STS, 21 de Enero de 2008

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2008:1504
Número de Recurso987/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil ocho.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Hugo, contra sentencia de fecha 11 de enero de 2007 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, en el recurso nº 2444/06, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por INIMA Servicios Europeos de Medio Ambiente, S.A., contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Málaga, en autos nº 1042/05, seguidos por D. Hugo frente a INIMA SERVICIOS EUROPEOS DE MEDIO AMBIENTE, S.A., sobre Cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, la demandada Inima Servicios Europeos de Medio Ambiente, S.A., representada por el Letrado D. Víctor J. Ramos Muñoz de Toro.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de mayo de 2006 el Juzgado de lo Social nº 7 de Málaga dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda en reclamación de cantidad interpuesta por Hugo frente a Inima Servicios Europeos de Medio Ambiente, S.A., debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar a la actora la suma de 937,20 €".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1. D. Hugo, mayor de edad, desempeña su actividad por cuenta de la empresa Inima Servicio Europeos de Medio Ambiente, S.A., con la categoría profesional de oficial 1º, 2º, 3º y peón. 2. Se da aquí por reproducida la siguiente documentación unida a los autos: 3. Interpuestas papeletas de conciliación el se tuvo por intentada sin efecto la misma el 26.8.5 (sic). 4. La demanda jurisdiccional se interpuso el 7.9.05. Reclama el plus de toxicidad, penosidad y peligrosidad de julio a diciembre del año 04 según cálculo efectuado en demanda que se da aquí por reproducido".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Inima Servicios Europeos de Medio Ambiente, S.A., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, la cual dictó sentencia en fecha 11 de enero de 2007, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Inima, Servicios Europeos de Medio Ambiente, S.A., contra la sentencia dictada por el Jugado de lo Social nº 7 de Málaga de fecha 4 de mayo de 2006, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por D. Hugo, contra Inima Servicios Europeos de Medio Ambiente, S.A., sobre cantidad y, en su consecuencia, revocando la sentencia recurrida, debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta absolviendo al demandado de las pretensiones en la misma contenidas".

CUARTO

Por la Letrada Dª Rocío Pellicer Ibaseta, en nombre y representación de D. Hugo, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, de 31 de marzo de 1998, recurso nº 1229/98.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 12 de septiembre de 2007 se procedió a admitir el citado recurso; asimismo, y ante la posible falta de competencia funcional por razón de la cuantía, se acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal por término de diez días, alegando lo oportuno la parte recurrida en su escrito de impugnación. El Ministerio Fiscal presentó escrito por el que manifiesta que es patente la falta de competencia funcional por razón de la cuantía, debiendo declararse la nulidad de las actuaciones desde el momento posterior a la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La acción ejercitada en la demanda que dio origen al presente proceso consiste en una reclamación de cantidad por importe de 937,20 euros, más el 10% de interés por mora, en concepto de plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad, que se dice devengado por el trabajador accionante entre los meses de julio y diciembre de 2004; el referido plus se encontraba previsto en el Convenio Colectivo Provincial de Aguas de Málaga, cuya vigencia expiró el 31 de diciembre de 1992. La sentencia de instancia, al entender denunciado el Convenio y en situación de ultraactividad, lo aplicó y estimó parcialmente la demanda, condenando a la empresa a abonar al actor 937,20 euros; la Sala de Málaga revocó la resolución de instancia por considerar que resultaba de aplicación el Convenio Estatal de las Industrias de Captación, Elevación, Conducción, Tratamiento, Depuración y Distribución de Aguas (BOE 10-3-2003 ), que no contempla el mencionado plus.

Parece claro que, conforme al artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, la cuantía computable de lo reclamado en el litigio (937,20 €) no autoriza el recurso de suplicación frente a la sentencia dictada en la instancia porque lo pedido no alcanza el limite obstativo del mismo. Según reiterada jurisprudencia, la competencia funcional para conocer del recurso de suplicación es revisable de oficio, sin que este Tribunal quede vinculado por la decisión que se haya adoptado al respecto en el propio trámite de suplicación, porque la recurribilidad en casación queda condicionada a que la sentencia de instancia sea a su vez recurrible en suplicación, de forma que el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación: SsTS/4ª 26-10-2004; 6-10-2005; 13 y 18-10-2006; y 14-11-2007 (R. 2513/03; 5834/03; 2980/05; 2533/05 ; y 4176/06). Como se comprueba sin ningún genero de duda en el escrito rector del proceso, la pretensión tiene un estricto y puro contenido económico, y su clara y definida cuantificación en modo alguno supera el tope cuantitativo previsto para el acceso al recurso de suplicación. Siendo esto así, y no dándose tampoco la circunstancia de afectación general de la cuestión litigiosa por notoriedad, por alegación y prueba de las partes o por la concurrencia de un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguno de los litigantes, es evidente que esta Sala, de oficio y tras haber dado el preceptivo trámite de audiencia a las partes, debe admitir la existencia de una incompetencia funcional que ha de primar sobre cualquier otra consideración propia del recurso casacional que se enjuicia.

La anterior conclusión no queda desvirtuada por la afirmación contraria de la empresa en su escrito de impugnación puesto que, como mucho, la misma reclamación económica, según admite la propia empleadora, sólo ha dado lugar a un total de ocho o nueve procedimientos judiciales entablados por otros tantos trabajadores en demandas individuales no acumuladas, y, aunque a esta Sala únicamente le consta la interposición de siete recursos como el presente, es claro, según destaca el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, que su existencia no atribuye notoriedad al asunto en los términos que exige nuestra más reciente doctrina unificada (por todas, SsTS/4ª 14 de noviembre, 4, 12 y 22 de diciembre de 2003; 26 de enero y 10 de febrero de 2004; 24 de noviembre de 2005; 17 de octubre de 2006; y 31 de mayo de 2007 ).

Consecuentemente, y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, ha de declararse la nulidad de actuaciones desde el momento posterior a la sentencia de instancia, cuyo fallo ha de quedar firme. No ha lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos la nulidad de las actuaciones desde el momento posterior a la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Málaga, de fecha 4 de mayo de 2006, en autos nº 1042/05, cuyo fallo ha de quedar firme. No ha lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Luis Gilolmo López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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