STS, 11 de Marzo de 2003

PonenteJuan Antonio Xiol Ríos
ECLIES:TS:2003:1660
Número de Recurso1286/1998
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN??
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 1286/1998, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Dña. Elsa M. F. García, en nombre y representación de Don Pedro V. G. contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 3 de diciembre de 1997, en recurso número 1042/95, habiendo comparecido en calidad de recurrido, el Sr.Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 3 de diciembre de 1997, cuyo fallo dice:

Fallamos. Que desestimando el recurso contencioso-administrativo número 1042/1995, interpuesto por la procuradora Doña Elsa M. F. G. actuando en nombre y representación de Don Pedro V. G. contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de defensa de 8 de agosto de 1995, en cuanto desestimatoria del recurso ordinario entablado frente a la de la Subdirección General de Prestaciones del ISFAS de 5 de mayo de 1995, por la que se le deniega su petición de reconocimiento de pensión de inutilidad física del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, debemos declarar y declaramos que las resoluciones impugnadas son conformes a derecho y, en consecuencia, confirmamos su plena validez y eficacia. Sin costas

.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

El objeto del recurso consiste en determinar si la denegación de la pensión del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas por las lesiones que padece el demandante y que motivaron su declaración de inutilidad física en acto de servicio a efectos del reconocimiento de la indemnización del artículo 3.3 del Real decreto 1234/1990 es conforme con el ordenamiento jurídico.

El demandante, en escrito de 29 de abril de 1992, solicitó pensión de clases pasivas al amparo del artículo 52 del Real decreto Legislativo 670/1987, modificado por la Ley de 19 de julio de 1989 por el proceso infeccioso sufrido durante el Servicio Militar que originó la amputación de la mano izquierda y el segundo dedo de la mano derecha, y que dio lugar a la declaración de exento por inutilidad del Servicio Militar por resolución de la Junta de Clasificación y Revisión de 19 de diciembre de 1990.

Mediante Resolución de 15 de diciembre de 1994 se declaró la inutilidad física con base en el artículo 3.3 del Real decreto 1234/1990 con derecho al señalamiento de la correspondiente indemnización.

Mediante escrito de 7 de febrero de 1995 el demandante solicitó el reconocimiento de pensión del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas por la inutilidad física (artículos 89 y siguientes del Reglamento de 29 de septiembre de 1978), y esta petición le fue denegada en resolución, confirmada en recurso ordinario, de 5 de mayo de 1995.

El Real decreto 1234/1990 desarrolla el artículo 52 del Real decreto Legislativo 670/1987, de Clases Pasivas del Estado. Éste en su apartado 3 dice que la indemnización o pensión que corresponda en favor de los alumnos y centros docentes militares de formación y quienes estuvieran prestando servicio militar en el supuesto de lesiones permanentes no invalidantes o no determinantes de inutilidad absoluta para todo trabajo será incompatible con la percepción de cualquier otra indemnización o pensión que pudiera corresponder a través de algún régimen público de Previsión Social, siempre que traiga causa de los mismos hechos.

Las lesiones sufridas por el recurrente ¿a diferencia de las contempladas en el artículo 3.2 a) del Real decreto 1234/1990¿ dan sólo derecho a una indemnización incompatible con cualquiera otra que pueda corresponderle a través de cualquier régimen público de previsión social (artículo 52.3 del Real decreto legislativo en relación con la disposición adicional cuarta del Real decreto) y la indemnización que solicitó y obtuvo fue, precisamente, porque por esos mismos hechos carecía de derecho a pensión o indemnización por ningún régimen público de Previsión Social (artículo 52.3 in fine del Real decreto legislativo).

SEGUNDO. - En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Don Pedro V. G. se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción del artículo 2 de la Ley de 27 de junio de 1975 sobre Régimen de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, al declarar la sentencia la inexistencia del derecho al percibo de la pensión por el régimen especial de la Seguridad Social.

La cuestión planteada en la instancia fue la de la incompatibilidad declarada en vía administrativa entre el derecho a la pensión solicitada y la indemnización ya recibida.

