STS, 16 de Diciembre de 1997

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso1731/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 1.997, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en el rollo de recurso de suplicación nº 2809/96, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de octubre de 1996, aclarada por auto del día 9 del mismo mes y año, dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Oviedo, en autos nº 711/96, seguidos a instancia de D. Raúlcontra el ahora recurrente, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua de Accidentes de Trabajo Madín, y la emprea Carbonífera del Narcea S.A., sobre Incapacidad Permanente Total.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora se celebró el acto del juicio dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social número Tres de los de Oviedo con fecha 2 de octubre de 1.996, cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que con íntegra desestimación de la demanda promovida por Raúl, debo absolver y absuelvo líbremente de todo tipo de reclamación a MADIN, CARBONÍFERA DEL NARCEA, S.A., INSS y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL S.T.G.S.S.".- Sentencia que fue aclarada por auto de fecha 9 de octubre de 1.996 por el que se acordó: "Que procede aclarar y aclaraba la sentencia dictada en su día, en el sentido de que la categoría profesional del actor es la de Lampistero, manteniéndola por lo demás en su íntegro y literal contexto".

El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1º ------ Raúl, nacido el 20 de febrero de 1937, figura afiliado a la Seguridad Social con el número 33/281.293, dentro del Régimen Especial de la Minería del Carbón y siendo su categoría profesional la de minero de interior. En activo.- Siendo responsable la Mutua Madin.- 2º.------ Seguidas actuaciones administrativas sobre invalidez permanente se dictó resolución con fecha 3 de mayo de 1.996 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades, declarando que el interesado no está afectado de invalidez permanente. La reclamación previa fue desestimada el 27 de junio de 1996.- 3º.----- El actor padece las siguientes dolencias: HIPOACUSIA PERCEPTIVA BILATERAL CON UMBRALES EN TORNO A LOS 50 DB, OTITIS EXTERNA ECCEMATOSA.- 4º.------ El reconocimiento por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades fue practicada en el 28 DICIEMBRE 1995.- 5º.----- La base reguladora de prestaciones es de 224.526 ptas mensuales.".-

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia por la parte demandante, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, con fecha 7 de marzo de 1.997, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Que, estimando el recurso de Suplicación interpuesto por D. Raúlfrente a la sentencia dictada el dos de octubre de mil novecientos noventa y seis por el Juzgado de lo Social número 3 de Oviedo en proceso suscitado sobre invalidez permanente por dicho recurrente contra los codemandados que se indicarán, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, declarando al actor afecto de una incapacidad permanente total no recuperable para el desempeño de su profesión habitual de lampistero por causa de enfermedad profesional y condenando a la entidad gestora demandada Instituto Nacional de la Seguridad Social- Mutualidad Laboral de la Minería del Carbón a que, como responsable subrogada en la posición jurídica de su litisconsorte, la empresa Carbonífera del Narcea, S.A., satisfaga al inválido una pensión vitalicia de 123.489,30 pesetas mensuales, equivalente al 55% de una base computable de 224.526 pesetas y exigible -con las mejoras y revalorizaciones reglamentarias aplicables en cada momento- a partir del día 28 de junio de 1.986, con libre absolución de los codemandados servicio común Tesorería General de la Seguridad Social y entidad colaborada Mutua Madin".

TERCERO

El Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social prepararon recurso de casación par la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 22 de septiembre de 1.995, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y no estando personada la parte recurrrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió preceptivo informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para votación y fallo el día 3 de diciembre de 1.997, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se debate cuál sea la fecha de efectos económicos de la pensión de invalidez permanente total, derivada de enfermedad profesional, reconocida a un trabajador que se halla en situación de activo laboral en la profesión respecto de la cual se solicita la pensión y consiguiente declaración de invalidez.

La sentencia ahora impugnada, que es la dictada el 7 de marzo de 1.997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, estimó el recurso de suplicación formalizado por el actor contra la sentencia de instancia (que había rechazado la demanda) y declaró a éste "afecto de una incapacidad permanente total no recuperable para el desempeño de su profesión habitual de Lampistero por causa de enfermedad profesional", condenando a "la entidad gestora demandada Instituto Nacional de la Seguridad Social-Mutualidad Laboral de la Minería del Carbón" a que le pagare la pensión (en cuantía fijada por la propia sentencia) "a partir del día 28 de junio de 1.996". Dicho día, en el que se fijan los efectos económicos de la pensión, es el siguiente al de la fecha de la resolución del INSS que rechazó la reclamación previa del trabajador.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso invoca el INSS como sentencia contradictoria la dictada el 22 de septiembre de 1.995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias. Se dice en dicha sentencia que el trabajador demandante, hallándose "en situación de activo", solicitó la declaración de invalidez permanente, que fue rechazada por resolución del INSS, por cuya razón, una vez agotada la reclamación previa, formuló aquél demanda, que fue estimada por la sentencia de instancia. El recurso de suplicación formalizado por el INSS contra dicha sentencia fue acogido parcialmente por la expresada sentencia de contraste en el sentido de fijar "como fecha inicial de la percepción de prestaciones de la invalidez declarada la del día siguiente al cese efectivo en el trabajo, en vez de la señalada en dicha sentencia". Así pues, son contradictorias la sentencia impugnada y la sentencia de contraste.

TERCERO

El INSS, como parte recurrente, alega la infracción del artículo 60.3 de la Orden de 9 de mayo de 1962 y del artículo 23.a) del Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre, que aprueba el Reglamento General que determina la cuantía de las prestaciones económicas del Régimen General de la Seguridad Social y condiciones para el derecho a las mismas. Pretende con ello el INSS, conforme a lo que ya había mantenido en su día (bien que con carácter subsidiario) en el juicio celebrado ante el Juzgado, que se declare como fecha de efectos económicos la del cese del actor en la actividad laboral respecto de la que se declara la incapacidad.

Respecto de la determinación de la fecha de iniciación del derecho a percibir las pensiones por invalidez permanente derivada de enfermedad profesional, dispone el artículo 23.a) del Decreto citado que "cuando el trabajador se encuentre al servicio de una Empresa en el momento del consiguiente reconocimiento médico y de su cese en el trabajo como consecuencia de la declaración de la invalidez permanente, dicha fecha será la del día siguiente al cese", y que "cuando el trabajador al servicio de una Empresa se encuentre en la situación de incapacidad laboral transitoria al declararse la invalidez, la expresada fecha será la del día siguiente a la terminación de la situación indicada".

Así pues, conforme al precepto transcrito es la sentencia de contraste la que contiene la doctrina correcta, que, además, se corresponde con el criterio de incompatibilidad de salario y prestación por invalidez para el mismo puesto de trabajo simultáneamente. Es, en cambio, cuestión diferente, como dice la propia sentencia de contraste, el aceptar la compatibilidad entre la prestación por dicha incapacidad para la profesión habitual y la retribución por el desarrollo de una actividad diferente a ésta.

CUARTO

Según los razonamientos anteriores, y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS. Habiendo de resolverse el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a la unidad de doctrina (artículo 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral), debe fijarse como fecha de efectos económicos de la pensión de invalidez permanente del actor la del cese de éste en el trabajo para el que se declara la invalidez, en lugar de la de 28 de junio de 1996, que es la que fija la sentencia recurrida, sentencia que se mantiene en los demás extremos. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el siete de marzo de mil novecientos noventa y siete por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, que resolvió recurso de suplicación formalizado contra la sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social número Tres de Oviedo, de fecha dos de octubre de mil novecientos noventa y seis, en procedimiento sobre incapacidad permanente total, seguido a instancia de D. Raúlcontra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (Mutualidad de la Minería del Carbón), Tesorería Territorial de la Seguridad Social, Mutua de Accidentes de Trabajo Madín y Empresa Carbonífera del Narcea S.A. Casamos la sentencia recurrida, de la expresada Sala de lo Social. Resolvemos el debate planteado en suplicación en el sentido de fijar como fecha de efectos económicos de la pensión de invalidez permanente total para la profesión habitual de lampistero, derivada de enfermedad profesional, que se reconoce al actor, la fecha de cese de éste en el trabajo para el que se declara la invalidez (en lugar de la de veintiocho de junio de mil novecientos noventa y seis, que es la que fija la sentencia recurrida), manteniéndose la sentencia recurrida en todos los demás extremos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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