STS, 20 de Junio de 2001

PonenteD. GONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2001:5308
Número de Recurso2243/2000
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución20 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Manuel Ortega Caballero en nombre y representación de Dª Elsa contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 5825/99, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de julio de 1999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid, en autos nº 30/99, seguidos a instancias de dicha actora contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y HULLERAS DEL NORTE S.A. sobre seguridad social.

Ha comparecido en concepto de recurrido el INSS representado por el Procurador D. Luis Fernando Alvarez Wiese.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de julio de 1999 el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La actora Dª Elsa viuda de D. Benjamín se le reconoció por la Dirección Provincial del INSS mediante resolución de fecha 1-5-1998 derecho a percibir pensión de viudedad en cuantía del 45% sobre una base reguladora de 37.664 ptas. (hecho incontrovertido). 2º) El difunto marido de la demandante falleció el día 16-4-1998. Tenía reconocida una pensión por Invalidez Permanente derivada de enfermedad profesional -silicosis- desde el 14-11-1963, en principio en grado de invalidez permanente total y a la fecha de su fallecimiento, perceptor de pensión de jubilación derivada de incapacidad permanente absoluta (doc. 4 y 5 del ramo de prueba de la actora). 3º) La actora interpuso reclamación previa el día 11-8-1998 que fue desestimada mediante resolución expresa de fecha 14-12-1998. 4º) La demanda origen de las presentes actuaciones aparece interpuesta el día 19-1-1999."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Elsa contra INSS y TGSS, debo condenar y condeno a las entidades gestoras codemandadas a que abonen a la demandante por el concepto de indemnización a tanto alzado derivado de fallecimiento causado por enfermedad profesional, la cantidad de 225.984 ptas. Absolviendo a HULLERAS DEL NORTE S.A., de cuantas pretensiones se dirigían contra ella a través del presente litigio."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por dicha actora ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 2000, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Elsa contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. 16 de Madrid de fecha 15 de julio de 1999 a virtud de demanda formulada por Dª Elsa contra el INSS, TGSS y HULLERAS DEL NORTE (HUNOSA) sobre enfermedad profesional. Indemnización por muerte y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida."

TERCERO

Por la representación de Dª Elsa se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 30 de mayo de 2000, en el que se denuncia contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada el 21 de abril de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria (Rec.- 1735/96).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 28 de febrero de 2001 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de junio de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso de casación para la unificación de doctrina lo ha interpuesto la representación de la viuda demandante original en las presentes actuaciones, contra la Sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2000 (Rec.-5825/99) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. En dicha sentencia, confirmando la antes dictada por el Juzgado de instancia, se desestimó la pretensión formulada por la demandante de que la indemnización que por la muerte de su marido le correspondía se calculara sobre el importe de la pensión que percibía su esposo cuando falleció, o sea, sobre la cantidad mensual de 132.412 ptas (comprensiva de prestación inicial más mejoras y revalorizaciones), y se confirmó la resolución del INSS que la calculó sobre la base reguladora de la pensión inicial de invalidez, sin revalorizaciones ni mejoras, en concreto sobre 37.664 ptas; teniendo en cuenta que el esposo de la demandante en el momento de su fallecimiento era perceptor de una pensión de invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad profesional por el importe señalado por la accionante.

  1. - La recurrente señaló como sentencias de contraste dos concretas resoluciones, de las que la más moderna es la Sentencia de 21 de abril de 1998 (Rec.-1735/96) del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria. En ella, contemplando una pretensión de reconocimiento de una pensión de viudedad en la que el causante había fallecido siendo perceptor de una pensión de invalidez derivada de accidente de trabajo y en la que se consideró que la causa del fallecimiento había sido el accidente, se reconoció a la demandante una base reguladora de su pensión en la misma cantidad en que lo era la pensión de invalidez del causante y por lo tanto con las revalorizaciones y mejoras consiguientes

  2. - En este recurso, aun cuando fue inicialmente admitido, se ha planteado por el INSS, en su condición de recurrido, el problema de su admisibilidad real, a la vista de las exigencias que para la admisión de este recurso se contienen en la Ley de Procedimiento Laboral. Dicho Instituto, en el escrito de impugnación del recurso, manifiesta su oposición a la admisión del mismo por las dos razones siguientes: a) Por considerar que, a su juicio, no reúne el escrito de interposición la exigencia de que en él se contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción como exige el art. 222 de la LPL; y b) Por considerar que entre las sentencias comparadas no se puede apreciar la contradicción que viene exigida por el art. 217 de la LPL, entendiendo que, de conformidad con la doctrina de esta Sala, el recurso sería inadmisible por cuanto no existe la contradicción entre las dos sentencias comparadas, sino que, todo lo más, sería aceptable la existencia entre ellas de una contradicción abstracta de doctrinas, insuficiente para admitir el recurso.

  3. - Los argumentos alegados por el INSS en su escrito de impugnación del recurso merecen, en aras de la tutela efectiva de su derecho, una consideración especial, para llegar a la conclusión de que sus consideraciones son acertadas, de acuerdo con lo siguiente:

  1. La falta de la relación precisa y circunstanciada que denuncia es apreciable ciertamente. A tal efecto, si tenemos en cuenta que esta exigencia del art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral se ha concretado por la doctrina de esta Sala en el sentido de que el indicado escrito ha de contener un estudio comparado de las dos sentencias para indicar la sustancial igualdad entre los hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra, a fin de resaltar el punto o tema de contradicción existente entre ambas, el examen del escrito en que el recurrente formalizó su recurso no puede aceptarse que contenga ninguna de tales precisiones, pues en él, comenzando por el hecho de que no cita ninguna concreta sentencia de contraste, sino que se refiere en general a siete genéricamente reseñadas en el apartado primero de dicho escrito, lo único que precisa es la diferencia entre los pronunciamientos de las dos sentencias. Ello no puede considerarse suficiente a los efectos indicados, y a la vista de las exigencias de esta Sala en cuanto a la cobertura del indicado requisito procesal; por todas pueden citarse las siguientes, con un resumen de la doctrina que contienen: STS 16-7-1997 (Rec.-4598/96). Entre los requisitos del escrito de interposición considera "... indeclinables los relativos al efectivo carácter contradictorio de las sentencias (diversidad en los pronunciamientos y sustancial igualdad en los hechos y pretensiones) y a su exposición y prueba a través de la relación precisa y circunstanciada (examen comparativo de hechos, fundamentos y pronunciamientos). La cita y aportación indiscriminada de sentencias no es esclarecedora cuando no se matiza cual sea el específico supuesto de hecho propio de cada una de aquéllas para equipararlo con el de autos, y evidenciar así la contradicción existente". STS 31-1- 2000 (Rec.-1249/99) - cita y reitera la doctrina de la Sala según la cual...."el mandato contenido en este precepto obliga a que en el escrito de formalización de dicho recurso se tenga que recoger y expresar con precisión y detalle una exposición clara y explícita de los puntos de contradicción que, según el recurrente, existen entre la sentencia impugnada y todas y cada una de las sentencias aducidas en su contra; exposición que ha de tratar separadamente en cada una de esas sentencias, destacando cuáles son los extremos de ellas que evidencian la contradicción alegada, siendo claro que estos extremos se habrán de referir, evidentemente, a los "hechos, fundamentos y pretensiones" de la sentencia de contraste examinada y de la recurrida, dado lo que establece el art. 217 de dicha Ley procesal". STS 6-4-2000 (Rec.- 1817) -la relación precisa y circunstanciada exige "...una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas..."

y b) Tampoco es posible apreciar la contradicción de sentencias como el art. 217 LPL requiere. En efecto, es preciso partir de la base de que la sentencia que ha de tomarse como contradictoria será la más moderna de las dos por las que optó el recurrente cuando se le dijo que eligiera una de las diversas por él aportadas, ello de conformidad con nuestra doctrina al respecto concretada, entre otras en las siguientes resoluciones ATS 15-3-1995 y SSTS de 7-2-1996 o 27-1-1997 (Rec.- 1179/96). A partir de esta selección obligada por la falta de concreción de la parte, la sentencia a utilizar como seleccionada para la contradicción será la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 21 de abril de 1998 (Rec.- 1735/96), puesto que la otra era una del TSJ de Galicia de 6 de mayo de 1997. En dicha sentencia lo que se discutió y resolvió era la base reguladora de la pensión de viudedad en un supuesto en el que el marido de la actora había fallecido teniendo reconocida una pensión de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo; por el contrario, en el supuesto aquí enjuiciado lo que se discute no es la base reguladora de la pensión de viudedad, sino la base reguladora de la indemnización a tanto alzado de la viuda demandante, sobre unos hechos probados que no solo demuestran que el causante de la prestación falleció siendo pensionista de invalidez derivada de una enfermedad profesional, sino que parten de la afirmación fáctica no discutida de que la pensión de viudedad le había sido reconocida a la demandante sobre una base reguladora de 37.664 ptas. Es cierto, como antes indicamos, que las dos sentencias resuelven en abstracto una cuestión muy semejante cual es la base reguladora de una prestación por muerte y supervivencia, como también es cierto que en ambos supuestos el causante había fallecido en posesión de una pensión derivada de contingencia profesional; pero, a pesar de ser ello así, no es menos cierto que la unificación no ha querido el legislador que se lleve a cabo sobre doctrinas abstractas contrapuestas, sino sobre sentencias contradictorias sobre hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales pues, como ha dicho esta Sala de forma reiterada "la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales" STS 23-9-1998, 18-3- 1999 (Rec.- 1117/98) o 23-7-1999 (Rec.- 3362) entre otras. Entre las dos sentencias comparadas no concurren tales exigencias, pues, como ya se ha indicado, la pretensión de la recurrida venía referida a una indemnización a tanto alzado mientras que la de contraste se remitía a una pensión de viudedad, con regímenes jurídicos semejantes pero no exactamente iguales o, por lo menos, susceptibles de discusiones separadas, fundamentalmente si se tiene en cuenta que en la recurrida se partía de un hecho probado básico y trascendental para el fallo cual es la circunstancia de que la base reguladora de la pensión de viudedad de la demandante no se discutía, y fue sobre ella sobre la que se construyó el argumento determinante de la sentencia recurrida. Este hecho concreto, determinante de la decisión final de la Sentencia de la Sala de Madrid, no concurría en la decisión de la Sala de Cantabria y elimina, por lo tanto, la sustancial identidad en los hechos sobre los que cada una de ellas se pronunciaron.

SEGUNDO

En definitiva, aunque esta Sala admitió en un principio el presente recurso por considerar que estaba bien construido y concurrían en él las exigencias legales, a la vista del escrito de impugnación del INSS considera que es necesario llegar a la conclusión contraria por las razones antes indicadas, y en aras de mantenimiento de los criterios legales que esta Sala ha defendido de forma reiterada en su ya larga trayectoria interpretativa de las exigencias requeridas para la admisión de este excepcional recurso. Por cuyas razones, procede en el presente momento declarar la desestimación de dicho recurso; sin que proceda imponer a la recurrente las costas del mismo por gozar del beneficio de justicia gratuita, en aplicación de lo dispuesto en el art. 233 LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Elsa contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 5825/99, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de julio de 1999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid, en autos nº 30/99, seguidos a instancias de dicha actora contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y HULLERAS DEL NORTE S.A. sobre seguridad social. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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