STS, 7 de Noviembre de 2006

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2006:7077
Número de Recurso3933/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 3933/2001, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Rodríguez-Jurado Saro, en nombre y representación de D. Oscar, contra el auto, de fecha 9 de Enero de 2001, dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 12/2000, en incidente sobre extensión subjetiva de los efectos de sentencia de fecha 30 de noviembre de 1998, dictada por la misma Sala. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 12/2000 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional se dictó auto, con fecha 9 de Enero de 2001, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Desestimar la súplica formulada por el representante de la parte recurrente frente al Auto de fecha 7 de Junio de 2000, confirmándose el mismo en todos sus extremos. No ha lugar a la imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por el Procurador don Fernando RodríguezJurado Saro, en la representación acreditada, se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 4 de Mayo de 2001, formaliza el recurso de casación e interesa sentencia que case y anule la resolución recurrida, dictándose otra que resuelva el debate planteado declarando extensivos a la recurrente los efectos derivados del fallo de la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de 30 de noviembre de 1998, estimatoria del recurso núm. 486/96 y, en consecuencia, declare el derecho de la recurrente a la exención del IRPF (Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas) con respecto a las pensiones que perciben por incapacidad permanente del régimen de Clases Pasivas durante los ejercicios impositivos de 1994, 1995 y 1996, así como la devolución de las cantidades resultantes durante este período, junto con los demás pronunciamientos favorables que en Derecho procedan.

CUARTO

El Abogado del Estado formalizó, con fecha 29 de Octubre de 2002, escrito de oposición al recurso de casación interesando sentencia declarando la inadmisión del recurso, o en su defecto, la desestimación del mismo, todo ello con imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de 30 de Mayo de 2006, se señaló para votación y fallo el 2 de Noviembre de 2006, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, funcionario de la Administración del Estado, en situación de jubilación por incapacidad permanente, siendo perceptor de pensión abonada con cargo al Régimen de Clases Pasivas solicitó, el 22 de Noviembre de 1999, al amparo de lo establecido en el artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, Ley 29/1998, de 13 de julio (LJCA/1998), la extensión a su favor de los efectos de la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 30 de noviembre de 1998, estimatoria del recurso núm. 486/96, que declaró el derecho de los recurrentes en dicho proceso a obtener íntegras sus pensiones por incapacidad permanente sin descuento o retención por IRPF, así como a la devolución de las cantidades retenidas en tal concepto desde el 1 de enero de 1994.

La solicitud fue dirigida a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, Administración de Carabanchel, siendo resuelta por acuerdo desestimatorio de 6 de Marzo de 2000, por lo que acudió, en virtud del art. 110 de la Ley 29/98, a la vía judicial.

Se sostuvo en la instancia que el recurrente se encontraba en la misma situación jurídica que los favorecidos por el referido fallo y que, con base en el mencionado artículo de la LJCA/1998 y en el 14 de la Constitución que reconoce el derecho a la igualdad, procedía la extensión de efectos solicitada.

La Sala de la Audiencia Nacional, en auto de 7 de Junio de 2000, acordó inadmitir la solicitud de extensión de efectos por dos razones: de una parte, porque, al tratarse de una sentencia anterior a la entrada en vigor de la LJCA/1998, no era susceptible de extender sus efectos a terceros, según el artículo 72.3 y Disposición Transitoria Segunda de la Ley; y, de otra, porque la sentencia de 29 de mayo de 1998 de este Alto Tribunal, dictada en recurso en interés de ley y con valor vinculante, según el artículo 100 LJCA/1998, impedía la pretendida extensión de efectos de acuerdo con lo establecido en el artículo 110.5 de la misma LJCA/1998.

Contra dicho auto se formuló recurso de suplica que fue desestimado por la resolución de 9 de Enero de 2001, directamente impugnada en este recurso de casación, que ampliaba los argumentos ya utilizados por la Sala de la Audiencia Nacional en su anterior resolución.

