STS, 28 de Junio de 2007

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2007:5677
Número de Recurso5400/2005
Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por MUTUALIDAD GENERAL DE LA ABOGACIA ESPAÑOLA, representada por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero y defendida por el Letrado D. Fernando Campo Antoñanzas, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 11 de noviembre de 2005 (autos nº 952/2002), sobre PENSION DE VIUDEDAD. Es parte recurrida DOÑA Ariadna, representada por la Procuradora Dña. Adela Gilsanz Madroño.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 22 de julio de 2004, por el Juzgado de lo Social nº 4 de La Coruña, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre pensión de viudedad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- El difunto esposo de la demandante, que en vida se llamó D. Jose Ángel, causó alta en la Mutualidad General de la Abogacía el 4 de Noviembre de 1966, al iniciarse profesionalmente en el ejercicio de la abogacía. Desde ese mismo momento comenzó a satisfacer puntualmente el importe de las correspondientes cuotas, y así estuvo hasta abril de 1992, fecha en que, sin que nadie lo supiera, dejó de satisfacerlas, provocando con ello el que la Mutualidad acordase su baja en la misma. El difunto marido no llegó a abonar las cuotas determinantes del descubierto ni a reanudar la cotización que le hubiese permitido la recuperación de la cobertura del plan de seguridad profesional o de la condición de mutualista, ni tampoco llegó a manifestar opción alguna por la permanencia en la Mutualidad o el alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, una vez producida la modificación legal que otorgó tal posibilidad de opción. 2.- En octubre de 1966, D. Jose Ángel, se incorporó a la empresa CAIXA GALICIA e inició la prestación de servicios para ésta como asesor jurídico. Dicha prestación se mantuvo, sin solución de continuidad, hasta el 3 de agosto de 1993, y se extinguió definitivamente el 17 de septiembre de igual año, al finalizar el cumplimiento de una suspensión de empleo y sueldo de 45 días. Consta en autos certificación de la entidad CAIXA GALICIA del siguiente tenor literal: Carlos Antonio, en calidad de apoderado de la Caja de Ahorros de Galicia (G15028947) para toda clase de asuntos en materia de Personal.

