecho causante, deja sin efecto y eficacia a todas las cotizaciones hechas en la situación de subsidio para mayores de 52 años, pues es aplicable a las prestaciones de jubilación cuyo hecho causante es posterior a su entrada en vigor.

Aunque pueden advertirse algunas diferencias entre los supuestos de las sentencias contrastadas, estas son irrelevantes o accidentales respecto al tema sometido a debate y por tanto respecto a la existencia de la efectiva contradicción.

SEGUNDO

Denuncia la recurrente infracción de los artículos 16.1.b) y 124.2 en relación con la Disposición Adicional 28ª de la Ley General de la Seguridad Social, incorporada por la Disposición Adicional 21ª de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre y, artículo 11 en relación con el artículo 3.1 del Convenio Hispano Suizo sobre Seguridad Social de 13 de octubre de 1969. Infracciones que se rechazan, pues como señalan las sentencias 16 de octubre de 2.003 y 29 de junio de 2004 (Recursos 981 y 4538/03):

I. Es doctrina consolidada y uniforme de esta Sala, que en materia de prestaciones de Seguridad Social la legislación aplicable es la vigente en el momento de producirse el hecho causante de la prestación. La recogen, entre otras muchas, las sentencias de 5-6-92 (rec. 2148/1991), 30-11-92 (rec. 783/1992), 10-4-96 (rec. 3409/95), 28-2-97 (rec. 2424/96), 18-3-97 (rec. 3527/96), 20-3-97 (recs. 3027/96 y 3366/96), 22-4-97 (rec. 2669/96), 5-5-97 (rec. 3977/96) 7-7-97 (rec. 2805/96), 17-12-97 (rec. 1232/97), 22-7-98 (rec. 3559/97) y 3-11-99 (rec. 1006/99).

II. En el caso, es evidente que el hecho causante de la prestación de jubilación hay que situarlo en el día 17 de enero de 1.999, fecha en que la actora cumplió los 65 años de edad y solicitó, a continuación, la correspondiente pensión. En esa fecha era ya de aplicación la Disposición Adicional Vigésima Octava de la Ley General de la Seguridad Social, incorporada por la Ley 50/1998 de 30 de diciembre, puesto que entró en vigor, conforme a lo previsto en la Disposición Final Sexta de dicha Ley "el día 1 de enero de 1999".

III. El tenor de esa norma, que centra el debate, es el siguiente: "Las cotizaciones efectuadas por la Entidad Gestora [se refiere al INEM] por la contingencia de jubilación, conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 218 de esta Ley, tendrán efecto para el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación y porcentaje aplicable a aquélla. En ningún caso dichas cotizaciones tendrán validez y eficacia jurídica para acreditar el período mínimo de cotización exigido en el artículo 161.1.b) de esta Ley, que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 215.1.3 ha debido quedar acreditado en el momento de la solicitud del subsidio por desempleo para mayores de 52 años".

IV. En el caso, las únicas cotizaciones a la Seguridad Social española que justifica la actora son las efectuadas en su nombre por el INEM durante el periodo el 2 de agosto de 1.989 al 15 de enero de 1.996 en que aquella fue perceptora de subsidio de desempleo para mayores de 52 años; y estas carecen, por imperio de la mentada Disposición Adicional de validez y eficacia jurídica para acreditar tanto la carencia genérica de 15 años de cotización como la especifica de 2 años dentro de los 15 inmediatamente anteriores al hecho causante que exige el art. 161.1.b). No reúne pues la actora los requisitos legalmente requeridos para causar derecho a la prestación de jubilación contributiva que reclama.

V. Frente a lo que se afirma en la sentencia referencial, debe significarse que en la fecha en que el INEM efectuó las cotizaciones que se cuestionan, no existía ninguna norma legal que concediera validez a las mismas a los efectos de carencia que aquí se discuten. La única previsión al respecto se contenía en el art. 218.2 LGSS que obligaba a la Entidad Gestora a cotizar "por la contingencia de jubilación", pero sin especificar su ámbito de eficacia. No obstante dicho ámbito podía inferirse del contenido del art. 215.1.3 de la propia Ley. Pues si éste exige, y exigía ya entonces, para tener derecho al subsidio de desempleo, reunir en la fecha de la solicitud "todos los requisitos, salvo la edad" para acceder a la pensión contributiva de jubilación, es claro que las cotizaciones efectuadas durante la percepción del subsidio de desempleo no podían servir para completar una carencia que era necesario acreditar antes de comenzar a percibirlo.

