STS, 20 de Diciembre de 2000

PonenteMARTIN VALVERDE, ANTONIO
ECLIES:TS:2000:9457
Número de Recurso2284/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON E.G.I., representado y defendido por el Letrado D. Daniel M.L., contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 31 de mayo de 1999 (autos nº 931/95), sobre PRESTACIONES NO CONTRIBUTIVAS. Es parte recurrida LA XUNTA DE GALICIA, representada por el Procurador D. A.V.G..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 5 de marzo de 1996, por el Juzgado de lo Social nº 2, de Vigo, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre pensión de jubilación no contributiva.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- El actor E.G.I. ha nacido el 17-1-26, tiene reconocida pensión de jubilación no contributiva por resolución de 20-6-91 y efectos de 1-3-91. 2.- El 20-1-92 el actor ingresó en el centro penitenciario de Vigo y fue trasladado al centro penitenciario Orense el 20-6-93, donde continua. 3.- Por resolución de la Delegación Provincial de Traballo de 1-3-94 se le suspende el pago de la pensión al actor por no tener derecho a ella dado que las necesidades básicas están cubiertas por organismo público, según el art. 12.2 del R.D.

357/91, y se le reclama el reintegro de lo indebidamente percibido desde el 1-2-92 hasta el 31-3-94 y que asciende a 929.340 ptas. 4.- el actor no percibe ninguna otra pensión. 5.- Se ha agotado la vía administrativa previa". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor:

"FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda que sobre pensión no contributiva ha sido interpuesta por E.G.I. contra XUNTA DE GALICIA-CONSELLERIA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS, a la que absuelvo".

SEGUNDO.- El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el demandante DON E.G.I., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social núm. DOS de VIGO, en fecha 5 de marzo de 1996, confirmándose el fallo que se combate".

TERCERO.- La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 29 de abril de 1995. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- D. A.A.G., solicitó el 4-6-93 pensión de invalidez no contributiva ante la Consejería de Sanidad y Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. 2.- El hoy actor se encuentra ingresado en el Centro Penitenciario de Cuenca, como preso preventivo, desde el 2-12-93. 3.- Atendiendo a la anterior circunstancia, su solicitud fue denegada por resolución de la Entidad mencionada, de fecha 17-2-94. Planteada reclamación previa, fue igualmente desestimada por nueva resolución de fecha 21-4-94, por entender que los recursos económicos superaban el límite establecido. 4.- el actor tiene más de 18 años, ha residido siempre en territorio español, está afectado por una minusvalía en un grado igual al 65% y carece de rentas o ingresos en metálico". En la parte dispositiva de la misma se estimó el recurso de suplicación interpuesto por el actor contra la sentencia de instancia, revocándose la misma y declarando el derecho del actor a percibir la pensión de invalidez no contributiva correspondiente.

CUARTO.- El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 29 de octubre de 1999. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción arts. 167 y 144 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los arts. 8,

11.1 y 12.2 del Real Decreto 357/91. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO.- Por Providencia de 4 de noviembre de 1999, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 12 de abril de 2000.

SEXTO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Por Providencia de fecha 11 de julio de 2000, se suspendieron los actos de votación y fallo señalados, quedando los autos pendientes de nuevo señalamiento.

SEPTIMO.- Por Providencia de fecha 18 de septiembre de 2000, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 18 de octubre de 2000, en SALA GENERAL. No habiéndose podido concluir la deliberación de este asunto en dicho día, se señaló, para que tuviera lugar el próximo día 13 de diciembre, quedando convocados al efecto para formar Sala General a todos los Magistrados de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina es si el ingreso en prisión puede suspender o reducir, y en qué condiciones, el derecho a percibir una pensión no contributiva (de jubilación, en el caso) durante el tiempo de internamiento penitenciario. Una resolución administrativa de suspensión total incondicionada de tal prestación había sido acordada por el ente público responsable de su abono. Frente a dicha resolución administrativa se interpuso reclamación previa en la que el interno solicitaba el abono de la diferencia entre el importe de la pensión no contributiva y el de las "necesidades cubiertas por aportación a cargo de la Administración penitenciaria". Desestimada tal reclamación, la demanda del actor insiste en que no todas sus necesidades básicas son atendidas por el centro en que se encuentra internado, por lo que -viene a decirse- no se ajusta a derecho la resolución adoptada de suspensión de la prestación.

Los preceptos a tener en cuenta de manera inmediata en la decisión del caso son los relativos a la "carencia de ingresos o rentas suficientes" que da derecho al reconocimiento y a la conservación de la pensión no contributiva, y a las reglas de cómputo de tal situación de insuficiencia de medios de vida. Estos preceptos, equivalentes en las pensiones contributivas de jubilación y de invalidez al remitir la regulación de aquélla a la de ésta, son los siguientes: 1) "se considerará que existen rentas o ingresos suficientes cuando la suma en cómputo anual de los mismos sea inferior al importe, también en cómputo anual", de la prestación no contributiva que se pretende obtener o conservar (art. 144.1.d., al que remite el art. 167.1 de la Ley general de la Seguridad Social - LGSS - ); 2) "se considerarán como ingresos o rentas computables cualesquiera bienes o derechos, derivados tanto del trabajo como del capital, así como los de naturaleza prestacional" (art.

144.5, párrafo segundo, al que remite el art. 167.1 LGSS); 3) sólo se exceptúan expresamente del cómputo de ingresos la "vivienda habitualmente ocupada por el beneficiario", "las asignaciones periódicas por hijos a cargo" (art. 144.5., párrafo segundo, al que remite el art. 167.1. LGSS) y determinados subsidios y asignaciones a minusválidos (art. 12 RD

357/1991); y 4) "las rentas o ingresos propios, así como los ajenos computables por razón de convivencia en una misma unidad económica...condicionan tanto el derecho a la pensión como la conservación de la misma y, en su caso, la cuantía de aquélla" (art. 144.6 y 167.2 LGSS).

De la regulación expuesta de las pensiones no contributivas se deduce que la finalidad de éstas es atender a las necesidades individuales de las personas sin recursos suficientes, y no a las de los familiares del pensionista. De ahí que se excluyan del cómputo de ingresos de la misma las asignaciones y subsidios por hijos. Las necesidades de la familia o "unidad económica" de convivencia en que éste pueda estar integrado no se tienen en cuenta para la adquisición o el importe de la pensión, si bien la situación económica de la familia o unidad de convivencia puede determinar la no adquisición o la pérdida del derecho cuando la suma de los ingresos de todos los integrantes de aquélla sea igual o superior al límite de acumulación de recursos fijado por la propia LGSS (art. 144.1.d., párrafo segundo LGSS; art. 144.2 LGSS; a los que remite el art. 167.1 LGSS).

SEGUNDO.- La sentencia de suplicación recurrida, confirmando la sentencia de instancia, ha dado la razón a la entidad pública demandada, con base en que las necesidades básicas a cuya cobertura se destinan las pensiones no contributivas han de ser atendidas por ministerio de la ley por parte del centro en que se cumple condena. Siendo ello así, continúa la argumentación de la resolución impugnada, el abono de la pensión queda automáticamente privado de fundamento. Afirma además la sentencia recurrida que el art. 12 del RD 357/1991, de desarrollo de la regulación legal de las pensiones no contributivas, computa a los efectos del requisito de insuficiencia de medios de vida determinante de la situación protegida muy distintos tipos de ingresos, en dinero o en especie (" rentas o ingresos de cualquier naturaleza que se tenga derecho a percibir o disfrutar"). Teniendo en cuenta la finalidad de la ley y los términos de la citada disposición reglamentaria, dentro de las percepciones computables, y compensándolas íntegramente, ha de incluirse, a juicio de la Sala de suplicación, la cobertura de las necesidades básicas del interno, que de acuerdo con la legislación penal, corre de cuenta del establecimiento penitenciario correspondiente.

