STS, 28 de Febrero de 2005

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2005:1237
Número de Recurso1272/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen Vinador Moraleda, en nombre y representación de DOÑA Eugenia, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 31 de Diciembre de 2003, dictada en el recurso de suplicación número 1917/03, formulado por CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL DIRECCIÓN TERRITORIAL EN CASTELLO, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Castellon de fecha 27 de febrero de 2003, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Eugenia frente a la CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL DIRECCIÓN TERRITORIAL EN CASTELLO, en reclamación sobre derechos.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 27 de febrero de 2003, el Juzgado de lo Social número 2 de Castellon, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA Eugenia frente a la CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL DIRECCIÓN TERRITORIAL EN CASTELLO, en reclamación sobre derechos, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Mediante resolución de fecha 17 /11/98 se reconoció a la demandante el derecho a una pensión de invalidez no contributiva, con el complemento del 50% por necesidad de tercera persona, al presentar la actora una minusvalía de 87% (Expediente Administrativo). SEGUNDO.- En la indicada resolución se establecía la obligación de la demandante, y entre otras, de presentar, antes del 1 de abril de cada año la declaración sobre la situación económica, lo que así hizo en fecha 12/3/02, indicando como datos económicos referidos al 2002, la pensión de la Seguridad Socia de su esposo por importe de 9.000 euros anuales, siendo requerida la actora en fecha 17/4/02 para que completara la documentación que aportó, con un certificado de convivencia, declaración de renta del ejercicio 2000 y recibos de salarios de 2002. (Expediente Administrativo). TERCERO.- La actora convive con su esposo Ismael y con su hijo Adolfo (Hecho conforme). CUARTO.- Presentada por la demandante declaración de la reta del ejercicio 2000, certificado de convivencia certificado de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas físicas y nominas de enero, febrero y marzo de 2002 de su hijo, en fecha 24/5/02, se dictó resolución en la que se acordaba extinguir el derecho a la pensión de invalidez no contributiva de la actora, con fechas de efectos, 1/1/01, indicando que se había producido un cobro indebido en el periodo que va del 1/1/02 a 31/5/02 por importe de 1.886'95 euros, señalando por los ingresos de la U.C.E. asciende a 28.531 '71 euros y el límite de acumulación de recursos de 21.158'30 euros, argumentando por ello que habían superado los recursos de la unidad económica de convivencia el limite de acumulación de recursos (Expediente Administrativo). QUINTO.- Ismael percibió una pensión mensual en el año 2002 del 748'22, que en computo anual, teniendo.14 pagas, supone la cantidad de -10.475'08 euros (Expediente Administrativo). SEXTO.- Adolfo presta servicios en la empresa SYSTEM-POOL S.A. desde el 5/2/01, habiendo percibido en el año 2001, 16.972'31 euros por retribuciones dinerarias y 1.383 '32 euros por dietas, lo que hace un total de 18.355'63 euros y deducidos 1.200'12 euros de Seguridad Social hace un importe de ingresos de ese año de 17.155'51 euros; habiendo percibido dicho trabajador en la nómina del mes de enero y de febrero de 2002, una vez descontadas las cotizaciones de Seguridad Social y computando la parte proporcional las pagas extras, en cada uno de estos meses la cantidad de 1.810'9 euros y en el mes de marzo de 2002 percibió la cantidad de 3.102'42 euros, descontando de nuevo las cotizaciones a la Seguridad Social y computando la parte proporcional de las pagas extras. (Expediente Administrativo) SEPTIMO.- La actora y su esposo tuvieron ene el ejercicio 2000 unos ingresos por rendimientos mobiliarios de 901'13 euros,) correspondientes 450' 56 euros a cada uno de los cónyuges. OCTAVO.-- Disconforme la demandante con la resolución administrativa dictada en fecha 1/7/02 presentó escrito de reclamación previa, habiendo agotado la vía administrativa previa". Y como parte dispositiva "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Eugenia, frente a la CONSELLERIA DE BENESTAR SOCIAL DIRECCIÓ TERRITORIAL EN CASTELLO, se reconoce el derecho de la actora a percibir en el ejercicio 2002 la pensión de invalidez no contributiva que le venía siendo abonada con efectos del día 1/1/02, resultando por ello procedente el pago realizado hasta el 31/5/02 por importe de 1886´95 euros".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó sentencia de fecha 31 de diciembre de 2003, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación planteado, revocamos la sentencia dictada con fecha 27 de febrero de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Castellon en los autos 553/02 de los que el presente rollo dimana; y en su lugar, desestimando la demanda formulada por Dª Eugenia, absolvemos a la Conselleria de Bienestar Social demandada de las pretensiones frente a la misma deducida".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por la actora. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 8 de marzo de 2001 (recurso 2957/00).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar procedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar cuál es el umbral o límite numérico del requisito de "carecer de rentas o ingresos suficientes" (art. 144.1.d. Ley General de la Seguridad Social - LGSS -) en las pensiones no contributivas de invalidez cuando el perceptor de la pensión tiene derecho al complemento del 50 % de la misma para atender a la ayuda de tercera persona (art. 145.6 LGSS). El citado art. 144.1.d. LGSS establece el límite numérico de la insuficiencia de ingresos por remisión a la cuantía de la propia pensión no contributiva ("Se considerará que existen rentas o ingresos insuficientes cuando la suma en cómputo anual de los mismos sea inferior al importe, también en cómputo anual, de la prestación" no contributiva) ; y se trata de saber si la remisión se efectúa a la cuantía básica de la misma o a la cuantía incrementada ("complemento equivalente al cincuenta por ciento del importe de la pensión"), prevista para los casos de pensionistas con "una minusvalía o enfermedad crónica en un grado igual o superior al setenta y cinco por ciento" (art. 145.6 LGSS).