La sentencia no sólo declara la incompatibilidad, sino incluso la inexistencia del derecho a la pensión. Por ello no resuelve sobre el derecho de opción.

Según la sentencia las lesiones incluidas en el grupo II del Anexo al Real decreto, a diferencia de las contempladas en el artículo 3.2 a) del mismo, sólo dan derecho a una indemnización. Al pronunciarse así la sentencia reduce la cuestión a un tema de prestaciones de clases pasivas del Estado y la materia del pleito no es ésta, pues el recurrente no pide tal cosa, sino que pide la pensión como beneficiario de la Seguridad Social, en concreto en el Régimen Especial de las Fuerzas Armadas.

El artículo 2 de la Ley de 27 de junio de 1975 establece un régimen especial que ampara a los soldados de reemplazo y que tiene tres mecanismos de cobertura integrantes de un único régimen de protección: el de derechos Pasivos, el de Ayuda Familiar y el que a continuación se regula e implanta en la propia Ley. El artículo 12 señala como contingencia protegida la inutilidad para el servicio derivada de enfermedad o accidente común o en acto de servicio o como consecuencia de él. El artículo 13 señala como derecho de los asegurados las prestaciones económicas por inutilidad del servicio. El artículo 22 establece para caso de inutilidad para el servicio la prestación de una pensión vitalicia cuya cuantía se determinará reglamentariamente.

Este mecanismo coexiste con el mecanismo de cobertura del Régimen de derechos Pasivos del Estado.

La exposición de motivos de la ley de 1975 destaca que se mantienen las actuales disposiciones reguladoras de los derechos pasivos e indemnización familiar, normas todas ellas que, con las que se establecen y desarrollan en la Ley, forman todo un sistema de cobertura.

Motivo segundo. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción de artículo 2 de la Ley de 27 de junio de 1975 sobre Régimen de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, al establecer la sentencia recurrida que la indemnización es incompatible con el derecho a pensión.

La incompatibilidad que se establece en el artículo 52.3 del Real decreto Legislativo, desarrollado por la disposición adicional cuarta del Real decreto 1234/1990, no alcanza a las indemnizaciones y pensiones derivadas de la cobertura de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, pues se dispone expresamente su compatibilidad con este régimen especial en la propia Ley. Así se desprende de la integración de los tres sistemas de cobertura en un único régimen de Seguridad Social por el artículo 2 de la Ley. Esta complementariedad de los tres sistemas se manifiesta expresamente en la exposición de motivos de la Ley de 1975.

La incompatibilidad a que se refieren aquellos preceptos cabe entenderla exclusivamente como aplicable a las prestaciones derivadas de otros regímenes de previsión social distintos de aquel en el que nacen aquellas prestaciones. El artículo 94 del Reglamento General de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, de 29 de septiembre de 1978, al regular la cuantía de las pensiones de la clase de la solicitada, distingue si se perciben o no simultáneamente pensiones e indemnizaciones por el régimen de clases pasivas. La norma contempla expresamente, a efectos de determinación de su cuantía, si la pensión establecida en las nuevas prestaciones de la Ley de 1975 se cobra conjuntamente o no con algún derecho pasivo, por lo que es evidente el reconocimiento de que no existe incompatibilidad.

La compatibilidad específica en cuanto a los soldados de reemplazo resultan también de la exposición de motivos de la ley de 27 de junio de 1975, en la cual se dice que se trata de resolver las situaciones en que los que sirven en filas se encuentran desprovistos de toda ayuda ante la fatalidad o el infortunio, de tal forma que si dicha ayuda no la tienen a través de otro régimen de la Seguridad Social, la tendrán por la que regula el de las Fuerzas Armadas.

Estas palabras dejan claro el sentido de la incompatibilidad que se establece en el artículo 52 del Real decreto Legislativo.

Motivo tercero. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción del artículo 52 del Texto Refundido de Clases Pasivas del 30 de abril de 1987, modificado por la disposición adicional decimocuarta de la Ley 17/1989 y la disposición adicional cuarta del Real decreto 1234/1990, de 11 de octubre, por interpretación errónea, al establecer la sentencia recurrida que la indemnización reconocida y percibida por el recurrente es incompatible con el derecho a pensión.