A una conclusión distinta ha llegado la sentencia de contraste, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha el día 29 de abril de 1995 en un supuesto de suspensión de pensión no contributiva de invalidez tras el ingreso en prisión del pensionista. El argumento de esta resolución se puede resumir así: lo decisivo para reconocer o mantener una pensión de esta naturaleza es la insuficiencia y no la carencia total de ingresos o percepciones del pensionista, no habiéndose acreditado en el caso que el importe de la cobertura de las necesidades del interno que reclamó la conservación de la pensión hubiera alcanzado el nivel de la prestación suspendida. Concluye la sentencia de contraste que, en tanto no se proceda a una evaluación precisa del coste de atención a las necesidades del interno, carga que corresponde a la entidad gestora o dispensadora de las prestaciones, no se puede proceder a la reducción o suspensión total de la pensión no contributiva reconocida.

Concurre entre las sentencias comparadas la contradicción que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para resolver en casación unificadora la pretensión deducida en el recurso. La diferencia entre las pensiones no contributivas objeto del litigio en uno y otro asunto -jubilación en la recurrida, invalidez en la de contraste- no es relevante, al ser idéntico en ambos casos el régimen jurídico del requisito de carencia de rentas o ingresos de los solicitantes de las mismas. Por otra parte, al igual que sucede en la sentencia de contraste, en la recurrida no consta evaluación alguna del costo del mantenimiento del interno.

TERCERO.- La solución del presente litigio más ajustada a derecho es la que se apunta en la sentencia de contraste. Es cierto, a la vista de los preceptos reguladores de la insuficiencia de medios de vida determinante de la atribución de las pensiones no contributivas, que el reconocimiento y la conservación de éstas depende de que el pensionista alcance o no un determinado nivel de ingresos. Es cierto también que los ingresos computables para medir tal nivel incluyen, además de las rentas de trabajo y de las rentas de capital, "cualesquiera bienes o derechos" de "naturaleza prestacional". A la vista de los términos del enunciado legal y de las limitadas excepciones al mismo, dentro de estos bienes o derechos de naturaleza prestacional cabe incluir, de acuerdo con lo establecido en los artículos 20 y 21.2 de la Ley General Penitenciaria, la manutención de los pensionistas que ingresan en centros penitenciarios.

Pero la operación de deducir el coste de manutención de la pensión no contributiva requiere como paso previo la valoración y acreditación de tal coste. No ha sido éste el procedimiento seguido en el presente litigio, en el que el ente público acordó la suspensión total e incondicionada de la pensión, sin evaluar el gasto penitenciario que correspondía a la manutención del demandante. El recurso debe ser estimado por ello, solución que es también la que propone el dictamen del Ministerio Fiscal.

CUARTO.- Sobre la cuestión controvertida se ha pronunciado ya esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 14 de diciembre de 1999, que ha llegado a la misma conclusión estimatoria de la pretensión del pensionista, pero con un fundamento de la decisión diferente, según el cual el interno, aunque se acreditara el coste de manutención, conservaría siempre el derecho a la pensión no contributiva en su integridad. El pleno de la Sala modifica la posición de la sentencia precedente en el sentido indicado en los razonamientos anteriores. Distinta es la cuestión resuelta en nuestra sentencia de 14 de octubre de 1999, que se refiere no al cómputo de ingresos a efectos de reconocimiento o no de pensión no contributiva, sino a la consideración o no como miembro de la "unidad económica" de convivencia, a los efectos de cómputo del límite de acumulación de recursos del art. 144.2 LGSS. Al resolver cuestiones distintas, la posición acogida en la citada sentencia es compatible con la adoptada en esta resolución.