CERTIFICA: Que de los antecedentes que obran en esta Subdirección de Personal D. Jose Ángel, D.N.I. número NUM000 mantuvo relación de carácter laboral con esta Entidad desde 1 de octubre de 1966 hasta el 3 de Agosto de 1.993, fecha en la que causó baja motivada por una suspensión de empleo y sueldo por plazo de 45 días, a cuyo término no reanudó su relación laboral por voluntad propia, comunicando la consiguiente extinción voluntaria de su relación laboral con Caja de Ahorros de Galicia.- Y para que así conste expido la presente en A Coruña a 26 de Enero de 1.999. 3.- Ocurrido el fallecimiento del esposo de la demandante, solicitó por medio de solicitud en modelo oficial y escrito de acompañamiento, de fecha 22 de noviembre de 2001, prestación de viudedad y subsidio de defunción. Por escrito de 1 de febrero de 1999, la demandante ya se dirigió a la mutualidad demandada, solicitando el abono de la pensión de viudedad, y El Director General de la Mutualidad, por carta del 15 del mismo mes y año (1999), le contesta y comunica que la situación de baja como mutualista en que se encontraba D. Jose Ángel, en el momento de su fallecimiento, "hace de todo punto imposible la tramitación de cualquier prestación a ala que hubiera podido optar". Se omite en la expresada carta cualquier indicación sobre si la contestación debía tomarse como una resolución y, de ser así, ante quien y en qué plazos podía recurrirse la misma. 4.- Por resolución de la demandada de fecha 26/09/2002 se le deniega la pensión de viudedad solicitada, la cual obra en autos y se da aquí por reproducida. 5.- En la fecha en que causó baja por el concepto de Falta de Pago en la Mutualidad de la Abogacía (Abril de 1992), el fallecido esposo de la demandante, ya llevaba dos años perdiendo facultades debido al proceso demencial, que se considera irreversible. Constan en autos las siguientes certificaciones médicas: - 8 de Marzo de 2000. Certificado Médico Oficial. Médico Internista Dr. Jose Francisco. "...fue consultado por mí EN EL AÑO 90 Y SUCESIVOS, por problemas de alcoholismo severo, labilidad, hipertensión grave, signos de colesterol y ácido úrico elevado. El alcoholismo le causa trastornos de personalidad y de carácter... Asimismo, hipertensión ventricular izquierda en ECG. En el año 1998 fue enviado al neurólogo por los accidentes cerebrales vasculares...". - 29 de Marzo de 1999. Informe de Médico Especialista en Neurología Dr. Narciso. "Paciente visto en Marzo de 1998, por infartos cerebrales transitorios y trastorno del lenguaje y de la marcha. Hay antecedentes de varios años antes de trastornos de carácter, hipertensión arterial, diabetes, etilismo, etc. La RMN cerebral mostró multiinfartos cerebrales y atrofia cerebral. Este proceso es de lenta evolución, siendo lógico pensar que el inicio fue bastantes años antes y evolución tórpida". - 1 de febrero de 1.999. Hospital Santa Teresa. La Coruña. Médico Especialista en Neurología. Don. Narciso. "...paciente de 59 años, visto en consulta en Marzo de 1998 por deterioro psíquico y trastorno de la marcha. ANTECEDENTE: ALCOHOLISMO IMPORTANTES DESDE HACE AÑOS. Tabaquismo de uno a cuatro paquetes al día. Hipertensión arterial. Hipercolesterolemia. Hiperglucemia con crisis de gota. DETERIORO PSICOORGÁNICO PROGRESIVO CON ABANDONO SOCIAL Y LABORAL EN LOS ÚLTIMOS AÑOS. TRASTORNOS DE MEMORIA Y CONCENTRACIÓN QUE REPERCUTÍAN EN SU VIDA DIARIA.- En Enero de 1998 presentó un AVC isquémico con trastorno del lenguaje y pérdida de fuerzas en miembros derechos, con caídas frecuentes. En la exploración se observó trastorno del lenguaje y de la marcha de hemiparesia residual. Trastornos de deglución. TA 230- 130. Fondo de ojo esclerosis vascular. La RMN mostró atrofia cortico subcortica difusa con infartos isquémicos bilaterales. El paciente siguió una vida aislada con escaso cuidado de si mismo hasta su muerte en condiciones trágicas".- CONCLUSION: Paciente de 59 años de "Síndrome Demencial Mixto" (demencia multiinfártica más atrofia cerebral por alcohol) ESTE PROCESO IMPLICA DESATENCIÓN A SUS FUNCIONES HABITUALES. RESPONSABILIDAD, COMPROMISOS, INCLUSO EL CUIDADO DE SI MISMO. ESTE CUADRO ES DE CARÁCTER ORGÁNICO PROGRESIVO E INCURABLE". - 9 de febrero de 2.000. Médico especialista en Neurología Don. Narciso. Paciente visto en febrero del año 1998 por infartos cerebrales transitorios y trastornos del lenguaje y de la marcha. HAY ANTECENTES DE VARIOS AÑOS ANTES DE TRASTORNO DEL CARÁCTER, HIPERTENSIÓN ARTERIAL, DIABETES, ETILISMO ETC. La RMN cerebral mostró multiinfartos y atrofia cerebrales y atrofia cerebral. Este proceso es de lenta evolución, SIENDO LOGICO PENSAR QUE EL INICIO FUE BASTANTES AÑOS ANTES Y EVOLUCIÓN TORPIDA. 6.- El finado, Don Jose Ángel, al tiempo de dejar de pagar las cuotas a la Mutua General de la Abogacía en Abril de 1992 tenía una desatención de sus funciones habituales, laborales, sociales y familiares, responsabilidades, compromisos e incluso, el cuidado de si mismo, siendo el cuadro de SÍNDROME DEMENCIAL MIXTO (Demencia Muntiinfártica más atrofia cerebral por alcohol) de carácter orgánico, progresivo e incurable, que se inició en el año 1990 y finalizó con su muerte en el año 1998. 7.- En fecha 24 de abril de 1997 la demandante y su esposo otorgaron escritura pública de capitulaciones matrimoniales, pactando como Régimen Económico de su Matrimonio el de Separación de Bienes, la cual tuvo acceso al Registro Civil de A Coruña en fecha 6 de mayo de 1997. (inscribiéndose el asiento a petición de la esposa)".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando la demanda promovida por DOÑA Ariadna contra LA MUTUALIDAD GENERAL DE LA ABOGACIA debo declarar y declaro que la actora tiene derecho al reconocimiento de la prestación de viudedad y subsidio de defunción solicitadas, previo descuento de las cuotas que el causante hubiera dejado de pagar, condenando a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración y al abono de la prestación en la cuantía forma reglamentarios y efectos de 22/11/01".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que Desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la MUTUALIDAD GENERAL DE LA ABOGACIA contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social número Cuatro de A Coruña de fecha 22 de julio de 2004, debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictorias con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 23 de mayo de 2003 y la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de fecha 16 de mayo de 2001.

