STS, 28 de Octubre de 1994

PonenteD. Mariano Sampedro Corral
Número de Recurso394/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución28 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en 26 de noviembre de 1993 en el recurso de suplicación num. 2959/93, interpuesto por contra la sentencia dictada en 1 de marzo de 1993 por el Juzgado de lo Social nº 9 de Barcelona en los autos num. 1139/1992 seguidos a instancia de D.

Carlos Antonio

, sobre JUBILACION.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Barcelona, contenía como hechos probados: "1.-El actor,

Carlos Antonio

, nacido el 13-9-29, solicitó pensión de jubilación en fecha 1-7-92, que le fue reconocida con arreglo a las normas del Régimen General, a través de resolución de 29-7-92 (Exp. 92/9.063.707), en una cuantía inicial de 96.473 Ptas., equivalente al porcentaje del 76% de la base reguladora de 126.937 Ptas., con fecha de efectos de 1-7-92. 2.- El demandante percibió prestaciones por desempleo desde 16-2-90 a 15-2-92, permaneciendo en situación de paro involuntario hasta la fecha de solicitud de la pensión de jubilación. 3.- Interpuesta reclamación previa en fecha 1-10-92, fue desestimada por resolución de 26-10-92, agotándose la vía administrativa. 4.- En el presente procedimiento se plantea por el actor la retroacción de la fecha de efectos de la prestación". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando como estimo en parte la demanda interpuesta por Carlos Antonio

contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir pensión de jubilación con efectos desde 1 de abril de 1992, condenando a la Entidad Gestora demandada a estar y pasar por tal declaración y a abonar la prestación al actor desde la citada fecha y en la cuantía reconocida en vía administrativa".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de los de Barcelona, de fecha 1 de marzo de 1993, cuya resolución confirmamos en todos sus pronunciamientos".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictorias con la sentencia impugnada las dictadas por la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña en 27 de septiembre de 1989 y 30 de marzo de 1992; habiendo sido aportada la oportuna certificación de las mismas.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en 2 de febrero de 1994. En él se alega como motivo de casación la infracción de lo establecido en el art. 14.2 de la Orden de 18 de enero de 1967, en relación con los arts. 1.2.e) y 3.b.c) de la misma Orden Ministerial.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 24 de marzo de 1994 se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida, por el plazo de diez días, y no habiéndose personado la parte demandada pese a haber sido emplazada en tiempo y forma, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso.

Instruido el Excmo. Sr. magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 17 de octubre de 1994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor, nacido el 13 de febrero de 1929, percibió prestaciones de desempleo desde el 16 de febrero de 1990 hasta el 15 de febrero de 1992, permaneciendo, a continuación, en situación de paro involuntario, hasta el día 1 de julio de 1992 en que solicitó el reconocimiento de prestación de jubilación con efectos económicos a partir del 16 de febrero de 1992, día siguiente a aquél en que agotó la prestación contributiva de desempleo. La entidad gestora reconoció la situación y prestación pedida si bien limitó sus efectos económicos a la fecha de solicitud.

Desestimada la reclamación previa del trabajador, éste pretendió jurisdiccionalmente que los efectos económicos de la prestación reconocida se fijaran desde el 16 de febrero de 1990; pretensión acogida, parcialmente, por la sentencia de instancia que declaró, por aplicación de los artículos 54.1 y 156.1 de la Ley General de Seguridad Social, el derecho del actor a percibir la prestación de jubilación con efectos de 1 de abril de 1992, es decir desde tres meses antes a la fecha de solicitud.

La citada resolución fue confirmada por la sentencia -hoy recurrida en casación para la unificación de doctrina- dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en 26 de noviembre de 1993.

SEGUNDO

Alega la parte recurrente que la sentencia impugnada es contraria a las pronunciadas por igual Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en 27 de septiembre de 1989 y 30 de marzo de 1992. Un juicio comparativo con la resolución primeramente mencionada permite alcanzar la conclusión de que entre las mismas existe la identidad esencial de hechos, fundamentos y pretensiones, requerida por el artículo 216 L.P.L., no obstante lo cual se han producido pronunciamientos diferentes ante litigantes en la misma situación jurídica. En efecto, en ambos supuestos:

  1. Los actores han pretendido el reconocimiento de una prestación de jubilación, desde una situación de desempleo no subsidiado, a la que llegaron tras haber agotado prestaciones por desempleo.