QUINTO.- La sentencia estimatoria de unificación de doctrina obliga a resolver el debate de suplicación con arreglo a doctrina unificada. Ello comporta en el caso, a la vista de la sentencia de instancia, la estimación del recurso del asegurado, y la estimación consiguiente de su demanda, que en escrito se contrae a la cuantificación de las diferencias resultantes de la deducción del gasto penitenciario, y en el acto del juicio comprende también la petición de la percepción de la pensión en su cuantía íntegra.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON E.G.I., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 31 de mayo de 1999, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 5 de marzo de 1996 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra LA XUNTA DE GALICIA, sobre PRESTACIONES NO CONTRIBUTIVAS. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo la cuestión planteada en suplicación, estimamos el recurso interpuesto y, con revocación de la sentencia de instancia, estimamos la demanda del asegurado de conservación de la pensión no contributiva durante el tiempo de internamiento penitenciario.

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL EXCMO. SR. MAGISTRADO DON F.S.M., AL QUE SE ADHIREN LOS EXCMOS. SRES. MAGISTRADOS DON M.S.C., DON LUIS RAMÓN M.G., DON GONZALO M.T., DON JUAN FRANCISCO G.S., DON JESÚS G.R. Y DON BARTOLOMÉ R.S.A. LA SENTENCIA RECAÍDA EN EL RECURSO 2284/1999.

  1. - Discrepamos de la sentencia aprobada con el voto mayoritario en cuanto considera como "rentas o ingresos propios" ex arts. 144.5 y 168 LGSS de los beneficiarios de las prestaciones de invalidez o de jubilación no contributivas que estén internados en un centro penitenciario el importe de las dotaciones económicas asignadas para la ración alimenticia del interno.

  2. - La tesis que ha prevalecido, - adoptando un criterio no favorable al beneficiario en la integración de una laguna legal o en la interpretación, como mínimo, de normas no claras -, se separa de la doctrina que se hacía iniciado por esta Sala, primero en su supuesto análogo de internamiento del hijo de un beneficiario de prestación de invalidez no contributiva en un centro de rehabilitación de toxicómanos en el que se le proporcionaba gratuitamente alojamiento y comida, proclamándose que era una cuestión intranscendente "ya que no son ingresos computables en la unidad económica de convivencia conforme al art. 12 del Real Decreto 357/1991" (STS/IV 14-X-1999 -recurso 4329/1998), y después, en un caso igual al presente, de internamiento del propio beneficiario de una pensión de invalidez no contributiva en centro penitenciario en el que se le suministraba alojamiento y comida, en la que se concluyó que el alimento del interno no tenía la naturaleza de renta o ingreso que pudiera condicionar ni el derecho a la pensión o a la conservación de la misma ni tampoco, en su caso, la cuantía de aquélla (STS/IV 14-XII-1999

    -recurso 1509/1999).

  3. - Para la decisión de la cuestión planteada debe tenerse esencialmente en cuenta el contenido de las normas legales y reglamentarias que preceptúan: a) la exigencia del requisito de carencia de rentas e ingresos para acceder a la prestación no contributiva de invalidez y para la conservación de la misma (art. 144.1.d.I y 6 LGSS, art. 7.c RD 357/1991); b) la consideración de insuficiencia de aquellas rentas o ingresos anuales que no alcancen el importe, igualmente anual, de la cuantía que para este tipo de pensiones se fije en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado (arts. 144.1.d.I y 145.1.I LGSS, 11.1 RD 357/1991); c) la consideración "como ingresos o rentas computables, cualesquiera bienes o derechos, derivados tanto del trabajo como del capital, así como los de naturaleza prestacional" (arts. 144.5.I LGSS y 12 RD 357/1991), detallándose reglamentariamente que "se entenderá por rentas de trabajo las retribuciones, tanto dinerarias como en especie, derivadas del ejercicio de actividades por cuenta propia o ajena", que se equiparan a las rentas del trabajo "las prestaciones reconocidas por cualquiera de los regímenes de previsión social, financiados con cargos a recursos públicos o privados", que "tendrán la consideración de ingresos sustitutivos de las rentas de trabajo, cualesquiera otras percepciones supletorias de éstas, a cargo de fondos públicos o privados" y que "en todo caso, se computarán las rentas o ingresos, de cualquier naturaleza, que se tenga derecho a percibir o disfrutar" salvo determinadas asignaciones, subsidios, premios o recompensas que se detallan (asignación económica por hijo a cargo, subsidio a minusválidos por movilidad y compensación gastos transporte, premios o recompensas asignados a minusválidos en centros ocupacionales)

    (art. 12 RD 357/1991).

  4. - También debe tenerse en cuenta la normativa penitenciaria de la que es dable deducir: a) el derecho de los internos a la alimentación, disponiéndose que "la Administración proporcionará a los internos una alimentación controlada por el Médico, convenientemente preparada y que responda en cantidad y calidad a las normas dietéticas y de higiene, teniendo en cuenta su estado de salud, la naturaleza del trabajo y, en la medida de lo posible, sus convicciones filosóficas y religiosas. Los internos dispondrán, en circunstancias normales, de agua potable a todas las horas" (art. 21 Ley Orgánica 26-IX, General Penitenciaria, art. 226.1 Reglamento Penitenciario, Real Decreto 190/1996 de 9-II) y que "en los Centros donde se encuentren niños acompañando a sus padres se proveerán los medios necesarios para la alimentación de cada menor conforme a sus necesidades, de acuerdo con las indicaciones del servicio médico" (art.

    226.3 RD 190/1996); b) tal derecho no se puede convertir en un posible ingreso económico a favor del interno, al disponerse que "si algún interno renunciase a su ración, quedará ésta en beneficio de los demás, no de persona determinada, sin que por tal renuncia se le deba indemnización alguna" (art. 311 RD 190/1996); c) la previsión en una normativa específica sobre las consignaciones económicas para la alimentación de internos, distinguiéndose internos sanos, jóvenes y raciones de enfermería (entre otras, Orden 1-XI-1990 y Resolución 29-VI-1999); d) la existencia a favor de los internos de otros derechos para garantizarles un mínimo de decoro y dignidad en su subsistencia, como los de disfrutar de servicios y artículos de aso diario, de ropa de vestir adecuada o de la ropa necesaria para su cama (arts. 19.3, 20.2 y 21.1 LO 1/1979).

  5. - En interpretación de la normativa expuesta, no es dable concluir que el mero ingreso del beneficiario de una prestación de invalidez no contributiva en un centro penitenciario, aunque en el mismo se le proporcione al interno alojamiento, comida, agua potable, artículos de aseo, vestido, ropa de cama u otros medios para garantizarles un mínimo de decoro y dignidad en su subsistencia, pero en el que no consta se le suministre trabajo suficientemente retribuido o compensado como en términos generales exige el art. 25.2 de la Constitución, comporte que el beneficiario-interno alcance un nivel de rentas o ingresos suficientes para igualar o superar, con los pretendidos beneficios en especie de tal situación de internamiento, el límite de suficiencia equiparable a la cuantía anual de las pensiones no contributivas fijada en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, ni que tales prestaciones en especie puedan configurarse como rentas o ingresos deducibles.

  6. - Aunque el internamiento forzoso en un centro penitenciario proporcione necesariamente a la persona que lo sufre un alojamiento y comida, y aun siendo susceptible de cuantificación el coste de internamiento, e incluso de forma separable el de alimentación, no cabe configurar tal coste como una renta o ingreso del interno, lo que ni siquiera se han atrevido a efectuar en otros ámbitos las más rígidas normas fiscales, como tampoco lo efectúan, como defendemos, las normas de seguridad social.