La parte dispositiva de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 23 de mayo de 2003, es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Daniel contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo dictada en los autos seguidos a su instancia sobre importe de pensión de jubiliación contra la Mutualidad General de la Abogacía y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada".

La parte dispositiva de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de fecha 16 de mayo de 2001, es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Marín Marín, en nombre y representación de Dª Esperanza, frente a la sentencia de 28 de febrero de 2.000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso de suplicación núm. 27/99, formulado por la Mutualidad demandada contra la sentencia de 29 de septiembre de 1.998 dictada en autos 590/98 por el Juzgado de lo Social número 2 de Murcia dictada en virtud de demanda formulada por Dª Esperanza contra la Mutualidad General de la Abogacía, sobre pensión de viudedad".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 11 de enero de 2006. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre las sentencias reseñadas en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de las disposiciones de la Ley 50/80 de 8 de octubre, Ley 30/95 de 8 de noviembre y Reglamento de Mutualidad de Previsión Social aprobado por Real Decreto 1430/2002 de 27 de diciembre. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia y Tribunal Supremo, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 18 de enero de 2006, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 27 de febrero de 2007.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de que procede la desestimación del recurso. El día 21 de junio de 2007, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre la competencia para conocer de una reclamación jurisdiccional relativa a pensión de viudedad y subsidio de defunción de la Mutualidad de la Abogacía y, alternativamente, sobre la procedencia del reconocimiento de dichas prestaciones. La solicitud de las mismas a la entidad mutualista fue rechazada por ésta mediante Resolución de 26 de septiembre de 2002; y la reclamación jurisdiccional subsiguiente tuvo entrada en el Juzgado de lo Social el 17 de diciembre del propio año 2002. La sentencia recurrida ha confirmado íntegramente la sentencia de instancia sobre la base de distinguir entre prestaciones mutualistas básicas y complementarias, atribuyendo las primeras a la jurisdicción social. Por su parte, la sentencia de instancia, tras considerarse competente para resolver el litigio, ha declarado sobre la cuestión sustantiva "que la actora tiene derecho al reconocimiento de la prestación de viudedad y subsidio de defunción solicitadas, previo descuento de las cuotas que el causante hubiera dejado de pagar, condenando a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración y al abono de la prestación con efectos de 22/11/01".

El recurso de la Mutualidad de la Abogacía propone en otros tantos motivos dos temas de casación. El primero se refiere a la competencia jurisdiccional, al entender que corresponde al orden civil y no al social la resolución de la reclamación planteada, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 2.d) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), en la redacción vigente introducida por la disposición final 11ª de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil (LEC ). Para acreditar la contradicción de sentencias, requisito indispensable de este especial recurso de casación, aporta y analiza una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictada el 23 de mayo de 2003. En esta sentencia se resuelve también sobre competencia jurisdiccional para conocer de una reclamación por denegación de prestaciones por parte de la Mutualidad de la Abogacía interpuesta después de la entrada en vigor de la Disposición Adicional 11ª LEC, que modificó el art. 2.d) LPL. Pero el pronunciamiento de esta sentencia es distinto al de la sentencia recurrida, al declarar que no corresponde resolver la cuestión planteada a la jurisdicción social.

El segundo motivo del recurso, planteado como alternativo o subsidiario al anterior, sostiene que, a la vista de los estatutos de la Mutualidad de la Abogacía, que son los que rigen la concesión de las referidas prestaciones mutualistas, la demandante no tendría derecho al reconocimiento de las mismas. Pero es claro que sólo sería pertinente resolver sobre este segundo motivo si no prosperara el primero, por lo que debemos abordar el tratamiento de éste con carácter previo.

SEGUNDO

Existe contradicción entre las sentencias comparadas, sin que obste al juicio sobre el cumplimiento de tal requisito de procedibilidad el que la prestación objeto de controversia en la sentencia de contraste sea una pensión de jubilación y no de viudedad; ambas son prestaciones mutualistas regidas por la misma norma de competencia jurisdiccional.

