STS, 26 de Febrero de 2008

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2008:2529
Número de Recurso3094/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por el Letrado D. Angel Cea Ayala, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 5 de mayo de 2006 (autos nº 697/2004), sobre PENSION DE ORFANDAD. Es parte recurrida DON Rubén, representado y defendido por Dña. Mireia Largo Codorniu.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 13 de enero de 2005, por el Juzgado de lo Social nº 7 de Barcelona, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de pensión de orfandad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Irene solicitó en fecha 1- 6-2000, la pensión de orfandad a favor de su hijo Rubén, nacido el 17-10-84, como consecuencia de la defunción de Víctor, acaecida el 15-5-2000. 2.- La prestación le fue reconocida por resolución de fecha 9-6- 2000, condicionada el pago al ingreso previo de las cuotas del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, al reunir los requisitos necesarios para causar la pensión de orfandad desde la situación de no alta al acreditar más de quince años cotizados. Se indicaba que las cuotas debidas eran las de 1/98 a 5/00, de 8/91 a 12/91 y de 1/93 a 9/93. También que se ingresaban en el plazo de 30 días, se abonaría la pensión desde 1-6-2000. Y si no a partir del mes siguiente al de su ingreso. 3.- El 14-4-2004 se presentó escrito aportando copia de un ingreso y certificado de la Tesorería sobre inexistencia de cuotas vigentes a nombre del causante. El 10-5-2004 la demandada contesta que no se daban las condiciones para revisar el expediente ya que, según la información dada por la Tesorería General de la Seguridad Social, el período de cuotas 1/1998 a 12/1999 ha prescrito en fecha posterior al fallecimiento del causante. 4.- El 15-6-2004, el actor presenta un escrito en el que expresamente solicita que se le abone la pensión de orfandad desde 1-5-2004. Justifica el ingreso de parte de las cuotas en fecha 2-4-2004 y aporta certificado de la Tesorería de la Seguridad Social en que se indica que no consta pendiente ingreso ninguna deuda vencida del causante. 5.- Resolución de 28-6-2004 deniega la revisión solicitada por el actor. 6.- Informe de cotización certifica que el período 1 a 5/00 consta pagado el 2-2-04, que los períodos 8 a 12/91 y 1 a 9/93 prescritos, y que el período de 1/98 a 12/99 consta descubierto en la fecha del hecho causante así como no requerido. 7.- No se discute la base reguladora de la prestación, en su caso (582,75 euros). Tampoco la fecha de efectos (1-5-2004). 8.- Consta el agotamiento de la vía administrativa previa por resolución de fecha 6-9-2004".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando la demanda planteada por Rubén debo declarar su derecho a percibir la pensión de orfandad sobre base reguladora de 582,75 euros y desde 1 de mayo de 2004; y, consecuentemente, condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por esta declaración y al pago de la prestación que se reconoce".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia de fecha 13 de enero de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Barcelona en autos 697/2004, sobre orfandad, seguidos a instancia de Rubén contra el ahora recurrente, que confirmamos íntegramente".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de septiembre de 2003. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1º) Doña Leticia contrajo matrimonio con Don Juan Francisco en fecha 26.5.68, con el que convivió hasta el fallecimiento de este, ocurrido el 11-4-1994, habiendo nacido de dicha unión varios hijos, entre ellos Jose Miguel, que nació el día 30.6.1985. 2º) El causante estuvo afiliado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, estando de baja en el mismo desde el día 31.12.92, sin haber ingresado las cuotas correspondientes desde enero de 1.991 a diciembre de 1.992. 3º) La actora solicitó pensión de viudedad-orfandad en fecha 20 de noviembre de 2.000. Mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 21.12.01, se le comunicó que reunía todos los requisitos pata tener derecho a la prestación salvo el de estar al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social en el periodo de enero a 1.991 diciembre de 1.991, así como que, siendo este requisito indispensable para conocer la prestación solicitada se le informaba que si efectuaba el ingreso de las cuotas en el plazo de 30 días hábiles a partir de dicha comunicación, justificando en la dirección que se indicaba se procedería a emitir resolución aprobatoria, reconociendo la prestación con los efectos y cuantías siguientes: base reguladora 74.671.-ptas, porcentaje 45%, fecha inicial de devengo 20.8.00, importe mensual 52.735.-ptas, indicando que si realizaba el ingreso fuera de plazo indicando se procedería a emitir resolución aprobatoria con las mismas cuantías y con efectos económicos desde el día primero del mes siguiente al que tuvo lugar el ingreso. 4º) La pensión solicitada por la actora le fue denegada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 13.5.01, por no hallarse al corriente en el pago de las cuotas exigibles en la fecha en que se entiende causada la prestación según lo dispuesto en el art. 28.2 del R.D. 2530/1970 de 20 de agosto de 24.9.70, frente a la que se interpuso reclamación previa. En esta la demandante manifestó que las cuotas respecto de las que había sido requerida de pago estaban prescritas en su totalidad, y por consiguiente, no eran exigibles, según certificación emitida por la Tesorería General de la Seguridad Social en fecha 18.1.01, en la que constaba "sin perjuicio de las deudas que pudiere tener pendientes de reclamar" que "el causante no tiene pendiente de ingreso ninguna reclamación por deudas ya vencidas con la Seguridad Social". Dicha reclamación fue desestimada por resolución de 21.5.01. (sic) 7º) La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 74.671.-ptas y la fecha de efectos económicos es de 20.9.00.8º) La actora solicitó, tras el fallecimiento del causante, pensión de viudedad-orfandad que le fueron denegadas por resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 26.5.94, por no tener cubierto el causante del período mínimo de cotización de 500 días dentro de los cinco años anteriores a la fecha del fallecimiento y no estar en alta o asimilada en la fecha del hecho causante". En la parte dispositiva de la misma se desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la actora contra la sentencia dictada en suplicación por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 9 de julio de 2002.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 11 de julio de 2006. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 28.2 del Decreto 2530/1970 de 20 de agosto, en relación con los arts. 42 y 43 del Reglamento General de Recaudación de los recursos del sistema de la Seguridad Social RD 1415/2004, de 11 de junio. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Supremo, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 20 de julio de 2006, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 25 de septiembre de 2007.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SEPTIMO

En Providencia de fecha 8 de enero de 2008, y por necesidades de servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Martín Valverde. El día 19 de febrero de 2008, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre el cumplimiento de uno de los requisito de las pensiones de muerte y supervivencia en el Régimen especial de Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos (RETA), que es el de ingreso de las cuotas en descubierto pendientes de abono en el momento del fallecimiento del causante. No se discute ningún otro de los elementos de la prestación cuestionada; ni la base reguladora, ni el período de carencia, ni la eventual fecha de efectos de la pensión.

Los hechos relevantes del caso se pueden resumir como sigue: a) la prestación solicitada (en fecha 1 de junio de 2000) es una pensión de orfandad causada a la muerte de un asegurado del RETA (ocurrida el 15 de mayo de 2000); b) la pensión fue reconocida por el INSS (en fecha 9 de junio siguiente), con la condición del abono de las cuotas sociales debidas por el causante en diversos períodos, entre ellos el de todos los meses de los años 1998 y 1999 y el de los meses de enero a mayo de 2000, con la advertencia de que si se abonaban pasados 30 días de plazo el pago de la pensión se efectuaría a partir del mes siguiente al del ingreso de tales cuotas pendientes; c) pasados casi cuatro años (el 14 de abril de 2004) la madre del beneficiario presentó "copia de un ingreso y certificado de la Tesorería sobre inexistencia de cuotas vigentes a nombre del causante", solicitando a renglón seguido (el 15 de abril de 2004) el abono de la pensión de orfandad a partir de 1 de mayo de 2004 con base en que había justificado el "ingreso de parte de las cuotas"; y d) el INSS ha denegado el pago de la prestación reconocida por entender que, sobre la base del informe de cotización certificado, se habían saldado las cuotas pendientes de pago del año 2000, pero no las de los años 1998 y 1999.

SEGUNDO

La sentencia recurrida ha confirmado la sentencia de instancia, que había considerado cumplido el requisito de abono de cuotas pendientes. Argumenta la resolución impugnada que el certificado de la Tesorería de la Seguridad Social acredita que el causante "no tiene pendiente ninguna reclamación por deudas ya vencidas por la Seguridad Social", por entender que las cuotas pendientes de los años 1998 y 1999 se encontraban prescritas en el momento de emisión del certificado, y que a tal certificado ha de atribuirse "valor pleno en atención a ser el organismo competente al efecto".

Para el juicio de contradicción se aporta una sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2003 (rec. 4778/2002), en la que también está en juego el cumplimiento del requisito de ingreso de cuotas pendientes de un asegurado del RETA en vistas al pago de una pensión a favor de sobrevivientes reconocida con tal condición. La Sala deniega el derecho reclamado por la actora de que las cuotas cuyo ingreso se exige son las pendientes "en la fecha en que se entiende causada la prestación, de acuerdo con el art. 28.2 del D. 2530/1970 ".