La sentencia recurrida mantiene mantiene la primera posición de la alternativa, computando en el límite numérico tanto la pensión básica como el complemento del 50 %. La sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de marzo de 2001, ha llegado a la conclusión contraria en un supuesto litigioso sustancialmente igual. Existe en consecuencia contradicción entre ambas sentencias, lo que es admitido tanto por la parte impugnante del recurso como por el Ministerio Fiscal. Y entrando a resolver el fondo de la cuestión planteada, se ha de hacer en el sentido de las sentencias recaídas en unificación de doctrina de 24 de enero de 2002 (recurso 1903/01) y de 23 de junio de 2004 (recurso 3908/03), que se han inclinado por la solución más favorable al asegurado, incluyendo en el cómputo del límite de ingresos la suma de la cifra de la pensión básica y la del complemento. De ahí que, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, debamos estimar el recurso interpuesto por la la demandante.

Las razones que sirven de base a la decisión según la doctrina unificada de las sentencias antes citadas, se resumen en dos: 1) el complemento o incremento del 50 % de la pensión de invalidez no contributiva de los pensionistas minusválidos o enfermos crónicos de especial severidad forma parte de la pensión, por lo que la remisión a ésta del límite numérico permite comprenderlo; y 2) esta interpretación concuerda con la situación de "mayores gastos de la familia" que se produce cuando el pensionista padece la situación de minusvalía o enfermedad crónica muy severa que genera la atribución del complemento de la pensión.

SEGUNDO

En consecuencia, y tal como dictamina el Ministerio Fiscal, la tesis correcta es la de la sentencia de contraste pues procede tener en cuenta: A) El artículo 144-1 del Real Decreto Legislativo 1/94 de 20 de junio por el que se aprobó el T.R. L.G.S. Social, entre los requisitos para tener derecho a la pensión de invalidez no contributiva, establece, en su aparatado d), carecer de rentas o ingresos suficientes, considerando que existen rentas o ingresos insuficientes cuando la suma, en cómputo anual de las mismas sea inferior al importe también en cómputo anual, a la prestación. En su número 2/ se establece que los límites de acumulación de recursos, en el supuesto de unidad económica, serán equivalentes a la cuantía en cómputo anual de la pensión, más el resultado de multiplicar el setenta por ciento de dicha cifra por el número de convivientes menos uno. Por último en el apartado tres se dice que cuando la convivencia, dentro de una misma unidad económica, se produzca entre el solicitante y sus descendientes o ascendentes en primer grado los límites de acumulación de recursos, serán equivalentes a dos veces y media de la cuantía que resulte de aplicación el apartado 2. B) En el R.O. 357/91 de 15 de marzo por el que se desarrolló la Ley 26/90 de 20/12 y en el arto 145-6 de la L.G.S.Social se establece un incremento de la cuantía de la pensión de invalidez con un complemento cuando el beneficiario tuviera necesidad de ello para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, correr o análogas, siendo su importe equivalente al 50% de la cuantía de la pensión que se fije anualmente en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. C) La interpretación integradora de ambos preceptos, de acuerdo con la finalidad protectora de la Seguridad Social, lleva a la conclusión, como razona, ampliamente la sentencia recurrida, de que a efectos del límite de acumulación de recursos de la unidad económica de convivencia, debe computarse, en el caso de autos, no solo el importe de la pensión de invalidez, sino también el complemento de ayuda de terceras personas, pues así resulta de la dicción literal del arto 2 del R.O. 357/91 cuando habla de un incremento de la cuantía de la pensión de invalidez, con dicho complemento, lo que refleja que el complemento forma parte de la pensión y en una situación similar a lo que sucede en a la Gran Invalidez en las pensiones contributivas, obedeciendo a dos situaciones de necesidad distinta pues no es lo mismo la situación de quien está impedida de realizar los actos más esenciales de la vida, tales como desplazarse, vestirse, comer, análogas, de quien pese a su invalidez, puede por sí solo realizar tales actor, ya que la primera situación conlleva realizar mayores gastos de la familia.

TERCERO

A tenor de lo expuesto, procede casar y anular la sentencia impugnada para resolver en suplicación confirmando la sentencia de instancia. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen Vinador Moraleda, en nombre y representación de DOÑA Eugenia, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 31 de Diciembre de 2003, que casamos y anulamos y resolviendo en suplicación, confirmamos sentencia de instancia. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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