STS, 18 de Julio de 2003

PonenteD. Luis Ramón Martínez Garrido
ECLIES:TS:2003:5163
Número de Recurso2924/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución18 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil tres.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado por el Procurador Sr. Granados Weil en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de 11 de junio de 2.002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Valladolid), que conoció del recurso de suplicación interpuesto por la hoy recurrente contra la sentencia de 20 de noviembre de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de León, en autos instados por Dª. Diana , como tutora de su marido Matías frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL -FREMAP- y la empresa MINERO SIDERURGICA DE PONFERRADA, S.A. en reclamación de prestaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de noviembre de 2.001, el Juzgado de lo Social núm. 1 de León, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimo la demanda presentada por Diana como tutora de su marido Matías y declaro que tiene derecho a compatibilizar y percibir pensión de incapacidad permanente total derivada del accidente de trabajo de 1.975 y de Gran Invalidez también derivada de accidente de trabajo sufrido en 1.993 y condeno a FREMAP, M.P. de Accidente de Trabajo como subrogada en las obligaciones de la empresa MINERO SIDERURGICA DE PONFERRADA, S.A. y subsidiariamente al INSS-TESORERÍA a su debido cumplimiento, reponiendo al trabajador accidentado en el disfrute de la pensión de incapacidad permanente total sobre la base reguladora declarada al 171.222 pts. (1.029,06 euros) sin perjuicio de las revalorizaciones pertinentes, con efectos de 23 de julio de 1.997, a la vez que revoco la resolución que se impugna".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. Matías , nacido el 20 de marzo de 1.949, trabajó con la categoría profesional de peón de la Minería del Carbón y el 10 de junio de 1.975 sufrió un accidente de trabajo por padecer: 'pérdida del miembro superior izdo. por su tercio medio', a consecuencia del cual fue declarado en situación de incapacidad permanente total sin derecho a prestación económica del 55% de la base reguladora mensual de 171.222 pts. (1.029, 06 euros).- 2. Posteriormente, el trabajador pensionista pasó a prestar servicios con la categoría profesional de vigilante 2ª exterior y sufrió un accidente de trabajo el 15 de marzo de 1.993 por 'hemorragia subaracnoidea, que evolucionó en un grave deterioro neurológico que le mantiene postrado con inmovilización absoluta, sondaje permanente vesical y nasográstrico y totalmente dependiente de otra persona. Fue calificado por resolución del INSS, en situación de gran invalidez derivada de enfermedad común desde el 12,2,1994 con derecho a prestación económica y por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de León, de 4 de abril de 1.998 se declaró que la situación de gran invalidez derivada de accidente de trabajo, confirmada por la Sala de Valladolid, sentencia de 1 de diciembre de 1.998 pensión concedida sobre una base reguladora mensual de 127.847 pts. (1.309.29 euros).- 3. La pensión que percibía el trabajador accidentado derivado del accidente del año 1.975 le fue suprimida una vez reconocida la situación de gran invalidez.- 4. Después de agotar la vía previa, Diana , como tutora y representante legal de su marido Matías , presentó demanda en el Decanato el 20.9.2001 que correspondió a éste Juzgado de lo Social por turno de reparto.- 5. La base reguladora de la pensión de invalidez permanente total derivada de enfermedad común, es de 171.222 pts. (1.029.06 euros)".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL -FREMAP- ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, la cual dictó sentencia con fecha 11 de junio de 2.002, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "DESESTIMAMOS los recursos de suplicación interpuestos por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL -FREMAP- contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de León, de fecha veinte de noviembre de dos mil uno, en Autos núm. 618/2001, seguidos a instancia de Diana como tutora de su marido Matías contra mencionadas recurrentes y la empresa MINERO SIDERURGICA DE PONFERRADA, S.A. sobre COMPATIBILIDAD DE PENSIONES y, en su consecuencia, CONFIRMAR la sentencia recurrida".

CUARTO

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2.002 se puso fin al trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la Tesorería General de la Seguridad Social.

QUINTO

Por el Procurador D. José Granados Weil, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de 14 de enero de 2.000. El motivo de casación denunciaba la infracción del artículo 13 de la Orden Ministerial de 3-4-73 y 122.1 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 3 del Código Civil.