Las diferencias existentes entre esta sentencia y la recurrida no tienen relevancia para la decisión de la cuestión controvertida. El requisito de ingreso de cuotas pendientes no depende del momento de la solicitud de la pensión; rige de manera idéntica en el supuesto de solicitud inmediata (caso de la sentencia recurrida), que en el supuesto de solicitud al cabo de un cierto tiempo desde el fallecimiento del causante (caso de la sentencia de contraste). Tampoco influye en la interpretación y aplicación de este requisito el que las cuotas abonadas integren o no el período de carencia exigible para el abono de la pensión origen del litigio, puesto que se trata de requisitos distintos que han de ser valorados por separado. En fin, por las razones en las que se extenderá el próximo fundamento, la certificación de la Tesorería de la Seguridad Social aportada en el presente asunto acredita desde luego los hechos de cotización objeto de informe pero no influye, como es lógico, en la valoración del cumplimiento del requisito jurídico cuestionado, que corresponde a la entidad gestora de la prestación y, en su caso, a los órganos de la jurisdicción social.

Debemos entrar, por tanto, en el fondo del asunto.

TERCERO

De conformidad con la segunda parte del informe del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser estimado. La doctrina correcta sobre la cuestión controvertida es la contenida en la sentencia de unificación de doctrina aportada para comparación con la recurrida, que cita otras anteriores en el mismo sentido (STS 18-1-1998 y STS 16-1-2001 ).

El requisito de ingreso de cuotas pendientes para las pensiones a sobrevivientes en el RETA está previsto, como dice la sentencia de contraste, en el art. 28.2 del D. 2530/1970. Este precepto establece un procedimiento excepcional de pago de descubiertos para considerar cumplido en requisito de hallarse "al corriente en el pago de sus cuotas", que tiene dos fases, una primera de "invitación" al pago por parte de la entidad gestora, y una segunda de abono de la "cuotas adeudadas" por parte de los beneficiarios de las prestaciones. Las cuotas adeudadas son, como dice el propio precepto, "las cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la prestación". Así, pues, incluso prescindiendo hipotéticamente del "plazo improrrogable de treinta días naturales a partir de la invitación" para el ingreso de las cuotas debidas que establece el mismo art. 28.2 D. 2530/1970, una eventual prescripción posterior de cuotas debidas por aplicación de los reglamentos de recaudación de la Seguridad Social, no afecta al requisito de ingreso en litigio, que queda fijado en su cuantía en la fecha del hecho causante de la prestación.

La razón que asiste al INSS en la presente causa no queda desvirtuada por la certificación de la Tesorería de la Seguridad Social sobre situación al corriente del causante. Esta certificación se refiere al momento de la segunda solicitud del beneficiario, acaecida en abril de 2004, pero no al momento del fallecimiento, ocurrido en mayo de 2000. Consta además en hechos probados que la Tesorería certifica la situación al corriente sin haber requerido las cuotas de los años pendientes 1998 y 1999, certificación y no requerimiento que adquieren sentido a la vista de lo dispuesto en el art. 42.1 del RD 1415/2004, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social. que establece un plazo de prescripción de "cuatro años, desde la fecha en que finalice el plazo reglamentario de aquellas ". Como apunta el Ministerio Fiscal en su informa, la "inactividad" de la demandante "durante el largo período de tiempo" transcurrido desde la solicitud inicial de la pensión en el año 2000 a la presentación del certificado al corriente en el año 2004 se ha debido seguramente a la espera de la prescripción de las deudas pendientes. Pero lo cierto es que esta espera ha podido surtir efectos respecto de la relación contributiva de Seguridad Social, pero no respecto de la relación de protección donde juega el requisito de ingreso de cuotas pendientes, requisito regido, de acuerdo con el art. 28.2 D. 2530/1970, por la fecha del hecho causante.

CUARTO

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina debe resolver el debate de suplicación con arreglo a doctrina unificada. Ello comporta en el caso, teniendo en cuenta el signo estimatorio de la demanda que tiene la sentencia de instancia, la estimación del recurso de suplicación interpuesto por la entidad demandada y, con revocación de dicha sentencia del Juzgado de lo Social, la desestimación de la demanda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 5 de mayo de 2006, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 13 de enero de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 7 de Barcelona, en autos seguidos a instancia de DON Rubén, contra dicho recurrente, sobre PENSION DE ORFANDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de esta clase interpuesto por la entidad demandada y, con revocación de la sentencia del Juzgado de lo Social, desestimamos la demanda y absolvemos a la entidad demandada.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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