STS, 29 de Diciembre de 2000

PonenteFUENTES LOPEZ, VICTOR
ECLIES:TS:2000:9753
Número de Recurso2123/2000
Procedimiento01
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación del MONTEPIO LORETO, MUTUALIDAD DE PREVISION SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 7 de abril de 2.000, en Suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid de 6 de octubre de 1.999, en actuaciones seguidas por Don A.B.S.M.

y otros, contra el mencionado Montepío, ahora recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 6 de octubre de 1.999, el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid, dictó sentencia, cuya parte, dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Estimando la excepción de prescripción parcial alegada por la demandada y respecto a Don J.M.O.A. y Don Mario C.E.

y Estimando las demandas interpuestas por A.B.S.M.J.C.S.A.C.C.A.C.M.D.C.E.M.C.E.J.F.C.C.A.G.G.M.H.O.M.H.M.J.V.H.L.J.I.M.J.L.D.J.I.L.T.C.R.L.F.M.M.J.O.A.J.A.O.A.J.M.O.A.Y.F.V.G.G., frente a la MUTUALIDAD DE PREVISION SOCIAL MONTEPIO LORETO, declaro el derecho de los demandantes a la revisión de la prestación por jubilación que perciben de dicha entidad fijando la misma en los importes que luego se dirán, más lo correspondiente a la regulación citada, CONDENANDO a la demandada a estar y pasar por tal declaración así como al abono a cada uno de los actores de las diferencias que se señalarán calculadas a 31-12-98:

.F.C. importe pensión 244.925.-ptas. Diferencias a 31-12-98 - 369.480.-ptas. J.J.M.G.

importe pensión 305.375.-ptas. Diferencias a 31-12-98 - 567.300.-ptas. F.V.G.

importe pensión 367.290.-ptas. Diferencias a 31-12-98 - 526.740.-ptas. J.V.H.L. importe pensión 321.600.-ptas. Diferencias a 31-12-98 - 551.340.-ptas. J.C.C.

importe pensión 313.035.-ptas. Diferencias a 31-12-98

- 536.640.-ptas. A.C.M.

importe pensión 323.800.-ptas. Diferencias a 31-12-98 - 597.000.-ptas. D.C.E.

IMPORTE PENSIÓN 262.180.-PTAS. diferencias A

31-12-98 - 449.460.-PTAS. L.F.M.M.

Importe pensión 309.470.-ptas. Diferencias a 31-12-98 - 530.580.-ptas.

J.I.L.T. importe pensión 277.400.-ptas. Diferencias a 31-12-98 - 475.500.-ptas. J.L.D. importe pensión 292.880.-ptas. Diferencias a 31-12-98 -

394.080.-ptas. A.M.R.

importe pensión 292.625.-ptas. Diferencias a 31-12-98 - 501.600 ptas.

C.M.P. importe pensión 295.595.-ptas. Diferencias a 31-12-98

- 506.760.-ptas. M.H.M. importe pensión 324.410.-ptas. Diferencias a 31-12-98 - 554.940.-ptas.

A.C.C. Importe pensión 295.700.-ptas. Diferencias a 31-12-98 - 506.880.-ptas.

C.A.G.G. importe pensión 171.890.-ptas. Diferencias a 31-12-98 - 294.660.-ptas. M.H.O.

importe pensión 232.185.-ptas. Diferencias a 31-12-98 - 398.100.-ptas.. J.I.M.

importe pensión 218.165.-ptas. Diferencias a 31-12-98 - 1.831.440.-ptas.A.B.S.M.

importe pensión 304.940.-ptas. Diferencias a 31-12-98 - 1.664.601.-ptas.

J.A.O.A. importe pensión 244.765.-ptas - Diferencias a 31-12-98 - 1.736.208.-ptas. J.M.O.A.

importe pensión 227.070.-ptas. Diferencias a 31-12-98 - 1.893.455.-ptas. J.O.A.

importe pensión 323.885.-ptas. Diferencias a 31-12-98 - 1.084.475.-ptas. M.C.E.

importe pensión 231.925.-PTAS. diferencias a 31-12-98 - 1.879.340.-PTAS"

SEGUNDO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Los demandantes perciben prestaciones de retiro del fondo Social de Vuelo, como socios pasivos del Montepío concedida aquella por los importes que para 1.997 y 1998 dicen en el hecho primero de sus demandas a cuyo tenor nos remitimos. 2º) En dichos importes no se toma en cuenta la regulación acordada con carácter general en función de las cotizaciones al Fondo Social por Iberia y Aviaco pendientes a 31-12-96. 3º)

Los demandantes piden las cantidades que exponen al hecho tercero de sus demandas, teniendo en cuenta la regularización acordada y para el período 1-1-98 a 31-12-98. No existe disconformidad con el cálculo de los importes. 4º) Para el cálculo de la expresada prestación se determinó la base reguladora de acuerdo al art. 29 del Reglamento de dicho fondo social. 5º) En los arts. 28 y 29 del citado Reglamento se establecía que el Haber Regulador (HR) de cotización será la suma de sueldo base, antigüedad, prima, por razón de viaje garantizada y, en su caso, prima de responsabilidad. Todos, los conceptos retributivos que se encuentran recogidos en los diversos Convenios Colectivos vigentes del personal de vuelo en las diversas Compañías Aéreas asociadas a la Institución. La Base Reguladora (BR) para el cálculo de prestaciones es el resultado de obtener la media de los Haberes Reguladores de los 8 años anteriores a la fecha del hecho causante. Cuando en el cómputo de los 8 años anteriores a la fecha del hecho causante existan períodos "no cotizados", se completarán con los Haberes Reguladores de los años realmente cotizados hasta obtener los 8 años exigidos. A los solos efectos de cálculo de la Base Reguladora, cuando un asociado no lleve 8 años de cotización y genere derecho a una prestación, se le supondrá que lleva 8 años cotizados, valorados, los que le falten, a Haberes Reguladores de los años anteriores a su ingreso en el Fondo y en la categoría de ingreso en la que lo hizo. 6º) La Base Reguladora se obtuvo computando los haberes durante los 8 años inmediatamente anteriores al hecho causante aplicando el divisor 112. 7º) Supuestos análogo al que nos ocupa y referido a algunos de los demandantes relativo la reclamación a otro período se resuelve en sentencia de 25-3-99 del TSJ de Madrid sentencias de 25-2-99; 11-5-99 y 8-4-99. Dichas sentencias obran unidas al ramo de prueba de la parte actora como documentos 7 y siguientes. La Sala 4ª del TS dictó sentencia el 22 de noviembre de 1.995 en Casación para Unificación de Doctrina, referida a otro Mutualista y con idéntica cuestión de fondo. 8º) En la aludida sentencia del TS se señaló que el divisor debía ser 96 y no 112. 9º) Con fecha de 26 de junio de 1.997 se aprobaron por la Asamblea General del Montepío unos nuevos estatutos elevados a escritura pública el 28 de julio del mismo año y que entrará en vigor el 27 de junio de 1.997. En su disposición derogatoria los nuevos estatutos establecen que éstos anulan y sustituyen plenamente a los precedentes, así como a los Reglamentos de los Fondos Sociales de Tierra y de Vuelo y a cuantos demás acuerdos se opongan a los dispuesto en los mismos, sin que frente a ellos puedan prevalecer disposiciones internas, actos o acuerdos contrarios a su contenido. Por su parte la disposición adicional cuarta de los nuevos estatutos, establece que con invocación de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1.281 del Código Civil, y en uso de su soberanía como máximo órgano de gobierno y representación del Montepío, la Asamblea General acuerda que la Base Reguladora para el cálculo de todas las prestaciones causadas hasta la fecha de entrada en vigor de los presentes Estatutos conforme a los Reglamentos de los Fondos Sociales de Tierra y de Vuelo, se entienda correctamente calculada, a todos los efectos, cuando el divisor utilizado para obtener la media de los Haberes Reguladores de los años anteriores a la fecha del hecho causante, sea o haya sido catorce, siendo tales prestaciones expresamente convalidadas y confirmadas, en seis actuales cuantías, por la Asamblea General. 10º) Se celebró acto de conciliación ante el SMAC sin avenencia el día 15-2-99 respecto a los Sres. que obran bajo los números 1 al 14 de los relacionados en demandas quienes presentan papeleta de conciliación el 29-1-99. Los actores que constan en la relación con los números 15 y 16 que en este ordinal damos por reproducid os en aras de la brevedad, presentaron papeleta de conciliación ante el SMAC él 30 de noviembre de 1.998, celebrándose el acto sin avenencia el 16-12-98. Los Sres. I.Y.B. presentan papeleta de conciliación el 29-1-99, celebrándose el acto sin avenencia el 15-2-99. Los Sres. D. Jaime, D. José Antonio y S. José Mª O. presentan papeleta de conciliación ante el SMAC el 12-1-98 celebrándose el acto sin avenencia el 27 de noviembre de 1.998. El Sr. C. presenta papeleta de conciliación el 12-3-99, celebrándose el acto sin avenencia el 31-3-99.