SEXTO

Por providencia de fecha 6 de febrero de 2.003, se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de julio de 2.003, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Debemos decidir en esta resolución acerca de la compatibilidad o incompatibilidad entre dos prestaciones, de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo la una y la otra de gran invalidez, también derivada de accidente de trabajo. En el supuesto que hoy se somete a la consideración de la Sala el trabajador, en cuyo nombre se litiga, D. Matías , sufrió accidente de trabajo en 1975, cuando prestaba servicios como peón en mina de carbón para Minero Siderúrgica de Ponferrada. S. A. A consecuencia de ese accidente sufrió la pérdida del tercio medio del brazo izquierdo y fue declarado en situación de invalidez permanente total para su profesión, con derecho a la correspondiente pensión. El 15 de marzo de 1993, prestando servicios para la misma empresa, como vigilante de 2ª de exterior, sufrió una hemorragia subaracnoidea que produjo un grave deterioro neurológico, a consecuencia del cual se halla postrado con inmovilización absoluta y sondaje permanente vesical y nasogástrico totalmente dependiente de otra persona. Estas dolencias fueron judicialmente declaradas derivadas de accidente de trabajo y constitutivas de gran invalidez con derecho a la pensión correspondiente. Al comunicarle el reconocimiento del grado de gran invalidez y la concesión de la prestación de ella derivada, le fue suprimida la anterior de invalidez permanente total de menor cuantía. Su esposa, en su condición de tutora de su marido, presentó demanda solicitando la declaración de compatibilidad de ambas pensiones, obteniendo éxito en la instancia y en la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, sede de Valladolid, de 11 de junio de 2002, que reconoció el derecho al percibo de ambas prestaciones cuya compatibilidad declaraba expresamente.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social, formaliza el presente recurso, en el que, como sentencia de contraste, propone la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 14 de enero de 2002. Contempla esa resolución un supuesto en el que un trabajador de la construcción fue declarado en situación de invalidez permanente total derivada de accidente de trabajo para su profesión de peón y, nueve años después, fue declarado en situación de invalidez permanente total para su profesión de jardinero, esta vez derivada de contingencia común. Declara la dicha sentencia la incompatibilidad entre las dos prestaciones en aplicación del mandato del art. 122 de la Ley General de la Seguridad Social. Siendo el mismo precepto el invocado en dicha resolución y en la presente, carece de relevancia el que en el caso hoy enjuciado las dos prestaciones deriven de accidente de trabajo mientras que en el de la invocada de contradicción, sólo una de ellas tenga tal origen. Por ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, consideramos cumplido el requisito de la contradicción exigido por el art. 217 de la Ley procesal para la admisión a trámite del recurso, por lo que deberá la Sal pronunciarse sobre la doctrina correcta.

SEGUNDO

Tras hacer el examen comparado de las sentencias recurrida e invocada, la Entidad Gestora recurrente denuncia la infracción de los mandatos de los art. 122 de la Ley General de la Seguridad Social y 13 de la Orden Ministerial de 3 de abril de 1973, que desarrolla el Régimen Especial de la Minería del Carbón. Ambas resoluciones tienen el mismo contenido. Censura que merece favorable acogida.

El primero de los preceptos referidos señala que "las pensiones de este Régimen General serán incompatibles entre sí cuando coincida en un mismo beneficiario, a no ser que expresamente se disponga lo contrario legal o reglamentariamente. En caso de incompatibilidad, quién pudiera tener derecho a dos o más pensiones optará por una de ellas". A su vez el precepto regulador de la situación en la minería del carbón establece que "cuando las pensiones de este Régimen Especial coincidan en un mismo beneficiario serán incompatibles entre sí, con los mismos términos y condiciones establecidos por las disposiciones que regulan esta materia en el Régimen General, sin perjuicio de lo especialmente previsto...". Como señalaban nuestras sentencias de 19 de diciembre 2.000 y 22 de mayo 2001, en nuestro ordenamiento, la pérdida de una renta profesional no puede protegerse a la vez con dos prestaciones que tengan la misma finalidad de sustitución, porque en ese caso la renta de sustitución podría ser superior a la sustituida. Cierto es que en la prestación de gran invalidez entran dos componentes: renta de sustitución y compensación por la asistencia de terceros. Pero la coincidencia de renta de sustitución se produce entre uno de dichos componentes y la prestación por incapacidad permanente total, de modo que han de operar los mandatos más arriba expuestos.

No ignora la Sala nuestra anterior sentencia de 21 de junio de 1999, en la que parece apoyarse la sentencia recurrida. Pero se trata de situaciones distintas, pues en dicha resolución se contempla la concurrencia de una indemnización a tanto alzado por incapacidad permanente parcial y una prestación de invalidez permanente total,, por lo que no existe coincidencia de dos pensiones. La solución que hoy adoptamos, es acorde con la doctrina contenida en las sentencias de 9 de julio de 2001 (recurso 3432/2000) y 18 de diciembre 2002 (Recurso 173/2002).

Se impone en consecuencia, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso y, resolviendo el debate planteado en suplicación estimar el de esta clase interpuesto por el INSS contra la sentencia de instancia cuya revocación procede absolviendo a las demandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado a nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de 11 de junio de 2.002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Valladolid), que conoció del recurso de suplicación interpuesto por la hoy recurrente contra la sentencia de 20 de noviembre de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de León, en autos instados por Dª. Diana , como tutora de su marido Matías frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL -FREMAP- y la empresa MINERO SIDERURGICA DE PONFERRADA, S.A. en reclamación de prestaciones. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación estimamos el de esta clase interpuesto por el INSS contra la sentencia de instancia cuya revocación procede absolviendo a las demandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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