Se da por reproducido lo argumentado en relación con la infracción del artículo 2 de la ley de 27 de junio 1975.

Motivo cuarto. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción del artículo 14 de la Constitución, al establecer la sentencia recurrida una situación de desigualdad interpretando la norma sobre derechos de clases pasivas de los soldados de reemplazo de modo que son incompatibles con el resto del régimen legal de cobertura de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, en tanto que no existe tal incompatibilidad para los militares profesionales.

La incompatibilidad señalada en la sentencia recurrida no existe cuando se trata del resto del personal militar (con la salvedad de alumnos de Centros Docentes).

Ello implica una discriminación. Existe un distinto tratamiento del militar profesional y de los soldados de reemplazo cuando ambos sufren el mismo daño en identica ocasión.

La diferencia en el soldado profesional y el soldado de reemplazo no justifica la distinción. Ambos han asumido el mismo riesgo y sufrido el mismo daño. Los dos quedan igualmente perjudicados en el servicio de la defensa nacional. Si alguna diferencia hubiera, habría de ser, en sentido contrario, en beneficio del soldado de reemplazo frente al profesional. Mientras para éste la prestación militar es asumida voluntariamente, en cambio el soldado de reemplazo es un ciudadano que cumple las obligaciones militares que la Ley le impone.

La igualdad resulta incluso del preámbulo de la Ley del Régimen de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas al hablar de la extensión de su régimen a los soldados que prestan servicio militar y carezcan de otra cobertura.

Motivo quinto. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción del principio general del derecho nemo dat quod non habet, al establecer la sentencia que la incompatibilidad supone la pérdida de la pensión de la Seguridad Social en el caso de autos sin que previamente se haya ejercido la opción por el titular de ambos derechos incompatibles.

En el caso de incompatibilidades, el derecho a elegir no es de la Administración, sino del titular de los derechos. La negativa al derecho de disposición del recurrente se contiene en las resoluciones administrativas impugnadas, al ser la Administración quien decide el derecho que ha de ejercitarse y el que ha de renunciarse, so pretexto de su incompatibilidad. La sentencia mantiene la legalidad de dichas resoluciones.

La Administración en ningún momento ha informado de sus derechos al recurrente, sino que, cuando llega el momento de optar entre indemnización y la pensión, le obliga a quedarse con lo que supone unos menores ingresos para el mutilado. Sólo el importe de las pensiones ya devengadas excede hoy a la indemnización que le fue reconocida.

La Administración militar está obligada a velar de oficio por quienes se ven mutilados con ocasión del servicio militar, mínima exigencia del principio de buena fe.

La opción hecha por la Administración entre las prestaciones supuestamente incompatibles es la menos beneficiosa para el demandante.

No puede alegarse que el demandante ya ejercitó su opción al solicitar primeramente la indemnización de clases pasivas. La opción sólo puede ejercitarse cuando se conoce la existencia de dos soluciones alternativas y es carga de la Administración dar a conocer que existe esa alternativa, conforme a la obligación que impone el artículo 35 g) de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas.

Existe la obligación de tutela de la Administración ante sus administrados, que se manifiesta en la obligación de citar a los interesados (artículo 84), dar conocer los motivos de sus decisiones (artículo 54) y los recursos, plazos y autoridades competentes para resolverlos (artículo 58). Son supuestos concretos que corresponden al Estado Social de derecho derivados de la obligación general de tutelar a los ciudadanos que están imposibilitados de conocer la ley en todos sus extremos. Tal tutela se ha de manifestar también en la obligación de informar de los derechos a quien ha quedado mutilado mientras prestaba el servicio militar. La equidad exige que se complete en este caso esa obligación genérica de tutela expresamente consagrada en el citado artículo 35 g).

Termina solicitando que se dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida y se resuelva de conformidad con lo solicitado en la demanda del recurso contencioso administrativo o, en otro caso, como sea más conforme a derecho.

TERCERO. - En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal del abogado del Estado se formulan, en síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones:

Los diferentes motivos de casación se reducen a la discusión sobre la incompatibilidad entre la indemnización concedida al interesado y la pensión a que se refiere la Ley de 27 de junio de 1995 [quiere decir 1975] sobre Régimen de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.