También se cumplen en el caso los requisitos de "relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada" y de "fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada" (art. 222 LPL ). El escrito de formalización del recurso por una parte analiza suficientemente el art. 2 d) LPL en relación con las circunstancias específicas del caso controvertido, y por otra parte efectúa un estudio comparativo también suficiente de las sentencias recurrida y de contraste, resaltando las identidades de los litigios y las diferentes soluciones de los mismos, que son fruto de sendas diferentes rationes decidendi; para la sentencia recurrida - pone de relieve el recurso - la exclusión de competencia sólo alcanzaría a las prestaciones mutualistas complementarias y no a las básicas, mientras que para la sentencia de contraste tal distinción carece de trascendencia alguna a efectos competenciales.

Conviene referirse, en fin, para una más fácil e inmediata comprensión de este tema de casación, el precepto procesal en litigio así como las normas de derecho transitorio de aplicación al caso. Dice así el vigente art. 2 d) LPL : "Los órganos judiciales del orden social conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan:... d) entre los asociados y las Mutualidades, excepto las establecidas por los Colegios profesionales... ". En cuanto a las normas transitorias aplicables, es claro que la norma de derecho intertemporal dominante en el ámbito procesal es "tempus regit actum" (Disposición Transitoria 1ª LPL y Disposición Transitoria 2ª LEC), por lo que, salvo excepciones que aquí no concurren, es la fecha de las reclamaciones procesales rectoras del proceso la que, en supuestos como el presente de inclusiones o exclusiones concretas en las respectivas materias de los distintos órdenes jurisdiccionales, determina en cada caso el orden competente.

TERCERO

La solución con arreglo a derecho de la cuestión competencial planteada en el presente recurso es la que contiene la sentencia de contraste, por lo que el recurso debe ser estimado, Esta declaración debe acompañarse con la indicación de que el orden jurisdiccional competente para resolver es el civil y no el social.

El razonamiento que conduce a la solución señalada se puede desarrollar como sigue: 1) la exclusión de la jurisdicción social de las cuestiones litigiosas promovidas entre los asociados y las mutualidades de los Colegios profesionales, una de las cuales es sin duda la Mutualidad General de la Abogacía española, no deja lugar a dudas en el vigente art. 2 d) LPL ; 2) esta exclusión se expresa en la Ley para el conjunto de dichas cuestiones litigiosas, sin distinguir entre cuestiones relativas a prestaciones básicas o a prestaciones complementarias, por lo que no existe apoyo legal para atribuir el conocimiento de unas u otras a distintos órdenes jurisdiccionales; 3) la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuya Disposición Final 11ª ha introducido la redacción actual del art. 2 d) LPL, entró en vigor al año de su publicación en el BOE (Disposición final 21ª ), es decir el 8 de enero de 2001; 4) en el momento de la reclamación jurisdiccional de las prestaciones mutualistas controvertidas - 17 de diciembre de 2002 - ya se había producido, por tanto, la entrada en vigor de la exclusión de la competencia del orden social sobre litigios como el presente; 5) en conclusión, la jurisdicción social no es competente para la resolución con arreglo a derecho de esta causa, competencia que corresponde, al orden civil de la jurisdicción y no al contencioso-administrativo (art. 9.2 Ley Orgánica del Poder Judicial : "Los tribunales y juzgados del orden civil conocerán, además de las materias que les son propias, de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional").

CUARTO

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina debe resolver el debate de suplicación con arreglo a la doctrina unificada. Ello supone en el caso, teniendo en cuenta que la sentencia de instancia había aceptado competencia sobre la demanda de la actora, la estimación del recurso de suplicación y, con anulación de la sentencia del Juzgado de lo Social, la declaración de que el orden jurisdiccional social no es competente para conocer de la cuestión controvertida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por MUTUALIDAD GENERAL DE LA ABOGACIA ESPAÑOLA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 11 de noviembre de 2005, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 22 de julio de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 4 de La Coruña, en autos seguidos a instancia de DOÑA Ariadna, contra dicha recurrente, sobre PENSION DE VIUDEDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de esta clase interpuesto por la Mutualidad de la Abogacía y, con anulación de la sentencia del Juzgado de lo Social, declaramos que el orden jurisdiccional social no es competente para conocer de la cuestión controvertida. Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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