  2. La solicitud de prestación se ha presentado ante la entidad gestora cuatro meses y medio -resolución impugnada- y seis meses -sentencia contraria- después de que se extinguieron sus prestaciones por desempleo.

  3. Los pronunciamientos, no obstante, son diferentes. Entiende la sentencia recurrida que la fecha de devengo de la prestación debe retrotraerse a los tres meses anteriores a la solicitud "por cuanto las condiciones de su acceso a la pensión reconocida se produjeran con anterioridad a dicho lapso temporal, ya que en la fecha solicita (sic) reunía todos los requisitos para lucrar la prestación". Sostiene una solución diferente la sentencia aportada en comparación, al afirmar que, conforme el artículo 14.2 de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1967 "los efectos económicos de la pensión concedida al actor, objeto de la presente litis se producirán al día siguiente del hecho causante, es decir, en el presente caso el día en que se formalice la solicitud", y que la retroactividad de los tres meses a contar desde la fecha de solicitud viene referida únicamente a "aquellos casos en que la misma no se presente dentro de los tres meses siguientes al momento de causarse la pensión".

Aunque en la otra sentencia aducida como "contraria" no se da el requisito de identidad esencial -en la misma el actor se encuentra en invalidez permanente total, no asimilable al alta, cual ocurre en el demandante de empleo en la sentencia recurrida-, es de apreciar la existencia del presupuesto de contradicción, conforme a constante jurisprudencia de esta Sala expresiva de que la concurrencia de este requisito se produce con una sola sentencia.

TERCERO

Verificada la existencia del presupuesto contradictorio es preceptivo entrar a conocer del motivo de infracción legal: "art. 14.2 de la Orden de 18 de enero de 1967, en relación con los arts. 1.2.e) y 3.b.c) de la misma Orden Ministerial".

Aduce, en síntesis el recurrente, que si el trabajador demandante se encuentra en situación asimilada al alta, tipificada en el art. 1.2.e) de la Orden de 18 de enero de 1967 (paro involuntario que subsista después de haberse agotado las prestaciones de desempleo, cuando el trabajador tuviese cumplidos, en tal momento, cincuenta y cinco años de edad), el hecho causante de su pensión es el día que formula su petición, conforme el artículo 3.b.c. de la citada Orden, por la que a tenor del artículo 14.2 de la misma la pensión de jubilación debe devengarse desde el día siguiente a la solicitud.

Un examen adecuado del caso litigioso exige partir del concepto legal de jubilación en la Ley General de la Seguridad Social. Establece este Texto refundido en su art. 153 -con el que se inicia el Capítulo VIII del Título II, regulador de la jubilación-, bajo el epígrafe "Concepto", no una definición de la situación protegida, sino de la "prestación económica por causa de jubilación", de la que se dice que "será única" y "será reconocida cuando a causa de la edad, cesen en el trabajo por cuenta ajena". Dejando aparte -por ser ajeno al proceso el carácter unitario de la pensión y las condiciones, cuantía y forma de su concesión, sobre lo que la ley se remite al reglamento- lo cierto es que el nacimiento del derecho se condiciona en la ley a la concurrencia de dos requisitos simultáneos: edad pensionable, uno, cese en el trabajo por cuenta ajena, el otro; y este requisito de la inactividad viene a exigirse no sólo en relación al empleo preexistente y como presupuesto, por tanto, para la concesión de la pensión de vejez, sino, también, con posterioridad respecto "al trabajo del pensionista, con las salvedades y en los términos que reglamentariamente se determinen".

Bajo este doble condicionamiento legal de cumplimiento de edad pensionable y cese en el trabajo, es claro que la norma, en relación al hecho causante, se refiere solamente al trabajador en activo, pero deja sin resolver aquellas situaciones de no alta en Seguridad Social o asimilación al alta. La determinación de otros hechos causantes se realiza en la norma reglamentaria, cuando establece -artículo 3 de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1967- que el mismo se produce con el cese en el trabajo por cuenta ajena para la trabajadora en alta trasladada por la empresa fuera del territorio nacional; cese en el cargo público que dio origen a la excedencia forzosa; día en que se formule la solicitud de la pensión en las restantes situaciones asmiliadas al alta entre las que se encuentra - artículo 1.2.e) de la Orden de 18 de enero de 1957- la hoy litigiosa consistente en el paro involuntario no subsidiado subsistente después de que un trabajador, que haya cumplido 55 años, haya agotado las prestaciones de desempleo. También el artículo 2 del Real Decreto 1799/85 establece en su artículo 1. que "en el supuesto de falta de alta o situación asimilada al alta, el hecho causante se entiende producido en la fecha de solicitud".

El artículo 156.1 de la Ley General de la Seguridad Social -norma especial para la jubilación, aún cuando no haga sino repetir la más general contenida en el artículo 54.1 de la propia ley- después de proclamar la imprescriptibilidad del derecho al reconocimiento de la prestación, añade que ello se entiende "sin perjuicio de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presentó la correspondiente solicitud", disposición desarrollada en el artículo 14.2 de la Orden de 18 de febrero de 1967 "La pensión de la vejez se devengará desde el día siguiente al del hecho causante de la misma, siempre que la solicitud sea presentada dentro de los tres meses siguientes a aquél; en otro caso, sólo se devengará con una retroactividad de tres meses, contados desde la fecha de presentación de la solicitud".

Una interpretación lógica de los citados preceptos revela que no cabe establecer una desconexión entre el hecho causante y el inicio del derecho a la prestación: cese en el trabajo -concurriendo los restantes requisitos- en el trabajador por cuenta ajena en situación de activo; fecha de la solicitud en los trabajadores que no se encuentren en alta o en situación asimilada al alta. Pero lo que no cabe es extender los efectos económicos de una prestación a un momento anterior al hecho causante, y toda vez que este hecho se hace coincidir, conforme a la normativa antes expuesta, en la situación que nos ocupa -paro no subsidiado de mayor de 55 años- con la fecha de solicitud, es claro que la prestación reconocida no puede retrotraer sus efectos a los tres meses anteriores a tal solicitud.

Esta interpretación no vacía de contenido al precepto examinado, que tiene su más clara aplicación en aquellos supuestos de trabajador por cuenta ajena que, habiendo cumplido la edad pensionable, cesa en su trabajo -hecho causante- y demora la petición de la prestación, en cuya situación y cualesquiera que sea el retardo, la norma limita, en todo caso, la retroacción de la prestación a los tres meses anteriores al hecho causante.

Este devengo de las prestaciones a partir del hecho causante podemos decir que constituye una regla general de nuestro sistema jurídico, que responde a los controles de profesionalidad propios de su carácter contributivo, y que rige no sólo en cuanto a las prestaciones económicas, sino también respecto a la determinación del período de carencia para tener derecho a las mismas, dado también, como principio general, que solamente pueden ser tomados en cuenta, a tal efecto, las cotizaciones realizadas con anterioridad al hecho causante.

CUATRO.- En virtud de lo anteriormente sentado, se impone la estimación del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, casando y anulando la sentencia recurrida. Ello conduce a resolver el debate planteado en suplicación en forma ajustada a la unidad de doctrina, lo que acarrea la admisión del recurso de tal clase interpuesto por la entidad gestora y revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, absolviendo, en consecuencia, a la parte demandada de la prestación frente a la misma formulada; sin hacer expresa declaración sobre costas procesales, a tenor del artículo 232 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en 26 de noviembre de 1993 en el recurso de suplicación num. 2959/93, interpuesto por contra la sentencia dictada en 1 de marzo de 1993 por el Juzgado de lo Social nº 9 de Barcelona en los autos num. 1139/1992 seguidos a instancia de D.

Carlos Antonio

, sobre JUBILACION. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación con admisión del recurso de tal clase y revocación de la sentencia de instancia, absolvemos a la parte demandada de la pretensión frente a ella formulada. No se hace expresa imposición de costas procesales.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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