STS, 17 de Junio de 1997

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso2496/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución17 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por D. Luis Angel, representado y defendido por el Letrado Sr. Garrido Palacios, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 16 de mayo de 1996, en el recurso de suplicación nº 3491/95, contra la sentencia dictada el 27 de marzo de 1.995 por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid, en los autos nº 951/94, seguidos a instancia de dicho recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa "REPSOL EXPLORACIÓN, S.A.", sobre concurrencia de pensiones.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador Sr. Pulgar Arroyo y defendido por Letrado y la empresa "REPSOL EXPLORACION, S.A.", representada por el Procurador Sr. Gala Escribano y defendida por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 16 de mayo de 1.996 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid, en los autos nº 951/94, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa "REPSOL EXPLORACIÓN, S.A., sobre concurrencia de pensiones. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Que acogiendo en parte el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos anular y anulamos de oficio la sentencia de fecha veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y cinco, dictada por el Juzgado de lo Social número 30 de los de Madrid, en los autos seguidos a instancias de Luis Angelcontra aquéllos y contra REPSOL EXPLOTACIÓN, S,A., a fin de que por el Magistrado de instancia se dicte una nueva resolución que se pronuncie sobre el fondo del asunto".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 27 de marzo de 1.995, dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El demandante, Don Luis Angel, es perceptor de pensión de jubilación del Régimen General de la Seguridad Social desde el 15 de Agosto de 1.984, fecha en que causó baja por jubilación voluntaria en la empresa entonces denominada Hispánica de Petróleos, S.A. (Hispanoil) y hoy Repsol Exploración, S.A., por importe de 2.367.176 pesetas anuales, a razón de 169.004 pesetas, mensuales invariables desde 1.986 a 1.993. ----2º.- Paralelamente a la percepción de la pensión de jubilación citada, el demandante ha cobrado desde 1.984, de la entidad MUSINI, una cantidad fija mensual ascendente a 141.080 pesetas, cuya cuantía también ha permanecido invariable, derivada de la póliza suscrita por Hispanoil (hoy REPSOL-EXPLORACION, S.A.) con MUSINI, del ramo de vida, constituyendo un seguro de capital diferido para caso de vida, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 25 del Convenio Colectivo 1.983-1.984 (BOCM 14-10-83), entre cuyos beneficiarios figuraba el demandante, (documentos números 13 a 18 de los acompañados a la demanda). ----3º.- Desde 1.986, todas las empresas del Grupo Repsol, y entre ellas REPSOL EXPLORACION, S.A., han venido comunicando mensualmente al Instituto Nacional de la Seguridad Social la relación de pensionistas de renta vitalicia, incluida la percibida por el actor a través de la entidad aseguradora MUSINI, en cumplimiento de la obligación establecida en las Normas Técnicas contenidas en el Anexo II del Real Decreto 2.566/1.985, de 27 de Diciembre sobre Creación y Funcionamiento del Banco de Datos de Pensiones Públicas. ----4º.- Obra unido a la demanda, como documento número 19, notificación de revalorización de pensión para 1.992, dirigida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social al actor, en la que su pensión de Régimen General de la Seguridad Social permanece invariable, apareciendo en su extremo inferior izquierdo la suma de 141.080 pesetas percibidas a cargo de MUSINI. ----5º.- En el mes de Octubre de 1.990, se aprobó en Repsol Exploración, S.A. el Proyecto de Plan de Pensiones por el que el sistema de Previsión Social complementaria de dicha empresa se adaptaba a la Ley de Fondos de Pensiones de 8 de junio de 1.987, constituyéndose el correspondiente Fondo de Pensiones. ----6º.- Habiéndose producido algunos litigios por concurrencia de pensiones referentes a trabajadores que habían pertenecido a REPSOL PETROLEO, S.A., ésta solicitó del Instituto Nacional de la Seguridad Social en el año 1.991, su exclusión del Catálogo de Entidades y Empresas integradas en el Banco de Datos de Pensiones Públicas, lo que se verificó por Resolución de la Entidad Gestora de 6 de Marzo de 1.991, con efectos de 3 de Noviembre de 1.990, no solicitando su exclusión de tal Catálogo, REPSOL EXPLORACION, S.A. (documentos números 20 y 21 de los acompañados a la demanda). ----7º.- Con ocasión de la segunda salida a Bolsa del Capital de REPSOL, S.A., en el mes de Marzo de 1.993, la participación pública en dicha empresa dejó de ser mayoritaria y quedó cifrada en el 40,44% de su capital (documentos números 22 y 23 de los acompañados con la demanda). ----8º.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó Resolución de 25 de Agosto de 1.994 en la que señala que han comprobado la concurrencia de pensiones que percibe el actor a través del Banco de Datos de Pensiones Públicas y que procede a regularizar su pensión de Régimen General a partir de dicho mes de Agosto en los términos que en la misma se contienen que se da por reproducida, al figurar unida al expediente administrativo aportado por la Entidad Gestora y como documento número 4 de los acompañados con la demanda, comunicándole además que ha percibido indebidamente 4.402.856 pesetas en el periodo comprendido entre el 1 de Agosto de 1.989 a 31 de Julio de 1.994, según el detalle que se adjunta a la referida Resolución, de la que se envía copia a la Dirección Provincial de la Tesorería General para que le comuniquen la forma y plazo de devolución de dichas prestaciones. ----9º.- El demandante formuló reclamación previa en fecha 6 octubre de 1.994, que fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial de Madrid del Instituto Nacional de la Seguridad de 28 de Octubre de 1.994".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por Don Luis Angelcontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y REPSOL EXPLORACION, S.A., debo declarar y declaro la nulidad de la Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 25 de Agosto de 1.994, por infracción del artículo 144 de la Ley de Procedimiento Laboral y artículo 95 del Real Decreto 1.517/90 y debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por esta declaración, así como al Instituto Nacional de la Seguridad Social a abonar al actor la pensión de jubilación en su integridad, sin minoración alguna, con reintegro de lo deducido hasta la fecha de la presente ".

TERCERO

El Letrado Sr. Garrido Palacios, mediante escrito de 2 de julio de 1.996, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 1.995 y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 6 de octubre de 1.995. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 145 de la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 5 de julio de 1.996, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, por providencia de 10 de enero de 1.997, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 4 de febrero en que fue suspendido con nuevo señalamiento para el día 3 de abril de 1.997; por providencia de esa fecha se acordó que, dada la transcendencia y complejidad del presente recurso así como la conveniencia de establecer criterios generales en esta materia, se deja sin efecto la votación y fallo y se fija nuevo señalamiento para el día 11 de junio, llamando a formar Sala a todos los Magistrados componentes de dicha Sala, en cuya fecha tuvo lugar. En dicho acto, el Magistrado Ponente Sr. D. Fernando Salinas Molina señaló que no compartía la decisión mayoritaria de la Sala y que formularía voto particular, por lo que se encomendó la redacción de la ponencia al Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el escrito de interposición del recurso se designan dos sentencias contradictorias sobre la misma cuestión debatida, que se refiere el alcance de las facultades de revisión de oficio de los actos declarativos de derecho por parte de los organismos gestores de la Seguridad Social en los supuestos en que se controla la aplicación de los límites máximos previstos en las leyes de presupuestos para las pensiones públicas. De esta forma, se contraviene la regla de que sólo puede alegarse una sentencia por cada punto de contradicción (auto de 15 de marzo de 1.995 y sentencia de 6 de febrero de 1.996) y, como en la tramitación del recurso no se ofreció a la parte la posibilidad de seleccionar, procedería en este momento dejar sin efecto el señalamiento para votación y fallo para conceder la opción. Sin embargo, el defecto indicado puede superarse ahora por razones de economía procesal, porque la contradicción resulta apreciable con las dos sentencias designadas. En efecto, la sentencia recurrida revoca la decisión del órgano judicial de instancia que había apreciado la pretensión de anulación del acto de revisión por estimar que la gestora carecía de facultades revisoras y remite las actuaciones a dicho órgano para que se pronuncie sobre el fondo. Las sentencias de contraste, que son la de esta Sala de 13 de octubre de 1994 y la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 6 de octubre de 1995, se dictaron en casos en los que también se impugnaba un acto administrativo de revisión adoptado en un supuesto de concurrencia de pensiones, en el que se superaba el tope máximo. Las sentencias aplican la regla general del entonces artículo 144 de la Ley de Procedimiento Laboral -hoy artículo 145 de la misma Ley- y consideran que no procede la revisión de oficio, porque no concurre ninguno de los supuestos previstos en la norma al no existir omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, ni un error material, de hecho o aritmético, que, según la sentencia de 13 de octubre de 1.994, no es "un error en la representación de la realidad que, al igual que el error en la aplicación del derecho, transciende a la decisión y debe dar lugar a los mecanismos anulatorios normales, sino el error en la expresión material del juicio".

SEGUNDO

Hay que aclarar, sin embargo, que lo relevante a efectos de la contradicción no es la determinación de los supuestos que justifican la apreciación de la excepción que a la regla general del artículo 145.1 de la Ley de Procedimiento Laboral establece el nº 2 de este artículo, sino la aplicación, frente a esta regla general, de otra regla especial contenida en las leyes de presupuestos. Y es en este punto donde se ha producido una evolución en la doctrina de la Sala ante la existencia de discrepancias sobre el alcance de las reglas de las leyes de presupuestos en materia de revisión de oficio en los controles de la aplicación del límite máximo de las pensiones públicas; discrepancias que se han superado en dos sentencias de 10 de febrero de 1997, en las que se establece que las Entidades Gestoras tienen facultades para controlar de oficio mediante los correspondientes actos de revisión el sometimiento de las pensiones públicas que gestionan al correspondiente límite anual vigente en el momento de la revisión y ello tanto si se trata del reconocimiento inicial como de pensiones ya reconocidas, si bien, como aclaran también estas sentencias, la revisión, como consecuencia del carácter temporal de las leyes que la autorizan, queda limitada a la aplicable al año en que se practica sin afectar a los límites de los años anteriores, ni al reintegro de las prestaciones que hubieran podido percibirse indebidamente.

La aplicación de este criterio, que ha sido reiterado por numerosas sentencias posteriores, entre las que pueden citarse las 11, 12, 13 y 20 de febrero, 10, 14 y 19 de marzo de 1997, determina que la decisión de la sentencia recurrida sea correcta en la medida en que admite la revisión del año 1994, pero no cuando aprecia su procedencia formal para el reintegro de prestaciones indebidamente percibidas desde 1 de agosto de 1989 hasta 31 de julio de 1994 y para las revisiones por los límites anteriores a 1994, cuya aplicación está implícita en la reclamación de esas cantidades. En este sentido hay que aclarar que la regulación de la Ley 21/993, que aprueba los presupuestos generales para 1994 -en particular, sus artículos 39 y 42- es plenamente coincidente con la que se tiene en cuenta en las sentencias citadas. En consecuencia, sólo puede practicarse de oficio la revisión del año en que está vigente la ley de presupuestos que la autoriza y sin efectos retroactivos en ese año. Para las restantes revisiones y, en general, para el reintegro de prestaciones hay que estar a la regla general del artículo 144 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.990, que no las ampara, porque no hay un error material, de hecho o aritmético y tampoco omisiones, ni inexactitudes en las declaraciones del beneficiario en el sentido precisado por la doctrina de la Sala.

TERCERO

Esta conclusión no se altera por el carácter problemático o cuestionable que en el presente caso pudiera tener una de las pensiones consideradas para establecer la concurrencia y ello por varias razones. En primer lugar, porque esta cuestión no está en el ámbito de la contradicción, ni puede ser, por tanto, objeto de decisión en el recurso, que además no contiene alegación ninguna sobre este punto. En segundo lugar, porque la atribución de facultades de revisión de oficio a los organismos gestores es lógicamente una atribución formal de competencia, que como tal es independiente de la valoración que en caso de impugnación proceda hacer en función de su procedencia de fondo. De lo contrario se llegaría a la conclusión de que sólo pueden realizarse de oficio las revisiones que tengan una clara justificación de fondo, lo cual es materia propia de una apreciación final, que debe realizarse en el pleito en el que se impugne esa decisión y que cuando se realice lo que debe determinar es la declaración -también de fondo- de la procedencia o improcedencia de la revisión acordada, pero no su revocación formal para volver a discutir -en un proceso iniciado entonces por la gestora- una cuestión que ya ha sido objeto de tratamiento en el pleito anterior. Por otra parte, la apreciación del carácter cuestionable o no de una decisión de revisión o bien se convierte en una conclusión subjetiva, si se afirma que es cuestionable todo lo que se niega por una de las partes, o constituye una decisión muy insegura en la medida que valora meras apariencias. Lo decisivo para el ejercicio de una competencia es que el sujeto que la ejerce la tenga atribuida; no el acierto o el desacierto más o menos claros de la decisión, que debe ser abordado y controlado en el juicio de fondo.

CUARTO

Las consideraciones anteriores determinan que el recurso deba estimarse para casar la sentencia recurrida y para resolver el debate planteado en suplicación estimando el recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, pero sólo en lo que afecta a la procedencia formal de revisión de oficio de la cuantía de la pensión en 1994, manteniendo, por tanto, la decisión de la sentencia de instancia sobre la necesidad de que el organismo gestor inste las revisiones de los años anteriores y el reintegro de prestaciones indebidamente percibidas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por D. Luis Angel, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 16 de mayo de 1996, en el recurso de suplicación nº 3491/95, contra la sentencia dictada el 27 de marzo de 1.995 por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid, en los autos nº 951/94, seguidos a instancia de dicho recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa "REPSOL EXPLORACIÓN, S.A.", sobre concurrencia de pensiones.

Casamos la sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y resolviendo el debate planteado en suplicación estimamos el recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social para revocar parcialmente la sentencia de instancia y declarar que el Instituto Nacional de la Seguridad Social es competente para revisar de oficio la cuantía de la pensión en 1994, pero que carece de competencia para revisar de oficio la cuantía de la pensión en los años anteriores, de 1989 a 1993, y para acordar el reintegro de las prestaciones que considera indebidamente percibidas, anulando en este punto las resoluciones administrativas impugnadas y acordando la devolución de las actuaciones al Juzgado de lo Social para que dicte nueva sentencia decidiendo sobre el fondo de la impugnación de la revisión de oficio de la cuantía de la pensión en el año 1994.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete y el voto particular formulado por los Excmos. Sres. Magistrados D. Leonardo Bris Montes y D. Fernando Salinas Molina, hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico. Voto Particular

VOTO PARTICULAR, que formulan los Magistrados Exmos. Srs. Don LEONARDO BRIS MONTES y Don FERNANDO SALINAS MOLINA, a la sentencia de fecha 17-VI-1997, dictada en el recurso núm. 2496/1996.

De conformidad con lo establecido en el artículo 260.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial formulamos voto particular a la sentencia, de fecha 17-VI-1997, dictada en el recurso 2496/1996, que se funda en las siguientes consideraciones jurídicas:

  1. - La regla y principio general en orden al trámite procedimental adecuado para dejar sin efecto, en materia de Seguridad Social, los actos declarativos de derecho en perjuicio de los beneficiarios es el de que por parte de la Entidad Gestora no se pueda revisar por sí misma tales actos, debiendo acudir con tal fin al Juzgado Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido, salvo en los excepcionales supuestos de rectificación de errores materiales o de hecho o los aritméticos o de revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, principio general y excepciones contenidas en el actual art. 145 LPL/1995.

  2. - De tal regla y excepciones se deriva que, como principio, la Entidad Gestora que pretende sea dejado sin efecto un acto declarativo de derechos en perjuicio del beneficiario no tenga atribuida la competencia para revisar por sí misma tales actos.

  3. - Es cierto que por esta Sala, se mantiene, en las sentencias que se invocan en la dictada con el voto mayoritario en el presente recurso, la existencia de una calificable como excepción a la aplicación del art. 145.1 LPL/1995 fundada en las disposiciones que se vienen conteniendo en las sucesivas leyes generales de presupuestos, en el sentido de que: a) La naturaleza imperativa o de ineludible cumplimiento que tienen las normas contenidas en las leyes presupuestarias que limitan las pensiones públicas, en caso de concurrencia o de superación de topes máximos, como resulta de las distintas leyes en dicha materia desde la Ley 44/1983 de 28 de diciembre, alcanza no sólo a los perceptores de las personas públicas, sino también al propio INSS (y a los demás organismos pagadores de tales pensiones) de modo que éste tiene forzosamente que acatar y hacer efectivo el mandato contenido en la Ley de Presupuestos vigente en el momento que comprueba que el pensionista de que se trate está cobrando sumas que exceden del límite que esta Ley fija; por ello facultan del INSS para revisar periódicamente el importe señalado inicialmente para las pensiones públicas en los casos de concurrencia de éstas y en lo que concierne a la aplicación de los topes referidos, sin que quepa, por tanto aplicar el artículo 145.1 de la LPL, pues la aplicación en el momento presente (en el que se toma conciencia de la irregularidad) y hacia el futuro de los topes que señala la pertinente ley de presupuestos, se regula por los específicos preceptos de la misma, quedando excluida tal aplicación por ende del radio de acción de aquél; y, que b) Lo anterior, sin embargo no autoriza al INSS para reclamar de oficio lo indebidamente satisfecho, sino que está obligado a formular ante los Tribunales de Justicia la pertinente demanda en solicitud de que se le devuelvan estas cantidades, siendo los Tribunales quienes decidan tal cuestión, debiendo acudir a la vía del artículo 145.1 LPL, lo que por la Gestora cabe se efectúe al reconvenir en el acto del juicio.

  4. - Entendemos que el anterior criterio implica la adición de un supuesto singular que es excepción de la aplicación del principio general contenido en la Ley de Procedimiento Laboral, fundado en una norma especial y justificado, además, por la realización de actos en masa de la Gestora que debe ajustar anualmente y con la mayor prontitud posible las pensiones públicas que satisface a las previsiones contenidas en las normas presupuestarias, pero que como tal, dicho supuesto, debe ser objeto de interpretación restrictiva y siempre que existan efectivamente los presupuestos de concurrencia de pensiones públicas para los que se ha justificado jurisprudencialmente la excepción referida.

  5. - En consecuencia, entendemos que la cuestión planteada en el presente recurso no podía resolverse aplicando la jurisprudencia unificadora que arranca de la citada STS/IV 10-II-1997 (Sala General). En efecto, el beneficiario recurrente si bien percibe una indiscutida pensión pública de jubilación del Régimen General de la Seguridad Social a cargo de la Entidad Gestora, resulta que, a partir de su mismo escrito de reclamación previa, está discutiendo el carácter de "pensión pública" de las cantidades mensuales que percibe concurrentemente con aquélla y a cargo de una entidad aseguradora del ramo de vida concertado por la empresa para la que había prestado sus servicios, siendo factible que ésta última pudiera haber dejado de ser participada mayoritariamente por capital público. Por lo que, como se deduce también de los datos fácticos inalterados contenidos en la sentencia de instancia, la oposición del beneficiario no parece irrazonada sino que cuestiona fundada o razonadamente, en términos jurídicos, la naturaleza pública de una de las pensiones o rentas que percibe concurrentemente con otra de carácter público indiscutido, siendo la determinación de la naturaleza de la pensión o renta que percibe a cargo indirecto de su antigua empleadora cuestión previa a resolver para decidir si es de aplicación la normativa sobre las limitaciones en la concurrencia de pensiones públicas, lo que no puede efectuar de oficio la Entidad Gestora por exceder tal materia de los limites establecidos en el artículo 145 LPL, en la interpretación efectuada por la referida jurisprudencia unificadora. El dejar en manos de la Entidad gestora, en estos supuestos, la decisión previa de si la pensión concurrente es o no pública, comporta prácticamente dejar vacío de contenido el principio del art. 145.1 LPL en el tema de concurrencia de pensiones, aplicando la excepción aunque, en definitiva, una de las concurrentes resulte que no es pública.

  6. - Lo expuesto obligaría a concluir que, en este caso, en que se cuestiona fundadamente la naturaleza pública de una de las pensiones o rentas concurrentes, el INSS debió haber acudido al procedimiento ex art. 145.1 LPL para la minoración de la pensión pública que se viene abonando a ese cargo por alegada superación de los topes máximos establecidos en las Leyes de Presupuestos, para la fijación de las prestaciones futuras y para la solicitud de reintegro de las cantidades que pudieran haberse percibido indebidamente en tal concepto, y, en consecuencia, debió haberse estimado íntegramente el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto.

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