Al reiterar la cuestión resuelta por el Tribunal de instancia pretende convertirse el recurso de casación en una segunda instancia en contra de la jurisprudencia sobre la naturaleza de aquél.

La sentencia razona la incompatibilidad entre la indemnización y la pensión basada en el artículo 52.3 del Real decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril, de Clases Pasivas del Estado redactado conforme a la disposición adicional decimocuarta de la Ley 17/1989, desarrollada reglamentariamente por el Real decreto 1234/1990.

Termina solicitando que se desestime en todo el recurso de casación y se confirme la sentencia recurrida y los actos administrativos originalmente impugnados con la preceptiva imposición de las costas a la parte recurrente.

CUARTO. - Por necesidades del servicio se suspendió el señalamiento previsto para el día 9 de octubre de 2002, y se señaló nuevamente para el 5 de marzo de 2003, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. de Juan A. X. Ríos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por Don Pedro V. G. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 3 de diciembre de 1997, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Ministro de defensa de 8 de agosto de 1995, en cuanto desestimatoria del recurso ordinario entablado frente a la de la Subdirección General de Prestaciones del ISFAS de 5 de mayo de 1995, por la que se le deniega su petición de reconocimiento de pensión de inutilidad física del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.

SEGUNDO. - En el motivo primero se denuncia la infracción del artículo 2 de la Ley de 27 de junio de 1975 sobre Régimen de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, que se entiende cometida por la sentencia al declarar la inexistencia del derecho al percibo de la pensión por el Régimen Especial de la Seguridad Social, más allá de la incompatibilidad declarada en vía administrativa ¿que no se acepta¿ entre el derecho a la pensión solicitada y la indemnización ya recibida.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO. - Como reconoce la parte recurrente, la cuestión planteada en la instancia es la de la compatibilidad entre: a) la indemnización solicitada y obtenida por el recurrente por las lesiones que motivaron su declaración de inutilidad física en acto de servicio con disminución o alteración de la integridad física sin originar incapacidad permanente absoluta o grave dificultad para desempeñar una actividad laboral, al amparo del artículo 3.3 del Real decreto 1234/1990, de 11 de octubre, que regula la concesión de pensiones e indemnizaciones del régimen de Clases Pasivas del Estado a quienes prestan el servicio militar y a los alumnos de los centros docentes militares de formación; y b) la pensión por inutilidad para el servicio derivada de enfermedad o accidente común o en acto de servicio o como consecuencia de él al amparo del Régimen Especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas regulado en la Ley de 27 de junio de 1975.

CUARTO. - La afirmación de la sentencia que se combate en este motivo es la de que la indemnización que el recurrente solicitó y obtuvo fue, precisamente, porque por esos mismos hechos carecía de derecho a pensión o indemnización por ningún régimen público de previsión social (artículo 52.3 in fine [al final] del Real decreto Legislativo).

El examen de la legislación aplicable revela el acierto de la solución jurídica obtenida por la sentencia impugnada.

QUINTO. - La incompatibilidad de la indemnización por Clases Pasivas que corresponde a las lesiones no invalidantes con carácter absoluto, por una parte, y la pensión vitalicia por inutilidad, por otra, no deriva, como la parte recurrente supone, de la concurrencia entre diversos regímenes de protección, sino que, en este caso particular, tiene su explicación en el carácter específico de la contingencia cubierta en este supuesto por el artículo 3.3 del Real decreto.

Esto se desprende de los siguientes argumentos:

a) desde el punto de vista de la legislación de Clases Pasivas, la incompatibilidad que se proclama en el artículo 52.3 del Real decreto 1234/1990, de 11 de octubre, y se recoge en la disposición adicional cuarta del Real decreto 1234/2000, no afecta a todas las pensiones o indemnizaciones comprendidas en éste, sino que se articula sólo en consideración a las de carácter no invalidante con carácter absoluto.

b) desde el punto de vista de la normativa sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, el Reglamento General de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, aprobado por Real decreto 2330/1978, de 29 septiembre, establece en el artículo 101, dentro del capítulo dedicado a la inutilidad para el servicio ¿junto al régimen de la pensión por inutilidad prevista como complementaria de la de Clases Pasivas (artículo 97)¿ un régimen especial respecto de las lesiones, mutilaciones o deformaciones con carácter definitivo que, sin llegar a constituir incapacidad permanente, total o absoluta, ni gran invalidez, supongan una alteración o disminución de la integridad física de las que aparecen recogidas en el baremo establecido en el Régimen General de la Seguridad Social, como consecuencia de enfermedad o accidente por cualquier causa. En este caso se reconoce el derecho a percibir por una sola vez las cantidades alzadas que para tales supuestos se fijan en el referido baremo.

c) debe entenderse que estas indemnizaciones por baremo son incompatibles en general con cualquier pensión que pudiera corresponder por inutilidad física ¿respecto de la cual la regulación de aquéllas aparece con carácter complementario¿, puesto que la pensión por inutilidad física sólo procede en los casos de invalidez absoluta o para el servicio propio ¿equivalente a la incapacidad permanente total¿, expresamente excluidas de la indemnización. Así resulta, además, de la remisión que el artículo 101 realiza a la legislación de Seguridad Social. El artículo 150 del vigente Texto Refundido (Real decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio) asigna este tipo de indemnización a las lesiones permanentes no invalidantes en una regulación que excluye el régimen de indemnizaciones y pensiones correspondiente a la invalidez permanente en su modalidad contributiva.

d) Las indemnizaciones reconocidas en el artículo 3.3 del Real decreto se proyectan sobre una contingencia ¿lesión permanente que no origina incapacidad permanente absoluta o grave dificultad para desempeñar una actividad laboral¿ que da derecho al percibo de una prestación de Clases Pasivas de tracto único que sustituye ¿en el ámbito del servicio y alumnado militar¿ a las indemnizaciones por baremo por lesión permanente no invalidante establecidas en el Régimen Especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, de suyo incompatibles con la pensión por inutilidad. Por esta razón aquéllas son declaradas incompatibles con las indemnizaciones y pensiones de la Seguridad Social que tengan su causa en los mismos hechos.

La sentencia impugnada no infringe esta interpretación, por lo que el motivo debe ser desestimado.

SEXTO. - En el motivo segundo se alega, en síntesis, que la incompatibilidad que se establece en el artículo 52.3 del Real decreto Legislativo, desarrollado por la disposición adicional cuarta del Real decreto 1234/1990, no alcanza a las indemnizaciones y pensiones derivadas de la cobertura de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, pues se dispone expresamente su compatibilidad con este Régimen Especial en la propia Ley (artículo 2 y Exposición de Motivos).

El motivo debe ser desestimado.

SÉPTIMO. - Se plantea en este motivo de casación, bajo una perspectiva distinta, la misma cuestión ya resuelta al examinar el motivo anterior, por lo que procede remitirse a lo razonado en anteriores fundamentos.

OCTAVO. - En el motivo tercero se denuncia la infracción del artículo 52 del Texto Refundido de Clases Pasivas del 30 de abril de 1987, modificado por la disposición adicional decimocuarta de la Ley 17/1989 y la disposición adicional cuarta del Real decreto 1234/1990, de 11 de octubre, por interpretación errónea, al establecer la sentencia recurrida que la indemnización reconocida y percibida por el recurrente es incompatible con el derecho a pensión.

El motivo debe ser desestimado.

NOVENO. - Se plantea también en este motivo de casación, bajo una perspectiva distinta, la misma cuestión ya resuelta al examinar el primer motivo, por lo que procede remitirse a lo razonado en anteriores fundamentos.

deCIMO. - En el motivo cuarto se denuncia la infracción del artículo 14 de la Constitución, al establecer la sentencia recurrida una situación de desigualdad interpretando la norma sobre derechos de Clases Pasivas de los soldados de reemplazo de modo que son incompatibles con el resto del régimen legal de cobertura de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, en tanto que no existe tal incompatibilidad para los militares profesionales.

El motivo debe ser desestimado.

