STS, 15 de Junio de 1999

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso3246/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución15 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Luis Fernando Alvarez Wiese, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (sede de Albacete), de 19 de junio de 1998, en el recurso de suplicación nº 368/98, interpuesto frente a la sentencia dictada el 28 de enero de 1998 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, en los autos nº 388/97, seguidos a instancia de D. Lázarocontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre invalidez.

Ha comparecido en concepto de recurrido el actor, representado por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 19 de junio de 1998 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha (Albacete) dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, en los autos nº 388/97, seguidos a instancia de D. Lázarocontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre invalidez. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (sede de Albacete) es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Albacete, de fecha 28 de enero de 1998, en los autos número 388/97, sobre Invalidez, siendo recurrido D. Lázaro, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida."

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 28 de enero de 1998, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, contenía los siguientes hechos probados: "1º) D. Lázaro, nacido el día 2.2.61, con D.N.I. nº NUM000, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001, de profesión camionero presentó solicitud de pensión de invalidez con fecha 21 de Noviembre de 1997, la que fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 5.3.97 por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una invalidez permanente según lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social. Formulada por el actor reclamación previa contra dicha resolución, fue de 13 de Mayo de 1997. 2º) El actor padece espondilolistesis L5-S1 con cambios postquirurgicos en partes blandas posteriores y estenosis de canal de agujeros de conjunción en este espacio. Lumbociatalgia derecha residual, Estrabismo divergente ojo derecho careciendo de visión binocular. Dichos padecimientos son crónicos e irreversibles y le incapacitan para la conducción de vehículos. 3º) La base reguladora de la prestación reclamada en caso de estimación, sería de 108.000 ptas. y la fecha de efectos de 6 de febrero de 1997."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda rectora de las presentes actuaciones declaro a D. Lázaroafecto a invalidez permanente total para su profesión habitual de camionero derivada de enfermedad común y con derecho a percibir una pensión equivalente al 55% de su base reguladora de 108.000 pesetas desde el día 6 de Febrero de 1997. Condenando al Instituto demandado a estar y pasar por dicha declaración y al abono de la mencionada prestación."

TERCERO

El Procurador D. Luis Fernando Alvarez Wiese, mediante escrito de 1 de septiembre de 1998, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: "PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 31 de enero de 1996, rec. 831/95. SEGUNDO.- Interpretación errónea en los artículos 142.2º y 72 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación directa con lo establecido en el artículo 143 de la Ley General de la Seguridad Social, desarrollado por el RD 1300/95, de 21 de julio, así como las normas subsistentes, en virtud de la Transitoria Unica de esta norma, del RD 2609/1982, de 24 de septiembre y Orden de desarrollo de fecha 23 de noviembre de 1982."

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 17 de septiembre de 1998 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Por providencia de 10 de diciembre de 1998 se acordó abrir el trámite de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina formulándose alegaciones por la parte recurrente.

SEXTO

Por providencia de 9 de marzo de 1999 se acordó admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de junio de 1999, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida confirmó el fallo de instancia que había reconocido al actor la pensión de incapacidad permanente total para su profesión de camionero en atención a las lesiones que constan en el hecho probado segundo, consistentes en "espondilolistesis L5-S1 con cambios postquirúrgicos en partes blandas posteriores y estenosis de canal de agujeros de conjunción en este espacio. Lumbociatalgia derecha residual, Estrabismo divergente ojo derecho careciendo de visión binocular". La sentencia desestimó la impugnación del Instituto Nacional de la Seguridad Social que mantenía, por una parte, que la alegación del estrabismo no era alegable en el proceso por no haberlo sido en el expediente administrativo (artículos 72 y 142.2 de la Ley de Procedimiento Laboral) y, por otra, que las lesiones del actor no eran constitutivas de incapacidad permanente. Ahora el tema de debate en casación queda reducido al primer punto, citándose como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria el 31 de enero de 1996. En ella la Sala se niega a incorporar a los hechos determinadas lesiones alegadas por el actor, porque no fueron invocadas por éste "antes de ser resuelto el expediente administrativo, ni en momento alguno anterior al dictamen de la unidad valorativa, sino que lo fue por primera vez en la reclamación previa" y considera aplicable la regla del artículo 142 de la Ley de Procedimiento Laboral, porque el proceso de Seguridad Social es "una revisión de lo actuado y resuelto en el obligatorio trámite administrativo preprocesal" y, en consecuencia, "la alegación de las dolencias ya en la reclamación previa es extemporánea".

SEGUNDO

No pueden aceptarse las objeciones de inadmisibilidad que se proponen por la parte recurrida y el Ministerio Fiscal. La primera señala que no se ha cumplido el requisito de establecer en el escrito de preparación del recurso el núcleo de la contradicción, pues no hay en aquél referencia a los hechos que concurren en cada una de estas sentencias. Pero, como ha señalado esta Sala con reiteración a partir de los autos de 13 de noviembre de 1992, en la preparación no es "necesario el análisis comparativo de las identidades que constituye el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", pues en aquel escrito basta con "identificar el núcleo básico de la contradicción -es decir, la determinación del sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas- y las sentencias en relación con las que ésta se produce", y ese núcleo está suficientemente determinado en el escrito de preparación cuando señala que la discrepancia se produce en la procedencia de la apreciación de las lesiones no alegadas en la vía administrativa.

El Ministerio Fiscal y la parte recurrida coinciden en denunciar la falta de contenido casacional del recurso por ser éste contrario a la sentencia de esta Sala de 25 de junio de 1998. La Sala ya tuvo en cuenta esta sentencia, pero descartó su incidencia en el sentido apuntado, porque en ella se dice "en el expediente administrativo, que obra aportado por el trabajador un informe médico que, aprecia la existencia de los dolores permanentes a nivel lumbar que empeora al realizar pequeños esfuerzos, de donde se deduce que los problemas artrósicos en los que se basó el reconocimiento de su incapacidad sí que fueron alegados por él en el expediente" y añade la sentencia citada que "por otra parte consta con toda claridad que fueron alegados al formular la reclamación previa, con lo que se elimina cualquier argumento sobre posible indefensión". Estas circunstancias no concurren en la sentencia recurrida, pues ni consta que se aportase informe alguno por al actor al expediente sobre el defecto en la visión, ni hizo constar tal lesión en la reclamación previa. Por otra parte, el hecho de que este defecto pudiera ser o no transcendente a efectos del fallo en orden a la calificación de la incapacidad no afecta a la cuestión aquí debatida que es meramente procesal.

TERCERO

En todo caso lo que sí resulta relevante aquí es la omisión de la mención de esa lesión en la reclamación previa, pues esta referencia sería suficiente para introducir en el procedimiento administrativo el dato cuestionado. Hay que aclarar además que, tratándose de lesión existente en el momento de la valoración administrativa, la falta de alegación en la reclamación previa lo que determinaría en su caso no es un nuevo pronunciamiento de fondo prescindiendo de la valoración de la lesión, sino la estimación de una excepción dilatoria de falta de agotamiento de la vía administrativa.

Por otra parte, también conviene precisar que no está en juego aquí la competencia del Instituto Nacional de la Seguridad Social para la calificación inicial de la incapacidad permanente (artículo 143 de la Ley General de la Seguridad Social), que nadie ha cuestionado, sino un problema estrictamente procesal sobre los efectos de la alegación tardía de una lesión.

Lo que sucede es que, como ha establecido esta la Sala en sus sentencias de 17 de octubre de 1.992 y 4 de febrero de 1.994, la infracción invocada no tiene amparo en ninguno de los motivos que permiten fundar un recurso de casación. En efecto, la Sala ha considerado que las infracciones de normas procesales pueden fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina (Sentencias de 4 diciembre de 1991 y 23 marzo de 1992, entre otras). Pero también ha establecido que no toda disposición procesal es eficaz para ello, pues, de acuerdo con el carácter extraordinario de este recurso, ha de tratarse de infracciones procesales susceptibles de dar lugar a la casación conforme al artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral (Sentencias de 17 de octubre y 16 de noviembre de 1992 y 9 de febrero de 1993). La infracción denunciada, que no puede ampararse en el apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral por no referirse a norma sustantiva aplicable para resolver la cuestión de fondo objeto de debate, no tiene encaje en los apartados a) y b) del mismo artículo, ya que no afecta a la jurisdicción, a la incompetencia o a la inadecuación del procedimiento. Tampoco está comprendida en el apartado c), al no tratarse de la denuncia de la infracción de norma reguladora de la sentencia, ni de los actos y garantías procesales esenciales, pues la reclamación previa no es forma esencial del juicio, sino procedimiento administrativo anterior a éste, y su omisión o cumplimiento defectuoso no ha podido ser determinante de una indefensión que ni se alega en este recurso ni se alegó en suplicación por la parte actora ahora recurrida. La omisión del intento de la conciliación, a la que es asimilable la falta de reclamación previa, era un motivo del recurso de casación por quebrantamiento de forma en el artículo 168.6.º de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1980 y en las Leyes Procesales anteriores. Pero se trataba de una regla excepcional del proceso laboral, pues esta causa no estaba comprendida en la relación del artículo 1693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción anterior a la reforma de 1984 y la mención a la misma desaparece en la vigente Ley de Procedimiento Laboral, sin duda porque, como había puesto de relieve la doctrina científica, no resultaba lógico y era contrario a la economía procesal anular en un recurso extraordinario el proceso para iniciar un trámite administrativo previo que ya había demostrado su inutilidad como medio de evitación de aquél. Este criterio ha sido reiterado por las sentencias de 28 de octubre de 1997, 26 de junio de 1.998 y 25 de marzo de 1.999 (recurso 2093/98) en relación con los trámites previos ante órganos paritarios previstos por los convenios colectivos.

CUARTO

Por otra parte, como pone de relieve el recurrido, se está planteando una cuestión nueva, como ya se hizo en suplicación, pues el examen del acta de juicio muestra que el INSS no alegó en ningún momento el defecto procedimental que invoca en casación y en suplicación. En el acto de juicio sólo consta que el Instituto demandado se opone a la demanda por los propios hechos y fundamentos de la resolución administrativa impugnada; solicita el recibimiento a prueba y la desestimación de la demanda para añadir luego en conclusiones que eleva las anteriores a definitivas. En consecuencia, de conformidad con el artículo 1710.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que es también aplicable a la suplicación como recurso extraordinario, se ha suscitado una cuestión nueva, lo que es causa de desestimación del recurso en este momento.

QUINTO

No desconoce la Sala que la irregularidad procesal en que ha incurrido la parte actora podría resultar más grave en el presente caso, pues tampoco se aludió en la demanda a la existencia de un defecto de visión, que aparece invocado por primera vez en el acto de juicio a partir de la prueba pericial, lo cual podría haber sido determinante de indefensión. Pero este vicio procesal, que ya no puede encuadrarse en los artículos 72.1 y 142 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino que ha de denunciarse por la vía del artículo 85.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, no se ha alegado en la instancia, ni el artículo 85.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ha sido invocado en este recurso, como tampoco lo fue en suplicación, aparte de que no habría contradicción en este punto.

Por todo lo expuesto, procede en este momento la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas por tener el organismo recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (sede de Albacete), de 19 de junio de 1998, en el recurso de suplicación nº 368/98, interpuesto frente a la sentencia dictada el 28 de enero de 1998 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, en los autos nº 388/97, seguidos a instancia de D. Lázarocontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre invalidez. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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