STS, 23 de Septiembre de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Septiembre 2002

D. MANUEL IGLESIAS CABEROD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de Dª. Trinidad contra la sentencia de fecha 8 de abril de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en recurso de suplicación nº 132/01, interpuesto por el INSTITUTO ARAGONÉS DE SERVICIOS SOCIALES contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca, en autos núm. 446/00, seguidos a instancia de Dª. Trinidad contra INSTITUTO ARAGONÉS DE SERVICIOS SOCIALES, sobre pensión de jubilación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de diciembre de 2.000, el Juzgado de lo Social de Huesca, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo estimar la demanda formulada por Trinidad contra el Instituto Aragonés de Servicios Sociales, con declaración de que la parte actora tiene derecho a la pensión de jubilación no contributiva solicitada, en los términos legalmente procedentes y con condena a la parte demandada a pasar por tal declaración y a abonársela en la forma y términos legalmente previstos".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. Que la actora, Trinidad , mayor de edad y que reside en DIRECCION000 , y que ostenta D.N.I. nº NUM000 , solicitó al Instituto Aragonés de Servicios Sociales en fecha 29 de marzo de 2.000, pensión de jubilación no contributiva, que le fue denegada por resolución de 27 de julio de 2.000, por superar los recursos económicos de la unidad económica de convivencia, constando que en la propuesta de resolución se computaban una unidad económica de convivencia de dos personas y un límite de acumulación de recursos de 958.069 pesetas y constando asimismo en la propuesta, que se atribuían a la unidad familiar unos ingresos de 1.045.296 pesetas.- 2º. Que la parte actora formuló reclamación previa, desestimada por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Aragonés de Servicios Sociales de fecha 13.10.2000.- 3º. Que la actora consta reside en DIRECCION000 , calle TRAVESIA000 nº NUM001 , siendo integrantes de la unidad económica de convivencia su esposo, Luis Pedro y su hija María Angeles que conviven en el mismo domicilio, conviviendo también en el citado domicilio el yerno de la demandante Carlos José , constando los ingresos de los miembros de la unidad familiar en el expediente administrativo".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por INSTITUTO ARAGONÉS DE SERVICIOS SOCIALES, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, la cual dictó sentencia con fecha 8 de noviembre de 2.001, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos el recurso interpuesto, revocando la sentencia de instancia, desestimando la demanda formulada por Dª. Trinidad y absolviendo al IASS de la pretensión formulada en su contra".

CUARTO

Por la representación procesal de Dª. Trinidad , se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocaron como sentencias de contraste, las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 19 de noviembre de 1994 y la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 27 de febrero de 1996. Los motivos de casación denunciaban la infracción , por interpretación errónea, del artículo 144.4º del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio, Ley General de la Seguridad Social al que remite el artículo 167 de la misma ley.

QUINTO

Por providencia de fecha 20 de marzo de 2.002, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de septiembre de 2.002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La sentencia recurrida en casación unificadora, de 8 de noviembre de 2001 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Aragonés de Servicios Sociales, ha denegado la pensión de jubilación no contributiva postulada por la demandante.

  1. Son cuatro las personas que conviven en el mismo domicilio: el matrimonio formado por la actora y su cónyuge y el integrado por la hija de ambos y su esposo, quien tiene sus propios ingresos. En el expediente administrativo, la demandada, tomó en consideración, como unidad económica de convivencia, la integrada por la demandante y su esposo y denegó la prestación solicitada por superar los ingresos de dicha unidad, ascendentes a 1.045.296 pesetas, los dinteles máximos de ingresos establecidos en la fecha de la solicitud, fijados en 958.069 pesetas. La sentencia de instancia integró en la unidad económica de convivencia a la hija de la solicitante, con lo que, al ser tres los componentes y permanecer inalterado el nivel de ingresos (dividendo fijo e incremento del divisor) el menor cociente, daba acceso a la prestación. No tomó en consideración al yerno de la actora, ni para integrar la unidad, ni para computar sus ingresos en el monto total de los de la unidad familiar.

  2. La sentencia de suplicación estimó el recurso interpuesto por la demandada a la que absolvió de las pretensiones ejercitadas en su contra. Razona que "una persona no puede formar parte al mismo tiempo de dos unidades económicas de convivencia", añadiendo que, siendo así que el yerno de la solicitante tiene sus propios ingresos, "obliga a concluir que la hija de la demandante no formaba parte de la unidad de convivencia integrada por sus padres".

  3. La demandante formaliza el presente recurso de casación para la unificación de doctrina en el que plantea dos censuras jurídicas que desarrolla a través de tres motivos. En el primero, se invocan las sentencias que, al decir del recurrente, contienen doctrina contradictoria en supuestos iguales y, en los dos restantes, se realiza la censura jurídica. Son por tanto dos los temas a resolver. El primero está referido a decidir si la hija de la solicitante debe ser integrada en la unidad económica de convivencia de sus padres. Para basar esta pretensión se invoca la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 19 de noviembre de 1994. La segunda materia que se propone es decidir si los ingresos del yerno de la demandante han de ser o no computados para decidir si la unidad rebasa o no los umbrales determinantes del derecho a la prestación. Para basar su pretensión, contraria a este cómputo se invoca la doctrina de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 27 de febrero de 1996. De ambas resoluciones hay certificación en autos con expresión de firmeza. La recurrida mantiene que no son contradictorias con la que hoy se recurre por lo que deberemos realizar el análisis comparado de las tres.

