STS, 6 de Junio de 2006

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2006:3783
Número de Recurso20/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso extraordinario de REVISION interpuesto por la Procuradora Dña. Carmen García Rubio, en nombre y representación de DOÑA Marcelina, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 3 de diciembre de 2003 , en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete de fecha 31 de marzo de 2003 , en autos seguidos a instancia de dicha recurrente contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por la Letrada Dña. Ana Alvarez Moreno, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, M.A.T.E.P.S.S. nº 10, representada y defendida por el Letrado D. Carlos Serradilla Enciso y LA EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ALBACETE, representada por la Procuradora Dña. María Encarnación Alonso León y defendida por el Letrado D. Eloy Garrido Cuenca, sobre PENSION DE INVALIDEZ.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 24 de mayo de 2005, se interpuso recurso extraordinario de revisión por Dña. Marcelina, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 3 de diciembre de 2003 , en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete de fecha 31 de marzo de 2003 , en autos sobre pensión de invalidez, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el INSS, la Mutua Universal Mugenat y la Excma. Diputación Provincial de Albacete.

SEGUNDO

Dicho recurso extraordinario de revisión se fundamenta en el motivo del art. 510.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque después de haber sido pronunciada la sentencia impugnada se recobraron documentos en fecha posterior a la sentencia cuya rescisión se pide y que son decisivos en la decisión del pleito.

TERCERO

Por Auto de esta Sala de fecha 5 de julio de 2005 , se admitió la demanda de revisión formulada por Dña. Marcelina. En Providencia de fecha 29 de septiembre de 2005, se emplazó a las partes recurridas, INSS, Mutua Universal Mugenat y Diputación Provincial de Albacete para contestar a la demanda de revisión lo que hicieron en escritos de fecha 17 de noviembre de 2005, 25 de noviembre de 2005 y 28 de noviembre de 2005, respectivamente.

CUARTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal informó en el sentido de que se rechace el recurso de revisión interpuesto.

QUINTO

En Providencia de fecha 8 de febrero de 2006, se citó a las partes para la celebración de vista el día 8 de marzo de 2006, advirtiendo que debían concurrir a la misma con todos los medios de prueba de que intentaran valerse.

SEXTO

La Procuradora Dña. María Encarnación Alonso León, en nombre y representación de la Excma. Diputación Provincial de Albacete, presentó escrito en fecha 21 de febrero de 2006, interesando la suspensión de la vista.

SEPTIMO

Por Providencia de fecha 4 de abril de 2006, se citó nuevamente a las partes para la celebración de la vista el día 30 de mayo de 2006, a las 10,15 horas de su mañana, lo que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte demandante en el presente proceso de revisión pretende rescindir la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 3 de diciembre de 2003 (rec. 1660/2003 ). Esta sentencia ha sido dictada en recurso de suplicación contra sentencia de instancia del Juzgado de lo Social num. 3 de Albacete de 31 de marzo de 2003 , recaida en proceso de Seguridad Social. El motivo de rescisión alegado es la existencia de un documento que, según afirma el escrito de la demanda de revisión, ha sido recobrado u obtenido en fecha posterior a la de la sentencia cuya rescisión se pide, documento que, de nuevo según la demandante en revisión, tendría una influencia decisiva en la resolución del pleito principal. Para hacer valer tal motivo de revisión la demandante invoca el art. 510.1. de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

A la parte demandante, que tiene la condición de asegurada en el Régimen General de la Seguridad Social, se le ha negado tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional una pensión de incapacidad permanente absoluta por haber cumplido la edad de 65 años en la fecha del hecho causante, con base en el art. 138.1. párrafo 2º de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ). El supuesto documento recobrado, aportado con la demanda, es un antiguo parte de accidente de trabajo de 21 de julio de 1995 donde en la casilla de "descripción del accidente" figura la palabra "infarto" junto con otras que resultan ilegibles. Dicho parte de accidente corresponde a una baja médica muy anterior a la que ha dado lugar a la dolencia origen del pleito principal, iniciada en marzo de 2001.

Apoyándose en este documento, la asegurada sostiene que tiene derecho a que se rescinda la sentencia impugnada (y a que se le reconozca luego la prestación de invalidez solicitada) mediante la siguiente argumentación: a) el citado parte de accidente acreditaría la existencia de un episodio anginoso de etiología laboral en 1995, el cual estaría relacionado con la crisis cardíaca ("cardiopatía isquémica crónica, angina de esfuerzo estable, enfermedad coronaria de dos vasos") que le sobrevino en marzo de 2001; b) dicha dolencia cardíaca ha sido, junto con otras de distinta naturaleza (diabetes, artritis generalizada), alegada en el expediente administrativo de incapacidad permanente resuelto por la sentencia de signo desestimatorio que la demandante en revisión quiere ahora rescindir; c) según la demandante, tanto la Excma. Diputación de Albacete como el INSS "ocultaron y dijeron desconocer" el repetidamente mencionado parte médico, impidiendo así que fuera tenido en cuenta en la decisión del caso ; y d) la existencia del parte de accidente de trabajo de 1995 fue conocida por la demandante el 23 de febrero de 2005, con ocasión de la notificación, por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de determinados datos concernientes a otro proceso relacionado con derechos de protección social reclamados por la actora a la Diputación de Albacete.