  7. - En interpretación de la normativa de seguridad social expuesta, desde luego, el referido suministro forzoso de alojamiento y comida, no es una renta del capital, pero tampoco es configurable como renta del trabajo, pues no deriva del ejercicio de actividades por cuenta propia o ajena, y la misma negativa es predicable para su posible configuración como ingresos o prestaciones sustitutivos o supletorios de las rentas de trabajo. No se trata tampoco de una prestación reconocida por cualquiera de los regímenes de previsión social, al no ostentar tal naturaleza el servicio público prestado por la administración penitenciaria. Por último, su posible configuración como un supuesto de "rentas o ingresos, de cualquier naturaleza, que se tenga derecho a percibir o disfrutar" ex art.

    12.4 RD 357/1991, precepto reglamentario que debe interpretarse sin exceder de los límites que permite la norma legal (art. 144.1.d.I y 5 LGSS), contravendría el concepto de "renta" o "ingreso", como se deduciría tanto de las excepciones previstas en el propio art. 12.4 citado como resulta de la interpretación que al concepto de renta se ha venido dando por la jurisprudencia unificadora a los efectos del acceso a los subsidios por desempleo ex art. 215.1.1 LGSS (entre otras, STS/IV 31-V-1999 -recurso 1581/1998). En definitiva, se trata de un deber que pesa sobre la administración penitenciaria como consecuencia de la situación de privación de libertad en que se encuentra el que la recibe, que en nada guarda relación con las denominadas rentas de trabajo, sean en metálico o en especie, pues no son resultado de una actividad voluntaria del que las recibe dirigida a tal fin, se perciben a consecuencia de la permanencia en tal situación, sin que tengan una intención remuneratoria o sustitutiva ni existe plano de igualdad entre el que lo da y lo recibe.

  8. - Por último, la condición de minusvalía del beneficiario de una invalidez no contributiva, declarada en grado igual o superior al 65%, presumiblemente dificultará en ámbito penitenciario el poder acceder a una actividad laboral retribuida compatible con su estado, con lo que se le sitúa, al privarle o al disminuirle el importe de su pensión, en situación de desigualdad con los restantes internos, tanto más en la situación actual en la que la jurisprudencia constitucional y ordinaria se han visto obligadas, ante las actuales carencias de nuestro sistema penitenciario, a rebajar la exigibilidad de este específico derecho al trabajo ex art. 25.2 CE, no configurándolo como absoluto y afirmando que el derecho del recluso interno a un trabajo remunerado "es un derecho de aplicación progresiva cuya efectividad se encuentra condicionada a los medios de que disponga la Administración en cada momento, no pudiendo pretenderse, conforme a su naturaleza, su total exigencia de forma inmediata" (SSTC 172/1989 de 19-X y 17/1993 de 18-I), destacándose por la jurisprudencia unificadora que "no parece concorde con el mandato constitucional una interpretación de la legalidad que les prive de los beneficios de la Seguridad Social, por falta de alta o situación asimilada, derivadas no sólo de la privación de libertad, que les impide su participación en la producción o su comparecencia en el mercado de trabajo, sino también de la inexistencia en los centros penitenciarios de una organización, constitucionalmente exigible aunque de aplicación progresiva, que les haya permitido desarrollar un trabajo directamente productivo" (STS/IV 12-XI-1996

    -recurso 232/1996).

  9. - En conclusión, la solución a la cuestión planteada debería haber partido de que en ningún caso cabe computar como rentas o ingresos de un interno en un Centro penitenciario los gastos de internamiento, ni siquiera los de alimentación, y que, por lo tanto, tampoco puede reducirse la pensión no contributiva deduciendo el importe del referido gasto alimenticio.

    Madrid, 20 de diciembre de 2000

    y el voto formulado por el Excmo. Sr. Magistrado D. F.S.M., al que se adhirieron los Excmos. Sres. Magistrados D. M.S.C., D. Luis Ramón M.G., D. Gonzalo M.T., D. Juan Francisco G.S., D. Jesús G.R. y D. Bartolomé Ríos Salmerón,

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