STS, 4 de Julio de 1994

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso3632/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 4 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 25 de Octubre de 1.993 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, al resolver el recurso de suplicación formulado por D. Guillermofrente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de los de Barcelona, de fecha 5 de Febrero de 1.993, dictada en autos sobre Jubilación seguidos a instancia de D. Guillermo, representado por el Procurador Dª Angustias del Barrio León y defendido por el Letrado designado contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la UNIVERSIDAD DE BARCELONA.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de Octubre de 1.993 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimamos el recurso interpuesto por Don Guillermo, contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 1.993, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona, en el procedimiento nº 798/92; revocamos la resolución judicial recurrida, y, estimando la demanda presentada por dicho recurrente, condenamos al Instituto Nacional de la Seguridad Social a abonar a aquél una pensión de jubilación con los propios efectos acordados en la correspondiente vía administrativa previa, de 21 de marzo de 1.992, a razón del 92 por 100 sobre la (incuestionada) base reguladora de 258.418 ptas. sin perjuicio de mejoras y revalorizaciones futuras, si bien con el límite presupuestario (Ley 31/1991) de 3.270.8334 ptas. en cómputo anual; y debemos absolver y absolvemos a la Administración Pública codemandada (Universidad de Barcelona).".-

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 5 de Febrero de 1.993 por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Barcelona, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El demandante D. Guillermo, nacido el 19/3/1.927, prestó servicios como profesor ayudante de clases prácticas en la Universidad de Barcelona contratado como funcionario interino de 1/10/49 a 30/9/1.950, sin que conste cotización de dicho período.- 2º.- Con posterioridad cotizó al régimen de autónomos de junio de 1.974 a junio 1.984 y al General de 15/9/77 a 20/3/92, lo que supone un total (descontados los días superpuestos) de 6.418.- ptas.- 3º.- El Sr. Guillermosolicitó el 3/4/92 pensión de jubilación que le fué reconocida por resolución del INSS de 30/4/92 sobre una base reguladora de 258.418.- ptas, un porcentaje del 66% equivalente a 18 años de cotización y efectos de 21/3/92.- 4º.- Disconforme con dicho porcentaje formuló reclamación previa agotando la vía administrativa, con la pretensión de que la cotización del año trabajado en la Universidad le supondría una bonificación de 13 años, lo que determinaría un porcentaje del 62%.".- La parte dispositiva de esta sentencia dice:

FALLO.- "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Guillermoy debo absolver y absuelvo a los demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y UNIVERSIDAD DE BARCELONA, de los pedimentos en su contra formulados.".- TERCERO.- El Procurador D. Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y, emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, articulando los siguientes motivos:

Primero

Sobre la contradicción alegada: La sentencia impugnada resulta contradictoria con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia el 12 de Mayo de 1.992.- Segundo.- Sobre la infracción legal cometida en la sentencia recurrida: La sentencia recurrida infringe, por aplicación indebida, lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda 3, de la Orden de 18 de enero de 1967, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de la prestación de Vejez en el Régimen General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 1 de la Ley de 26 de diciembre de 1958.- Tercero.- Sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia: El quebranto se produce mediante la interpretación que del derecho hace la sentencia que es objeto de este recurso, habiéndose cometido, a su entender, las infracciones legales reseñadas y apartándose de la doctrina establecida por la sentencia de contraste.-

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación por la representación del actor demandante, hoy recurrido. El Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de Junio de 1.994 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El codemandado Instituto Nacional de la Seguridad Social reconoció al actor la pertinente pensión de jubilación sobre determinada base reguladora, aplicando un porcentaje del 66% equivalente a 18 años de cotización a la Seguridad Social, desde 1.974. Disconforme con tal resolución, solicitó en su demanda que se aplique el porcentaje del 92% debido a que prestó servicios con anterioridad durante un año -del 1-10-49 al 3-9-50- en concepto de funcionario interino para la Universidad de Barcelona, pretendiendo que este año le supone una bonificación de 13 años en aplicación de lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda, 3 de la Orden de 18 de enero de 1967, reguladora de la prestación de jubilación en el Régimen General de la Seguridad Social.

La sentencia de instancia desestimó su pretensión. Recurrida en suplicación por el actor, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 25- 10-93, que estimó el recurso y revocó la de instancia, estimando la demanda deducida.

En su argumentación jurídica se funda en síntesis no solo en lo dispuesto en la citada disposición transitoria de la Orden de 18-1-67, sino fundamentalmente en lo establecido en el artículo 1º de la Ley de 26 de Diciembre de 1.958 que reguló los seguros sociales del personal al servicio del Estado, Corporaciones, Locales y Organismos Autónomos; citando también en su apoyo la sentencia de esta Sala de 23 de Diciembre de 1.992.

SEGUNDO

El Instituto Nacional de la Seguridad Social invoca y aporta como contradictoria la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 12 de Mayo de 1.992, que goza de firmeza según figura en la Diligencia correspondiente, en contra de lo expuesto en el informe del Ministerio Fiscal.

Esta sentencia contempla un supuesto fáctico sustancialmente idéntico, dado que la actora, que fue funcionaria interina del Ministerio de Educación y Ciencia durante determinados meses en 1959 y 1960, pretendía una bonificación en el porcentaje aplicable a su base reguladora de la pensión de jubilación, invocando los mismos preceptos antes aludidos. Y su conclusión fue desestimatoria de la pretensión. Concurren por tanto las identidades previstas en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, necesarias para viabilizar el presente recurso.

TERCERO

La entidad gestora recurrente denuncia la infracción de los preceptos antes referidos; censura jurídica que merece favorable acogida, teniendo en cuenta lo siguiente:

  1. La mencionada Disposición Transitoria 2ª, nº3, de la Orden de 18-1-67, norma de derecho intertemporal dictada en desarrollo de la Disposición Transitoria 3ª de la Ley General de la Seguridad Social, configura un beneficio de cotizaciones ficticias a fin de determinar el número de años cotizados a los solos efectos de fijar el porcentaje de la pensión de vejez, disponiendo la adición al nº de días cotizados que acredite el trabajador del nº de años y fracciones de años que se establece en la escala anexa según la edad de aquél en 1-1- 67.

    Pero el referido beneficio no se instrumenta en favor de cualquier asegurado, sino de aquellos jubilados en el Régimen General que con anterioridad a 1-1-67 hubieren cotizado al SOVI o el Mutualismo Laboral durante el período comprendido entre el 1-1-60 y el 31-12-66.

    Y como se desprende de lo antes expuesto ninguna de estas circunstancias concurre en el caso del actor, ya que no consta que hubiere cotizado a dichos antiguos Regímenes y su prestación de servicios a la Universidad fue anterior a 1.960.

  2. Tampoco es aplicable el artículo 1º de la Ley 26-12-58 puesto que los beneficios que concede se limitan "al personal de toda clase que, sin tener la condición de funcionario público, presta sus servicios al Estado......" y en el presente supuesto litigioso ya se ha dicho que el actor en la etapa en que estuvo vinculado con la Administración lo fue en calidad de funcionario público, aunque fuese interino; posibilidad que admite y regula expresamente la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7-2-64 (arts. 3 y 5.2), preceptos mantenidos tras la reforma introducida por Ley 30/1984.

    y c) Igualmente carece de aplicación el presente caso la doctrina sentada por la sentencia de esta Sala de 23-12-92 en torno al art. 1º de la mentada Ley pues parte del Presupuesto de que la actora estuvo vinculada con la Administración durante una larga etapa anterior a 1.958 a través de un contrato laboral y la prestación que pretendida era la del SOVI.

    Por todo lo cual se debe declarar que la sentencia impugnada quebranta la unidad de doctrina y la formación de la jurisprudencia, lo que conduce a la estimación del recurso de acuerdo con lo establecido en el artículo 225,2 de la Ley de la Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 25 de Octubre de 1.993 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, al resolver el recurso de suplicación formulado por D. Guillermofrente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de los de Barcelona, de fecha 5 de Febrero de 1.993. Casamos y anulamos dicha sentencia y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de igual clase formulado por el actor y confirmamos la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda deducida por D. Guillermocontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la UNIVERSIDAD DE BARCELONA. Sin hacer expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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