11º) En auto del TS de 6-5-99 dictado en recurso 4499/98 se inadmite recurso de Casación para Unificación de Doctrina interpuesto por la demandada contra la sentencia del TSJ de Madrid de 15-10-98 en el recurso de Suplicación 2166/98, interpuesto por Montepío de previsión Social Loreto frente a la sentencia dictada por el J. Social nº 4 de Madrid el 4-12-97, en procedimiento por jubilación seguido por un grupo de Mutualistas. 12º) Perciben prestación de jubilación del Fondo Social de Vuelo los Sres. B. a partir de 15-10-95, I. desde 26-9-91, José Antonio O. desde el 6-1-94, José Mª O. desde el 12-2-92, Jaime O. desde el 17-11-96 y Mario C. desde el 9-10-93.

TERCERO.- Posteriormente, con fecha 7 de abril de 2.000, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por MONTEPIO LORETO, MUTUALIDAD DE PREVISION SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid, de fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en autos seguidos a instancia de Don José F.C., y otros, contra el recurrente, sobre complemento de pensión de jubilación y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, condenando al Montepío recurrente al pago de los honorarios del letrado de los impugnantes y a la pérdida de la consignación y depósitos efectuados".

CUARTO.- Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en el art. 219 y siguientes, de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contraria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de fecha 18 de junio de 1.999.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 20 de diciembre de 2.000, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los actores personal pasivo del Montepío Loreto, Mutualidad de Previsión Social, todo ellos jubilados antes del mes de Junio de 1.997, fecha en la que entró en vigor los nuevos Estatutos de la Mutualidad, aprobados en la Asamblea General Extraordinaria celebrada en 26 de junio de 1.997, presentaron demandas, más tarde acumuladas, en reclamación de diferencias de pensión en el periodo 1 de enero de 1.998 a 31 de diciembre de 1.998, al haberse modificado la base reguladora de su pensión, reconocida antes de dicha fecha, por aplicarseles lo dispuesto en la Adicional Cuarta de los Nuevos Estatutos, con lo que discrepaban, al entender, que dado la fecha del hecho causante, no era de aplicación la referida Disposición Adicional, en consecuencia el divisor para el cálculo de su complemento debía ser doce, tal y como lo había interpretado esta Sala en su sentencia de 22 de noviembre de 1.995, y no catorce como se acordó por dicha Disposición Adicional.

SEGUNDO.- En dicha disposición adicional cuarta párrafo cuarto se dice:

"Con invocación de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 1281 del Código Civil, y en uso de su soberanía como máximo órgano de gobierno y representación del Montepío, la Asamblea General acuerda de todas las prestaciones causadas hasta la fecha de entrada en vigor de los presentes Estatutos conforme a los Reglamentos de los Fondos Sociales de Tierra y de Vuelo, se entiendan correctamente calculada, a todos los efectos, cuando el divisor utilizado para obtener la medio de los Haberes Reguladores de los años anteriores a la fecha del hecho causante sea o haya sido catorce, siendo tales prestaciones expresamente convalidadas y confirmadas, en sus actuales cuantías, por la Asamblea General".

TERCERO.- La sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en 7 de abril de 2.000, aplicó la doctrina unificada de esta Sala, en su sentencia de 22 de noviembre de 1.995, rechazando expresamente la aplicación de la discutida Adicional Cuarta de los nuevos Estatutos, a quienes se hallaban en la posición de los actores, negando que lo decidido por la Asamblea tenga valor de interpretación auténtica, al no apoyarse en precepto alguno del Reglamento, y rechazando que la misma tenga facultades interpretativas, dado, además, que en materia de Seguridad Social, incluidas las prestaciones de carácter complementario rige, como principio general, que la normativa aplicable es la que se halla en vigor en la fecha del hecho causante de la prestación cuestionada, razón por la cual a los actores les es de aplicación el Reglamento del Fondo Social de Vuelo entonces en vigor, aprobado el 28 de noviembre de 1.984, y su interpretación por esta Sala.

CUARTO.- Contra la sentencia se interpuso recurso de Casación para la Unificación de doctrina alegando que lo allí decidido estaba en contradicción con lo resuelto en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de 18 de junio de 1.999, en un caso idéntico en el que también en relación al personal pasivo del mismo Montepío se debatía la aplicabilidad de la Disposición Adicional Cuarta, ya transcrita respecto a las cantidades devengadas con posterioridad a la entrada en vigor de los nuevos Estatutos de 26 de junio de 1.997, dictando resoluciones contrarias, pues la Sala de Baleares se inclinó por su aplicabilidad, sosteniendo la tesis de que lo acordado en la Asamblea entra dentro de sus facultades soberanas y que la decisión se hacía en compensación a los sacrificios que a los socios en activo imponían los nuevos Estatutos, que vieron reducidos sus prestaciones en aras de la viabilidad del Montepío, concurre por tanto, el requisito de recurrabilidad del art. 217 de la L.P.L.

QUINTO.- En el recurso se denuncia vulneración de lo dispuesto en los arts. 4-1, 4-2 y 29-1 del Real Decreto 2615/85, artículos 31 y 32 del Real Decreto 1348/85, artículo 1281 y siguientes del C. Civil, y artículo 1 de la Ley 50/80 y Disposición Adicional Cuarta de los Estatutos del Montepío de 26 de junio de 1.997.

SEXTO.- El recurso debe desestimarse; la tesis correcta es la de la sentencia recurrida; lo que se debate es sí la Asamblea del Montepio Loreto, Mutualidad de Previsión, está o no facultada para establecer un nuevo sistema a seguir para fijar la base reguladora de la prestación complementaria de la pensión de jubilación (retiro) de aquel personal pasivo ya jubilado, antes de la modificación debatida y que percibía el complemento de la forma, en que se establecian en el anterior Reglamento del Fondo Social de Vuelo, aprobado el 28 de noviembre de 1.984, en la forma en que las mismas fueron interpretadas por esta Sala en su sentencia de 22 de noviembre de 1.995, es decir, tomando como divisor para obtener la media de los haberes reguladores de los años anteriores a la fecha del hecho causante en doce, y no en catorce, como en su momento se pretendió y actualmente regula la disposición adicional cuarta del nuevo reglamento, cuyo contenido figura transcrito en el fundamento jurídico segundo de esta resolución. En suma se discute si la referida disposición cuarta es o no de aplicación a los actores que ya estaban jubilados en el momento en que se tomó el acuerdo por la Asamblea General del Montepio y que no tenían la condición de personal activo.

Estamos ante una prestación complementaria de la Seguridad Social en la que como regla general rige, el principio general de que hay que estar a la fecha del hecho causante para el nacimiento de la prestación, entendiendo como prestación causada aquella a la que tenga derecho el beneficiario por haberse producido la contingencia o situación objeto de protección en la fecha del hecho causante, existiendo, por tanto, en principio una prohibición de menoscabo o reducción de los derechos adquiridos, debiendo aplicarse el principio pro-beneficiario en los casos dudosos, por regir el principio de irretroactividad de las normas de la Seguridad Social, salvo que en ellas se disponga lo contrario.

Es cierto, que esta Sala, en su sentencias de 18 de septiembre de 1.997, 25 de enero de 2.000 y 17 de abril de 2.000, en relación al personal pasivo jubilado de RENFE, que estuvieron en su día dentro del campo de aplicación de los Convenios Colectivos de RENFE, estableció como doctrina, la aplicación a los mismos de unas modificaciones por Convenio posteriores, en relación a los carnets ferroviarios especiales, en base a que si bien la posición de los pensionistas y jubilados no era idéntica a la de los trabajadores en activo, en cuanto que no tenían derecho a participar en las elecciones de los representantes a los que la ley reconoce directa o indirectamente legitimación convencional, también era verdad, que las condiciones establecidas en el Convenio, no eran irreversibles, y que quienes están legitimados para pactar ventajas sociales, para la etapa de de jubilación o del retiro deben estarlo también para adaptarlas o modificarlas, siempre que no se trate al grupo de pensionistas y jubilados de manera discrimi natoria, o que el sacrificio o reducción que les les imponga no sea desproporcionado en relación con el de los trabajadores en activo.

Pero este no es el caso de autos, en donde no estamos ante un Convenio Colectivo, sino ante unos Estatutos de un Montepio en los que se han establecido unas normas que afectan directamente a un personal pasivo que ya venía percibiendo una pensión complementaria de jubilación y de cuya Asamblea General en la que dicha modificación se acordó, no formaban parte, ni directamente ni por representación. Debe examinarse si lo acordado por la Asamblea General puede o no perjudicar a dicho personal pasivo, en cuanto a una pensión complementaria discutida, ya consolidada, afectándole lo allí acordado. La decisión tiene que ser negativa puesto que el personal pasivo no forma parte de la Asamblea, ni está representada en la misma a diferencia de lo que sucede en el supuesto de modificaciones establecidas en Convenio Colectivo, así resulta del art. 11 y 12 del Montepio, que al regular quienes son socios excluye al personal pasivo, del art. 14 a-2), en donde, solo a los socios de número dá derecho a participar en las Asambleas Generales; del art. 20-4 que establece que careceran a todos los efectos de la condición de socios de números del Montepio los beneficarios, siendo éstos los perceptores de alguna o algunas de las prestaciones establecidas en los presentes Estatutos. Si esto es así, y el personal pasivo del Montepio no forma parte del mismo, no pudiendo tomar parte en la Asamblea defendiendo sus derechos ya consolidados, obviamente que aquella carece de facultades para dictar disposiciones que afectan a los mismos por no estar representados directa o indirectamente en la Asamblea General en la que se tomó el acuerdo, no procediendo por tanto que unilateralmente se les modifique la base reguladora de la pensión de jubilación, invocando la soberanía de aquella como máximo órgano de gobierno y representación del Montepio y mucho menos arrogarse facultades interpretativas en dicho punto, no pudiendole perjudicar lo allí acordado, a diferencia de lo que sucedía en los supuestos contemplados más arriba citadas relativas al personal pasivo de RENFE, en las que se partía de la existencia de un Convenio Colectivo y existía una representación de dicho personal por parte de los representantes de los trabajadores. Cuestión distinta es que la Asamblea General en uso de sus facultades, pueda para el futuro, establecer, normas como la discutida, aplicable al personal en activo para cuando se jubile, pues éste si forma parte de la Asamblea.

SEPTIMO.- Todo lo dicho lleva a la desestimación del recurso; sin costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación del MONTEPIO LORETO, MUTUALIDAD DE PREVISION SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 7 de abril de 2.000, en Suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid de 6 de octubre de 1.999, en actuaciones seguidas por Don A.B.S.M. y otros, contra el mencionado Montepío, ahora recurrente. Sin costas.

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