UNdeCIMO. - de los anteriores razonamientos deriva que no existe una incompatibilidad general entre los derechos pasivos y las prestaciones de la Seguridad Social que puedan corresponder a los soldados de reemplazo, sino sólo una incompatibilidad específica referida a las indemnizaciones que éstos perciban por lesiones permanentes no invalidantes derivadas de la naturaleza no absoluta de la incapacidad resultante.

En lo que afecta a este proceso, la discriminación que puede producirse entre los militares profesionales y las Clases de Tropa ¿en el sentido de que para los primeros la inutilidad para el servicio supone incapacidad permanente total, con derecho al percibo de derechos pasivos (pensión de retiro por inutilidad) y de Seguridad Social (complemento de pensión) a cargo del ISFAS, mientras que para los integrantes de las segundas la inutilidad para el servicio no comporta esta calificación¿ deriva de la diferencia existente entre la situación del militar profesional, para el que el servicio constituye su dedicación habitual como funcionario militar, frente a la de los soldados de reemplazo, para los que el servicio constituía una prestación personal obligatoria de carácter temporal no susceptible de ser considerada como profesión o dedicación habitual.

DUOdeCIMO. - En el motivo quinto se denuncia la infracción del principio general del derecho nemo dat quod non hábet [no se puede dar lo que no se tiene], pues, de existir incompatibilidad entre la indemnización y la pensión, no se ha permitido al interesado optar por ésta, que le resulta más beneficiosa.

El motivo debe ser desestimado.

deCIMOTERCERO. - Los argumentos de la parte recurrente en relación con la obligación de información de la Administración al administrado ¿a la que obliga hoy con especial intensidad el principio de transparencia recogido en la Ley de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común¿ y la consiguiente imputación a ésta de su frustración del derecho de opción entre la indemnización y la pensión no son aplicables al caso examinado.

Si se hubiera demostrado que el interesado padecía una incapacidad permanente total o parcial para el ejercicio de su profesión habitual cubierta por algún régimen de la Seguridad Social, habría sido procedente la declaración de ésta y habría nacido la facultad de optar por su reconocimiento, junto con la obligación de reintegrar la indemnización ya obtenida.

Pero el interesado solicitó la pensión en el Régimen de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas aportando como fundamento de su petición la declaración de inutilidad para el servicio y la resolución administrativa de reconocimiento de la consiguiente indemnización por la Administración Militar en el ámbito de las Clases Pasivas.

La calificación que deriva de estos actos ¿a la que se atuvo el ISFAS¿ excluye la incapacidad permanente total o parcial para el ejercicio de la profesión ¿y, consiguientemente, cualquier prestación que pueda reconocerse en el ámbito de la Seguridad Social por esta contingencia¿. No se fija en ellos como supuesto de hecho el que el solicitante pretendió inicialmente, sino el tipificado en el artículo 3.3 del Real decreto 1234/1990. Éste no comprende aquel tipo de incapacidad, contemplado en un precepto distinto ¿el artículo 3.2 del Real decreto¿, sino que lo excluye expresamente.

deCIMOCUARTO. - En virtud de lo hasta aquí razonado procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, hoy derogada. Esta Ley es aplicable al caso en virtud de lo ordenado por la disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

FALLAMOS

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad emanada del Pueblo que nos confiere la Constitución, Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Pedro V. G. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 3 de diciembre de 1997, cuyo fallo dice:

Fallamos. Que desestimando el recurso contencioso-administrativo número 1042/1995, interpuesto por la procuradora Doña Elsa M. F. G. actuando en nombre y representación de Don Pedro V. G. contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de defensa de 8 de agosto de 1995, en cuanto desestimatoria del recurso ordinario entablado frente a la de la Subdirección General de Prestaciones del ISFAS de 5 de mayo de 1995, por la que se le deniega su petición de reconocimiento de pensión de inutilidad física del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, debemos declarar y declaramos que las resoluciones impugnadas son conformes a derecho y, en consecuencia, confirmamos su plena validez y eficacia. Sin costas

.

declaramos firme la sentencia recurrida.

Condenamos en costas a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

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