VI. Lo antes dicho no implica en modo alguno desconocer el mandato del art. 2.3 del Código Civil que proscribe la retroactividad, porque la Disposición Adicional ya estaba vigente en la fecha del hecho causante. Cabe, por último, señalar, que la presente decisión se adopta en atención a una normativa, la Disposición Adicional, que no pudo tener en cuenta nuestra sentencia de 21-2-97 (rec. 2699/1996) invocada por la referencial, ni las posteriores de 6-3-97 (rec. 3056/96), 23-6-97 (rec. 3163/1996), 18-11-97 (rec. 718/1997) y 16-2-98 (rec. 1065/97) que siguieron el criterio de la primera, en relación con los Reglamentos Comunitarios y el Convenio Hispano-Alemán. Que la única sentencia de esta Sala que abordó el Convenio Hispano-Suizo, aunque desde distinta perspectiva, ha sido la de 23-6-97 (rec. 2878/96) dando razones que conducirían también a la desestimación del recurso. Y que, en cualquier caso, la doctrina que ahora se establece es la que, con abandono de cualquier otra anterior, unifica la cuestión debatida mientras mantenga su vigencia la normativa que ahora se interpreta y aplica

.

TERCERO

La aplicación de dicha doctrina al caso de autos en donde la solicitud de la pensión de jubilación se formula el 19 de mayo de 1999, es decir después de la entrada en vigor de la Disposición Adicional y, aunque acredita haber cotizado en España por el INEM durante la percepción por el subsidio de desempleo de mayores de 52 años, desde el 14 de abril de 1990 hasta el 12 de mayo de 1999, al carecer estas cotizaciones por imperativo de la mentada Disposición Adicional de validez y eficacia jurídica para acreditar tanto la carencia genérica de 15 años, como la especifica de dos años dentro de los quince inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud -solo tiene 306 meses en Suiza en el periodo de 1964 a 1990, no constando cotizaciones en España salvo las correspondientes al periodo de desempleo para mayores de 52 años-, por no reunir la actora los requisitos legales para causar derecho a la prestación de jubilación solicitada.

CUARTO

De conformidad con lo razonado, procede la estimación del recurso de casación para unificación de doctrina, para resolver en suplicación revocando la sentencia de instancia y desestimando la demanda. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimando el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 23 de julio de 2003, que casamos y anulamos y, resolviendo en suplicación se revoca la sentencia de instancia y se desestima la demandada formulada por DOÑA María Luisa. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

207 sentencias
  • STSJ Galicia 1939/2013, 9 de Abril de 2013
    • España
    • 9 Abril 2013
    ...10/02/04 -rcud 2880/2003 -; 29/06/04 -rcud 4538/03 -; 27/10/04 -rcud 4170/2003 -; 03/12/04 -rcud 138/04 -; 17/12/04 -rcud 4302/03 -; 17/01/05 -rcud 4891/03 -; y 02/06/05 -rcud 1708/04 -). Esto determina que a la situación jurídica de la actora le es aplicable la legislación vigente al tiemp......
  • STSJ La Rioja 194/2016, 20 de Octubre de 2016
    • España
    • 20 Octubre 2016
    ...que las prestaciones de seguridad social se rigen por la normativa vigente en el momento de producirse el hecho causante ( SSTS 17/01/05, Rec. 4891/03 ; 29/06/04, Rec. 4538/03 ; 16/10/03, Rec. 981/03 ), que, en nuestro caso ha de situarse el 13/10/15 (folio 8), fecha en la que no había entr......
  • STSJ La Rioja 100/2017, 18 de Mayo de 2017
    • España
    • 18 Mayo 2017
    ...que las prestaciones de seguridad social se rigen por la normativa vigente en el momento de producirse el hecho causante ( SSTS 17/01/05, Rec. 4891/03 ; 29/06/04, Rec. 4538/03 ; 16/10/03, Rec. 981/03 ), que, en nuestro caso ha de situarse el 12/04/16 (folio 53), fecha en la que ya había ent......
  • STSJ La Rioja 128/2018, 9 de Mayo de 2018
    • España
    • 9 Mayo 2018
    ...que las prestaciones de seguridad social se rigen por la normativa vigente en el momento de producirse el hecho causante ( SSTS 17/01/05, Rec. 4891/03 ; 29/06/04, Rec. 4538/03 ; 16/10/03, Rec. 981/03 ), que, en nuestro caso ha de situarse el 16/04/16, fecha en la que había entrado en vigor ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR