STS, 27 de Noviembre de 2000

PonenteFUENTES LOPEZ, VICTOR
ECLIES:TS:2000:8676
Número de Recurso1022/2000
Procedimiento01
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado don Miguel C.V., en nombre y representación de Don Luis V.R., contra la sentencia dictada en 24 de diciembre de 1.999, en Suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Andalucía, con sede en Málaga, contra la del Juzgado de lo Social nº 5 de esa ciudad de fecha 5 de mayo de 1.999, en actuaciones seguidas por el ahora recurrente contra el INSS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social nº 5 de Málaga, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que debo desestimar y desestimo sobre determinación de, la base reguladora de la pensión de Invalidez Permanente formulada por Don Luis V.R. y consiguientemente debo de absolver y absuelvo de las pretensiones contenidas en la misma al INSS".

SEGUNDO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) El actor Don Luis V.R., mayor de edad (nacido el 22 de febrero de 1.951) y domiciliado en Málaga, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número 29/387485 y encuadrada en el Régimen General. 2º) Que el actor inició el día 9-7-1992 un proceso de I.T. diagnosticandole en Octubre de 1.992 un Flutter Auricular, transformándose la I.L.T. en invalidez provisional el 8-1-1994, iniciándose de oficio un expediente de Invalidez Permanente el 31-7-1998. 3º) Que el día 1-10-1998 emitió Dictamen el Equipo Médico de Incapacidades de Málaga con el siguiente juicio clínico: Flutter Auricular, tras ablación en Fibrilación auricular. 4º) El 8 de octubre de 1.998 elevó Propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidad Permanente total para su trabajo habitual de Director de entidad financiera, derivada de enfermedad común y el 13 de octubre de 1.998 recayó Resolución de la Dirección Provincial del INSS en la que, acogiendo la citada Propuesta, se declaró al actor en la situación expresada de incapacidad permanente total para su trabajo habitual con efectos desde el día 8 de octubre de 1.998 fijándole una base reguladora de 112.662.-ptas. 5º) Contra dicha resolución presentó el actor reclamación previa el 20 de Noviembre de 1.998, que fue desestimada por Resolución de 26 de Febrero de 1.999. 6º) La demanda fue presentada el 13 de enero de 1.999. 7º) Que las bases de cotización del actor durante el período comprendido entre el mes de Diciembre de 1.993 y el 13 de abril de 1.988 son los que se determina a los folios 5 y 6 que se dan por reproducidos. 8º) Que el actor padece las siguientes enfermedades y secuelas Flutter Auricular, tras ablación en Fibrilación auricular.

TERCERO.- Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Andalucía, con sede en Málaga, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación promovido por Don Luis V.R., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Málaga y provincia de fecha 3 de mayo de 1.999 en autos seguidos a instancia del recurrente contra el INSS, en reclamación de diferencia de base reguladora con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida".

CUARTO.- Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación, para la Unificación de Doctrina ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en los arts. 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 12 de septiembre de 1.997.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 16 de noviembre del 2.000, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El actor, afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General causó baja por Incapacidad Temporal en 9 de julio de 1.992, pasó a Invalidez Provisional el 8 de enero de 1.994, iniciándose de oficio expediente de invalidez permanente el 31 de julio de 1.998; el 8 de octubre de 1.998 el Equipo de Valoración de Incapacidades elevó propuesta estimando que el actor se encontraba afecto de I.P.Total derivada de su profesión habitual de Director de entidad financiera, derivada de enfermedad común, recayendo el 13 de octubre de 1.998 resolución de la Delegación Provincial del INSS declarandole en dicha situación con efecto desde el día 8 de octubre de 1.998, fijando una base reguladora de 112.662.-ptas; presentada reclamación previa, fue desestimada el 26 de febrero de 1.999; formulando demanda por el beneficiario pretendiendo que la base reguladora se calculara en función del promedio de sus bases de cotización en los 90 meses anteriores a la fecha de iniciación de la invalidez provisional en cuyo caso ascendería a 261.814.-ptas mensuales, fue desestimada por el Juzgado de lo Social. Interpuesto recurso de suplicación fue desestimado por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga de 24 de diciembre de 1.999, con base a que la base reguladora había sido correctamente calculada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 140-4 L.G.S.Social, sin que sea posible retrotraerse al último período de cotización, pues las lagunas existentes en el período que haya de tomarse para el cálculo de la base reguladora por aparecer meses durante los cuales no existía obligación de cotizar debían integrarse con las bases mínimas.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de Casación para la Unificación de Doctrina se aportó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de septiembre de 1.997. Contempló ésta un supuesto prácticamente idéntico al que ahora se enjuicia, pues se trataba de un trabajador afiliado al Régimen General que fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, tras un período de Invalidez Provisional, y la Sala, aplicando el art. 3º de la Ley 26/1985 de 31 de julio (conforme al cual aparece redactado el actual art. 140 de la LGSS), resolvió que la base reguladora de la prestación de Incapacidad Permanente debería calcularse teniendo en cuenta las cotizaciones anteriores a la inic iación del período de Invalidez Provisional, sin estarse a las bases mínimas durante tal período, razonando que una interpretación literal del precepto llevaría a la consecuencia de otorgar a los futuros inválidos un menor grado de protección que el anteriormente existente.

Existe, como se ve, entre las dos resoluciones sometidas a comparación la identidad sustancial de situaciones de hecho, petición y causas de pedir y de resolver, así como la discrepancia entre lo decidido en uno y otro caso, lo que otorga vía libre al recurso de Casación unificador, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL).

TERCERO.- La cuestión litigiosa ha sido abordada por la Sala en sus sentencias de 7 de febrero de 2.000, seguida de la de 25 de mayo de 2.000, entre otras, en los que se ha establecido como doctrina unificada, interpretando el alcance del artículo 140-4 de la L.G.S.S., la de que cuando el beneficiario hubiese estado en situación de Invalidez Provisional, período en el que no existía obligación de cotizar, el período a tener en cuenta para el cálculo de la base reguladora sería el inmediatamente anterior al momento en que se produjo la situación a que dió lugar la exención del deber de cotizar, sin que sea de aplicación en dicho período las bases mínimas, y ello en virtud de los razonamientos de la sentencia del Pleno de la Sala a la que nos remitimos, reiterandolos y sin reproducirlos en aras de la brevedad.

CUARTO.- De lo razonado resulta que la doctrina correcta es la contenida en la sentencia de contraste, de la que la aquí recurrida se ha apartado, por lo que procede estimar el recurso, casando y anulando la impugnada y resolver el debate planteado en Suplicación, emitiendo un pronunciamiento ajustado a la unidad de doctrina, tal como dispone el art. 226.2 de la L.P.L. sin costas (art. 233.1 LPL).

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por DON LUIS V.R., contra la sentencia dictada en 24 de diciembre de 1.999, en Suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede el Málaga, contra la del Juzgado de lo Social nº 5 de esa ciudad, de fecha 5 de mayo de 1.999, en actuaciones seguidas por el ahora recurrente contra el INSS. Casamos la resolución recurrida, anulando sus pronunciamientos y resolvemos el debate planteado en Suplicación en el sentido de estimar el recurso de ésta última clase interpuesto por el actor, por lo que revocamos la sentencia de instancia, y en su lugar declaramos que la base reguladora de la pensión de invalidez permanente que el demandante tiene reconocida debe obtenerse del período comprendido entre el mes de abril de 1.988 y el mes de Diciembre de 1.993, condenando a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración y a abonar la prestación mencionada en consonancia con ello. Sin costas.

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