En el recurso de casación se alega que aunque la sentencia, cuya extensión de efectos se solicita, es anterior a la entrada en vigor de la LJCA/1998, sin embargo adquirió firmeza con posterioridad a dicha vigencia, razón por la que la aplicación de la disposición transitoria cuarta ha de llevar a la estimación de la pretensión de extensión de efectos de la sentencia invocada. Y, por otra parte, que dicha sentencia no es contraria a la doctrina establecida por esta Sala, ya que ésta distingue dos períodos: desde el 1 de enero de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1996, al darse nueva redacción al artículo 9 de la Ley 18/1991 por el artículo 62 de la Ley 21/1993, de Presupuestos Generales del Estado; y desde el 1 de enero de 1997 en adelante, al darse nueva redacción al artículo 9 de la Ley 18/1991 por el artículo 14 de la Ley 13/1996 . Y, según los recurrentes, única y exclusivamente a este segundo período se refiere la doctrina fijada por este Tribunal.

SEGUNDO

Con carácter previo al análisis y decisión del recurso ha de examinarse la causa de inadmisión que invoca el Abogado del Estado, por haberse preparado el recurso de casación contra el Auto dictado el día 9 de Enero de 2001, que acordó desestimar la súplica formulada al anterior Auto de 7 de Junio de 2000, y no contra este último Auto que denegó los efectos de la sentencia, y que era el único recurrible, al constituir el recurso de súplica un mero requisito de procedibilidad para poder preparar el recurso de casación; tal como especifica el artículo 87.3 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio.

Procede desestimar la inadmisión que se postula.

Es cierto que es la resolución de 7 de Junio de 2000 la que contiene realmente las razones de la desestimación de la pretensión de extensión de efectos de la sentencia; pero claramente se desprende también del escrito de formalización del recurso de casación el verdadero alcance de la impugnación, así como la dimensión del debate procesal que se extiende a los dos autos de la Sala de instancia: el inicial de 7 de junio de 2000 y el posterior que rechaza el recurso de súplica, añadiendo, en el mismo sentido, nuevas argumentaciones.

Por consiguiente, no cabe entender que el recurso de casación sea inadmisible por lo que el Abogado del Estado entiende como desviación procesal, puesto que, en términos de nuestra sentencia de 12 de junio de 2006 (rec. cas. 2712/2001 ), el auto resolutorio del recurso de súplica no hace sino confirmar la primitiva resolución de la Sala de instancia, denegatoria de la pretensión formulada; y resulta indiferente que, formalmente, este recurso se dirija contra uno u otro auto o contra ambas resoluciones.

TERCERO

Entrando en el fondo, conviene recordar que esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en recursos análogos al que aquí nos ocupa de las cuestiones que se plantean, sentencias, entre otras, de 27 de Diciembre de 2005, 13 de Enero, 12 y 27 de Junio, 24 de Septiembre y 24 de Octubre de 2006, en contra del criterio del recurrente, por lo que procede reiterar la doctrina sentada y que es la siguiente: "ha de partirse del hecho de que sólo la aplicabilidad de la L. J.C.A. 29/1998, de 13 de julio, permite la extensión subjetiva de los efectos de una sentencia, al no encontrarse prevista esta institución en la Ley de 27 de diciembre de 1956.

La Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 29/1998 (Ejecución de sentencias) establece que "la ejecución de las sentencias firmes dictadas después de la entrada en vigor de esta Ley se llevará a cabo según lo dispuesto en ella. Las dictadas con anterioridad de las que no constare en autos su total ejecución se ejecutarán en lo pendiente con arreglo a la misma".

Dos son, pues, los supuestos que contempla la disposición, desde una perspectiva temporal. El primer supuesto de hecho posible es el que se contempla en la primera parte de la Disposición Transitoria en cuestión -- ejecución de las sentencias firmes dictadas después de la entrada en vigor de la Ley 29/1998 --. La ejecución de ellas se llevará a cabo según lo dispuesto en la Ley 29/1998.

El segundo supuesto de hecho, que es el que contempla el párrafo segundo de la regla transitoria, se refiere a la ejecución de las sentencias dictadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley (que entró en vigor el 14 de diciembre de 1998, Auto de 3 de mayo de 1999 ). Pues bien, a las situaciones creadas bajo la Ley derogada se les aplicará la regulación anterior a la Ley 29/1998. Sólo cuando se trate de sentencias firmes que en el momento de entrar en vigor la Ley 29/1998 estén en proceso de ejecución se aplicará la nueva regulación "en lo pendiente" de ejecución.

La sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de noviembre de 1998, cuya extensión de efectos se solicita, ha sido dictada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 y, en consecuencia, se ejecuta con arreglo a la anterior regulación legal. Se trata de una situación creada y ejecutada en todo con arreglo al régimen jurídico anterior que no toleraba que el reconocimiento de derechos o de situaciones jurídicas que una decisión judicial hiciese en favor de los demandantes se extendiese ultra partes. No procede, pues, la extensión de efectos de la sentencia invocada.

A la misma conclusión se llega por la vía de la previsión contenida en el art. 72.3 de la L.J.C.A . ("la estimación de pretensiones de reconocimiento o restablecimiento de una situación jurídica individualizada solo producirá efectos entre las partes. No obstante, tales efectos podrán extenderse a terceros en los términos previstos en los arts. 110 y 111 ") o en la Disposición Transitoria Segunda, apartado primero (Los recursos contencioso-administrativos interpuestos con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley -- 29/1998 -continuarán sustanciándose conforme a las normas que regían a la fecha de su iniciación").

En el art. 72.3 se contempla una situación posterior a la entrada en vigor de la ley vigente, sin que se contenga previsión alguna respecto a las situaciones anteriores. Contrariamente, la previsión genérica de la Disposición Transitoria Segunda reconoce que la sustanciación de los recursos interpuestos con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley se continuará conforme a las normas precedentes, no ofreciendo duda, y a falta de una regulación más explícita, que la ejecución de sentencia forma parte del "recurso contencioso".

En cuanto al fondo del asunto, y reiterando también el razonamiento de la resolución impugnada, la extensión de efectos pretendida es contraria a la sentencia de este Tribunal de 29 de mayo de 1998, lo que imposibilita la pretensión actuada en cuanto al fondo. No es admisible, para desvirtuar este argumento, la invocación sobre la necesidad de distinguir dos períodos, ya que el supuesto allí enjuiciado excluye la distinción temporal alegada. Se trataba en la STS de 29 de mayo de 1998 de una resolución del TEAR de Madrid de 21 de noviembre de 1994 que desestima reclamación contra retenciones a cuenta del IRPF correspondientes al ejercicio 1994. No se distingue en ella por razón de la fecha de jubilación ni del ejercicio tributario como ahora pretenden los recurrentes. O, dicho en otros términos, como señala la STS de 12 de abril de 2005, la doctrina expuesta de esta Sala debe aplicarse también a las pensiones devengadas con anterioridad a 1996, y una vez vigente la reforma operada por la Ley 21/1993, pues lo contrario supondría invertir los parámetros de la discriminación que llevó a la declaración de nulidad del art. 9.1.c) de dicha ley, convirtiendo una desigualdad entonces desfavorable para el funcionario público en una discriminación ahora positiva, al suponer exención para cualquier tipo de pensión de invalidez ajena a los grados de incapacidad permanente, absoluta o gran invalidez, que son, desde la 21/1993, las categorías generadoras de exención en el caso de los perceptores no funcionarios."

CUARTO

De lo razonado se infiere la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos, con expresa imposición de costas a la recurrente, a tenor de lo establecido en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional . Si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que reconoce el apartado 3 del indicado precepto fija en 600 Euros los honorarios máximos del Abogado del Estado. Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber al lugar al recurso de casación formulado por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Rodríguez-Jurado Saro, en nombre y representación de Oscar

, contra el auto, de fecha 9 de Enero de 2001, dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 12/2000, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, con la limitación expresada en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

1 sentencias
  • SAP Baleares 283/2007, 24 de Julio de 2007
    • España
    • 24 Julio 2007
    ...necesarios para la estimación de la pretensión directamente analizada y resuelta en la sentencia en sentido desestimatorio. (S.T.S. de 7 de noviembre de 2006 ). Pues bien, en el caso en modo alguno se aprecia el vicio denunciado ya que, sin entrar ahora sobre la procedencia de la demanda re......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR