STS, 7 de Febrero de 1994

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso2651/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Luis Fernando Álvarez Wiese, en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en 23 de junio de 1992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Castilla y León, con sede en Valladolid en el recurso de suplicación num. 299/92, interpuesto por el mencionado Instituto y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en 5 de diciembre de 1991 por el Juzgado de lo Social nº 1 de León en los autos num. 610/91, seguidos a instancia de D. Juan Miguelen reclamación por INCREMENTO DE PENSION DE INVALIDEZ POR ENFERMEDAD PROFESIONAL.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia dictada por el Juzgado nº 1 de León, contenía como hechos probados: " 1.- Que el actor nacido el 3 de mayo de 1937 es pensionista de invalidez permanente total por silicosis desde el 5 de junio de 1967, percibiendo pensión en cuantía del 55% de una base reguladora de 72.072 pesetas mensuales. 2.- Que al haber alcanzado la edad teórica de 55 años, solicitó el incremento del 20% el 12 de julio de 1991, lo que le fue denegado y agotada la vía previa, se presentó la demanda el 19 de septiembre de 1991". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando la demanda, debo condenar y condeno a las Entidades demandadas a que abonen al actor el incremento del 20% en la pensión de invalidez que por invalidez permanente total tiene reconocida, sobre una base reguladora de 72.072 pesetas mensuales más las mejoras legales habidas desde el mes de junio de 1967, y con efectos desde el 12 de julio de 1991".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probad os de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en fecha 5 de diciembre por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de León, en virtud de demanda promovida por D. Juan Miguelcontra referidos Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General de la Seguridad Social, en reclamación por INCREMENTO DE PENSIONES DE INAVALIDEZ POR ENFERMEDAD PROFESIONAL y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia".

TERCERO

La parte recurrente considera como sentencias contradictorias con la impugnada las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en 5 de junio de 1992 y por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en 5 de diciembre de 1989; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo de 29 de julio de 1992. En él se alega como motivo de casación: la infracción del art. 11 de la Ley 24/72, de 21 de junio y el art. 6 del Decreto 1646/72, de 23 de junio, en relación con el art. 2.3 del Código Civil.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de 8 de febrero de 1993 se admitió a tramite el recurso, y, no habiéndose personado la parte recurrida, pese haber sido emplazada en tiempo y forma, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos para votación y fallo, que ha tenido lugar el 26 de enero de 1994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor, nacido en mayo de 1937, pensionista de incapacidad permanente total, por silicosis, desde junio de 1967, solicita en julio de 1991, con fundamento en haber alcanzado la edad teórica de 55 años, el incremento de aquella prestación en el porcentaje del 20%. Dicha pretensión fue estimada por la sentencia, hoy recurrida - confirmatoria de la de instancia- pronunciada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el 23 de junio de 1992. Frente a esta última resolución la entidad gestora interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Sostiene el recurrente que la resolución judicial impugnada es "contraria" a las pronunciadas por la Sala de lo Social de este Tribunal en 5 de junio de 1992 y la del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en 5 de diciembre de 1992. Y, efectivamente, ello es así, porque entre una y otras existe la identidad esencial exigida por los artículos 216 y 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, en cuanto, respecto hechos, fundamentos y pretensiones, referidos a litigantes en idéntica situación jurídica, se han producido pronunciamientos diferentes, pues, en tanto, la sentencia recurrida otorga el incremento solicitado a pesar de haberse producido el hecho causante de la invalidez con anterioridad a la vigencia de la Ley 21/1972, de 21 de junio, las sentencias de comparación deniegan la pretensión.

TERCERO

Existente y verificado el presupuesto de contradicción, que el recurrente expone en forma precisa y circunstanciada, es preceptivo entrar a conocer del motivo de infracción alegada: "artículo 11 de la Ley 24/72, de 21 de junio y artículo 6 del Decreto 1.646/72 de 23 de junio en relación con el artículo 2.3 del Código Civil".

En síntesis, la cuestión litigiosa se limita a determinar si el incremento del 20% de la pensión de incapacidad permanente total instaurado por la Ley 21/1972 es aplicable, también, a los que, con anterioridad a su vigencia fueron declarados en situación de invalidez permanente total.

El problema ha sido, ya, unificado reiteradamente por esta Sala - entre otras, sentencias de 5 de junio y 30 de noviembre de 1992; 26 de enero, 3 de febrero, 16 de marzo, 23 y 30 de abril de 1993-, a cuya doctrina ha de estarse por elementales razones de seguridad jurídica, al no haber sobrevenido otras circunstancias que aconsejen un cambio jurisprudencial. A tenor de dicha doctrina, el recurso debe prosperar en virtud de los siguientes argumentos:

  1. El incremento instituido, por el artículo 11.4 de la Ley 24/1972, de 21 de junio - sobre incremento de la pensión de los declarados afectos de incapacidad permanente total en el porcentaje que reglamentariamente se determine- no implica la creación de un nuevo grado de invalidez permanente, sino que se limita, meramente, a aumentar el importe de la pensión que se venía percibiendo; la pensión no varía en su naturaleza y esencia y solamente cambia su cuantía, al incrementar en un 20% durante el período de inactividad laboral.

  2. La no alteración del hecho causante determina que la normativa aplicable es la que estaba vigente en el momento en que se produjo aquél, y dado que los hechos probados acreditan que la situación permanente incapacitante tuvo lugar en junio de 1967, deviene claro que, en tal fecha, no había entrado en vigor la repetida ley 24/1972, ni el Decreto de aplicación 1.646/1972, -dictado en cumplimiento de la Disposición Final de la Ley 24/1972- que desarrolló la materia de los requisitos establecidos por la ley para el reconocimiento del incremento litigioso, y que concedió, únicamente, a aquellos trabajadores declarados en incapacidad permanente total a partir de 1 de julio de 1992.

  3. No existe discriminación entre los pensionistas por el hecho de que el tiempo en que se produjo la situación sea determinante del incremento o no de la prestación litigiosa, pues, como, reiteradamente, ha mantenido el Tribunal Constitucional -entre otras, sentencia 19/82 de 5 de mayo; 70/83 de 26 de julio; 121/83 de 15 de diciembre y 103/84 de 12 de noviembre- y esta propia Sala -entre otras, la ya citada de 26 de enero de 1993- en materia de sucesiones de normas en el tiempo, la diferencia de situaciones entre beneficiarios con causa en la fecha en que los hechos se produjeron, no implica desigualdad de trato, de naturaleza discriminatoria, sino regulación distinta de hechos pasados y actuales, conforme a la normativa vigente en el momento en que tuvieron lugar; pensar de otro modo sería ir contra el carácter dinámico y progresivo de las normas de Seguridad Social.

  4. Finalmente es de señalar, que el artículo 2º.3 del Código Civil establece que "las leyes no tendrán efecto retroactivo si no se dispone lo contrario", en su virtud, y en cuanto la ley 24/1972 no contiene normativa alguna que, al respecto, establezcan salvedad frente al consagrado principio general de irretroactividad de las normas, es claro que dicha ley no puede aplicarse a situaciones originadas con anterioridad a su vigencia.

CUARTO

En definitiva, pues, se impone estimar el recurso y casar y anular la sentencia recurrida. Ello acarrea la resolución del debate en los términos planteados en suplicación, lo que conduce a la estimación del recurso de tal clase, revocación de la sentencia de instancia y absolución de la entidad gestora de la pretensión laboral frente a la misma formulada; sin hacer expresa imposición de costas procesales, conforme al artículo 232 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en 23 de junio de 1992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Castilla y León, con sede en Valladolid en el recurso de suplicación num. 299/92, interpuesto por el mencionado Instituto y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en 5 de diciembre de 1991 por el Juzgado de lo Social nº 1 de León en los autos num. 610/91, seguidos a instancia de D. Juan Miguelen reclamación por INCREMENTO DE PENSION DE INVALIDEZ POR ENFERMEDAD PROFESIONAL. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y resolvemos el debate planteado en suplicación, con estimación de dicho recurso, revocación de la sentencia de instancia y absolución de la parte demandada. No se hace expresa imposición sobre costas procesales.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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