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social de Extremadura, de 19 de noviembre de 1994, contempla un supuesto de convivencia de dos matrimonios: el formado por la solicitante y su marido, con ingresos de 742.280 pesetas año, y el del hijo de ambos y su esposa que, por pensión de invalidez permanente total del marido, percibía una pensión de 380.282 pesetas anuales. Comienza la sentencia afirmando que el que ambos matrimonios formen o no una unidad familiar distinta es cuestión intranscendente. Sumados los ingresos de ambos matrimonios no se superaban los dinteles establecidos. Entendió aquella sentencia que la unidad económica de convivencia la formaban ambos matrimonios y, para determinar el importe de los límites de ingresos, aplicó la regla del art. 136 bis de la Ley de Seguridad Social de 1974 (144.3 del Texto Refundido hoy vigente Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio) según la cual "cuando la convivencia, dentro de una misma unidad económica, se produzca entre el solicitante y sus descendientes o ascendientes en primer grado, los límites de la acumulación de recursos serán equivalentes a dos veces y medio de la cuantía que resulte de aplicar lo dispuesto en el apartado 2". Concluyó la sentencia accediendo a la pretensión. La comparación de las resoluciones recurrida e invocada de contraste evidencia que existe, en principio, la contradicción. Aunque la resolución invocada como contradictoria estimaba indiferente el integrar o no el matrimonio del hijo de la solicitante, lo cierto es que, como consecuencia de aceptar como válida esa inclusión, acababa aplicando unas reglas de cómputo de ingresos más favorable a la peticionaria.

La sentencia de la Sala de Navarra de 27 de febrero de 1996, contemplaba un caso del todo similar al presente en el que conviviendo solicitante, su esposo pensionista, hija yerno y nietos, se trataba de dilucidar si los ingresos correspondientes al yerno debían ser o no computados para el cálculo de los ingresos tope, optando en el pronunciamiento por la solución negativa.

Se han cumplido los requisitos necesarios para la admisión a trámite del recurso.

TERCERO

Como pone de relieve el recurrente, el problema del presente litigio consiste en determinar si, a los efectos de lo devengo de una pensión no contributiva, dado que la solicitante convive con su esposo, hija y yerno, debe entenderse existe una unidad económica de convivencia, o se trata de dos unidades, aún conviviendo en el mismo domicilio, habida cuenta de que el yerno tiene ingresos propios derivados de su trabajo por cuenta ajena, en cuantía que no consta.

Tienen derecho a la denominada pensión de jubilación en su modalidad no contributiva, regulada en los artículos 167 a 170 Ley General de la Seguridad Social, en relación con los art. 8 a 9 y 11 a 13 del Real Decreto 357/91 de 15 de marzo, todas aquéllas personas en quienes, aunque nunca hubieren cotizado a la Seguridad Social o no lo hubieren efectuado en tiempo necesario para tener derecho a una prestación contributiva, concurran los requisitos de edad, residencia legal y carencia de ingresos siguientes:

  1. Haber cumplido 65 años de edad.

  2. Residir legalmente en territorio español y haberlo hecho durante diez años entre la edad de dieciséis años y la edad de devengo de la pensión, de los cuales dos deberán ser consecutivos e inmediatamente anteriores a la solicitud de la prestación.

  3. Carecer de rentas o ingresos en cuantía superior a los límites establecidos en el art. 144 de la Ley General de la Seguridad Social (relativo a la pensión no contributiva de invalidez) desarrollado reglamentariamente en los artículos 11 al 13 del citado Real Decreto 357/1991. Afectando el límite de ingresos al presunto beneficiario a nivel individual y, subsidiariamente, en su caso, en el plano de la unidad económica en que esté integrado.

Como pone de relieve la sentencia 17-03-1997, (recurso 3570/1996) en estos preceptos "por remisión a las anuales Leyes de Presupuestos Generales del Estado, se determina el que cabría configurar como "umbral de pobreza", considerando que existen rentas o ingresos insuficientes cuando la suma, en cómputo anual de los mismos, sea inferior al importe fijado, también en cómputo anual, para las pensiones no contributivas en las referidas Leyes. Límite, que, en el plano individual se fija en las referidas leyes presupuestarias y que en el plano de la unidad económica de convivencia, partiendo como base del individual, se establecen reglas para su determinación en atención al número de integrantes de la misma y grado de parentesco".

Las normas reguladoras tratan de mitigar la situación de la persona cuyos ingresos queden a un nivel inferior al estimado umbral de pobreza, mediante el percibo de esta prestación asistencial. Para determinar el monto total de ingresos por bajo de los cuales se tenga derecho a la prestación, se fijaron diferentes límites en función del número de familiares que conviven con el solicitante y unidos a él con relación de parentesco. Pero no es lícito incrementar el número de componentes de la unidad familiar de convivencia mediante el artificio de incluir en ella a una hija, casada con quien percibe ingresos procedentes de su trabajo por cuenta ajena, solicitando, al mismo tiempo, que los ingresos del yerno no se computen como integrantes de la totalidad de rentas de la unidad.

La hija de la actora no puede integrarse en la unidad económica de convivencia familiar, por más que esté empadronada en el mismo domicilio que la solicitante. Ella y su esposo forman una unidad distinta, al tener éste ingresos derivados de su trabajo, que le obligan a tributar por tal unidad familiar. Y excluida la hija de la unidad económica de convivencia, los ingresos del matrimonio exceden de los topes establecidos y carece del derecho a la prestación que postula.

Por lo expuesto, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal se impone la desestimación del recurso sin que haya lugar a hacer pronunciamiento en cuanto a costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de Dª. Trinidad contra la sentencia de fecha 8 de abril de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en recurso de suplicación nº 132/01, interpuesto por el INSTITUTO ARAGONÉS DE SERVICIOS SOCIALES contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca, en autos núm. 446/00, seguidos a instancia de Dª. Trinidad contra INSTITUTO ARAGONÉS DE SERVICIOS SOCIALES, sobre pensión de jubilación. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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