Respecto de los hechos y procedimientos jurisdiccionales anteriores, en los que coinciden los litigantes en esta causa, interesa puntualizar además un dato que consta en los hechos probados de la sentencia impugnada. Nos referimos a que el expediente administrativo de solicitud de pensión de invalidez que está en el origen del pleito principal fue tramitado como expediente de incapacidad derivada de enfermedad común, y no de accidente de trabajo (hecho probado 2º).

SEGUNDO

Con carácter previo a la consideración del fondo del asunto debemos resolver dos excepciones procesales planteadas por la representación letrada de la Diputación de Albacete. La primera versa sobre el plazo de caducidad del art. 512.2. LEC ("... se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieron los documentos decisivos..."). La segunda trata del requisito de agotamiento de los recursos que pudieron interponerse en su momento contra la sentencia firme que se quiere rescindir cuando todavía no había adquirido firmeza, requisito que es consecuencia de la naturaleza extraordinaria y excepcional de la vía jurisdiccional de la revisión de sentencias firmes a cargo de las distintas Salas del Tribunal Supremo.

Las excepciones descritas deben ser desestimadas. En el momento en que se dictó la sentencia de suplicación impugnada en revisión la vía jurisdiccional disponible para su impugnación era el recurso de unificación de doctrina, que como su nombre indica es un recurso previsto no para revisar los hechos de las sentencias de suplicación o las valoraciones de la prueba realizadas en ellas, sino para afinar la solución de las cuestiones jurídicas controvertidas. En este contexto es claro que no resultaría viable una alegación como la efectuada en el presente proceso de recuperación u obtención de un documento supuestamente decisivo, máxime cuando se reclama que la existencia del documento se ha conocido en un momento muy posterior.

En lo que concierne a la caducidad de la acción, la excepción interpuesta tampoco puede prosperar, sin perjuicio de lo que se dirá sobre el fondo del asunto de revisión. La providencia de la Sala de Contencioso-administrativo a la que nos hemos referido en el fundamento anterior, obrante en la documentación que acompaña a la presente demanda, lleva fecha de 22 de febrero de 2005, iniciándose por tanto el cómputo del plazo el día 23 de febrero de 2005. Pues bien, la demanda de revisión fue presentada en el Juzgado de guardia de Madrid el 23 de mayo de 2005, en el mimo día del vencimiento del plazo de caducidad del art. 512.2 LEC , habiéndose personado la parte demandante para confirmación de la misma en el Tribunal Supremo al día siguiente, como es preceptivo.

TERCERO

De conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, la demanda de revisión debe ser desestimada, al no concurrir en el caso los requisitos que la Ley exige para el motivo de revisión alegado.

En primero lugar, el parte de accidente de trabajo de 1995 invocado como "documento recobrado" no ha sido recuperado después del pleito principal, puesto que, de conformidad con la regulación reglamentaria en la materia, una copia del mismo debió ser remitida a la asegurada. Por otra parte, el INSS no aportó dicho documento al proceso laboral en que se resolvió la reclamación de la pensión de invalidez de la actora porque no formaba parte del expediente administrativo de invalidez permanente que se incoó en 2002, no constando que en dichos expediente y proceso se alegara de forma clara que los problemas coronarios padecidos fueran recaida, consecuencia o agravamiento de aquel infarto.

En segundo lugar, a mayor abundamiento, el documento alegado tampoco tiene la condición de decisivo a efectos de revisión, ya que no se ha probado la conexión de causalidad entre la dolencia alegada en el mismo y la surgida seis años después. Es más, el Juzgado de lo Social y la Sala de lo Social que han conocido del pleito principal han establecido que la dolencia cardíaca última es de etiología común y no laboral, descartando expresamente que estuviera acreditada la conexión causal entre la crisis anginosa de 1995 y los padecimientos posteriores.

En conclusión, la demandante pudo disponer del documento invocado en el pleito principal, tal documento no ha sido retenido por las demandadas, y, por lo que dice la propia sentencia recurrida, el contenido del mismo no hubiera cambiado el del pronunciamiento judicial sobre el punto controvertido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso extraordinario de REVISION interpuesto por DOÑA Marcelina, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 3 de diciembre de 2003 , en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete de fecha 31 de marzo de 2003 , en autos seguidos a instancia de dicha recurrente contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, M.A.T.E.P.S.S. nº 10, y LA EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ALBACETE, sobre PENSION DE INVALIDEZ.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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