STS, 13 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Marzo 2006

AURELIO DESDENTADO BONETEANTONIO MARTIN VALVERDELUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Concha Aparici Tido en nombre y representación de D. Luis Carlos, DOÑA Antonia, DON Juan Pedro, DON Agustín, DON Benito, DON Darío, DON Francisco, DON Inocencio, DON Manuel, DOÑA Inmaculada, DON Rodrigo, DON Jose Ignacio, DOÑA Natalia, DON Luis María, DON Juan Antonio, DON Alberto Y DON Bernardo contra la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 840/04 , interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Castellón, en autos núm. 196/03 , seguidos a instancias de D. Luis Carlos, DOÑA Antonia, DON Juan Pedro, DON Agustín, DON Benito, DON Darío, DON Francisco, DON Inocencio, DON Manuel, DOÑA Inmaculada, DON Rodrigo, DON Jose Ignacio, DOÑA Natalia, DON Luis María, DON Juan Antonio, DON Alberto Y DON Bernardo contra CERAMICAS BECHINENSE S.A. (CERABEC, S.A.) sobre Derechos y Cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido CERAMICAS BECHINENSE S.A. representado por la Procuradora Doña Cristina Velasco Echávarri.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de enero de 2004 el Juzgado de lo Social nº 1 de Castellón dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Los demandantes vienen prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada ,dedicada a la actividad de fabricación de azulejos con el siguiente puesto de trabajo, categoría profesional, antigüedad y salario mensual bruto prorrateado:

D. Luis Carlos, Aux. Clasificador; Oficial 3ª, 11-6-73; 2.574'9e.

Dª Antonia,Clasificación;Oficial3ª; 9-7-73; 2.574'9e

D. Juan Pedro, Clasificación;Oficial3ª; 10-11-73; 2.526'48e

D. Agustín, Clasificación;Oficial3ª; 19-6-73; 1.496'76e

D. Benito, Aux.Clasificador;Peón.Esp;29-4-96;1.287'19e.

D. Darío,Clasificación;Peón.Ordinario;15-3-99;2.304'2e.

D. Francisco, Hornos;Peón.Ordinario;6-4-98; 2.574'9e.

D. Inocencio,Esmalt.Cabez; Peón.Ord;4-10-99; 1.252'57.

D. Manuel, Salida Horno2; Peón.Ordinario;2-10-00; 1.227'57e

Dª Inmaculada,Esmalt.Cabez;Peón.Ord;3-9-01; 1.249'07.

D. Rodrigo, Clasificación; Peón. Ordinario; 11-8-00; 1.2555'25e.

D. Jose Ignacio, Prensas;Peón Ord;16-4-01;1.162'31e

Natalia;Esmalt.Cabez;Peón.Ord;9- 7- 73; 1.503 '32 .

D. Luis María,Hornos hasta agosto de 2003 inclusive y, almacén desde septiembre de 2003;Oficial 3ª;18-5-87;1.368'82e

D. Juan Antonio, Salida Horno2; Peón.Ordinario;20-3-02; 1.271'72e

D. Alberto; Clasificación; Peón. Ordinario; 13-10-98; 1.252'9e.

D. Bernardo; Clasificación;Peón.Ordinario;3-3-98;1.252'9e.

Dª Inmaculada causó baja en la empresa en fecha 31-12-02.

  1. - Conforme con el artículo 9 del convenio colectivo aplicable de Azulejos, Pavimentos y Baldosas Cerámicas de la provincia de Castellón el plus de penosidad toxicidad y peligrosidad se pagará a razón de 520 pesetas por día trabajado en el año1999. Conforme a las revisiones salariales publicadas en el BOP el importe de dicho plus para los años 2001, 2002 y 2003, asciende a 3 '37 euros, 3 '52 euros y 3 '62 euros, respectivamente. 3º.- Que en el puesto de trabajo de los actores, excepto en el puesto de almacén que ocupa D. Luis María desde septiembre de 2003, el nivel de ruido ambiental es superior a 80 decibelios pero inferior a 90, según estudios sobre medición de ruido efectuado por UNION DE MUTUAS en fechas (de medición) de 20 y 28-3-01, 15 y 20-3-02 y 9-1-03, que obrando en autos se dan por reproducidos. Según informes médicos de función auditiva realizados por UNION DE MUTUAS a los actores Dª Antonia marzo 02 D. Juan Pedro (febrero02), D. Agustín septiembre 02 D. Darío marzo 02 D. Francisco (marzo 02), D. Inocencio marzo 02 Dª Inmaculada(marzo 02 D. Rodrigo marzo 02 Dª Natalia marzo 02 y D. Alberto marzo 02 , la sonometría de sus puestos de trabajo era superior a 80db. 4º.- Por sentencia de fecha 20-6-01 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad en autos 1019/00 se condenó a la empresa demandada a abonar a trabajador ahora no demandante, ocupado en el puesto de trabajo de "Prensas" el citado plus por el periodo comprendido desde noviembre de 1999 a enero de 2000, por haberse medido en dicho puesto un nivel de ruido ambiental de86.2db en noviembre de 99 por el Gabinete Técnico de Seguridad e Higiene y de 86.2db en fechas 20 y 28 de mayo de 2001 por Unión de Mutuas. Por sentencia de fecha 24-7-0 1 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad en autos 841/01 en la que demandaban el abono del plus por ruido superior a 80db en sus puestos de trabajo los actores D. Luis Carlos, Dª Antonia, D. Juan Pedro, D. Agustín, D. Darío, D. Francisco, Dª Natalia, D. Luis María, por el periodo de 1-4-99 a 31-3-00, se absolvió a la demandada, por no haber acreditado la actora la permanencia durante el periodo referido en los puestos especifados en su demanda, los que, según los hechos probados de la sentencia, y en base a las mediciones citadas en la anterior sentencia del mismo Juzgado de 20-6-01 ,superaban los 80db. Por sentencia de fecha 24-7-02 dictada por este Juzgado en autos 521/01 se condenó a la empresa demandada a abonar a los actores D.Luis Carlos, Dª Antonia, D. Juan Pedro, D. Agustín, D. Darío, D. Francisco, y a otros trabajadores ,el plus de penosidad correspondiente al periodo de 1-4-00 a 31-01, por superarse en sus puestos, conforme a las repetidas mediciones, los 80db. Las tres sentencias devinieron firmes por no admitirse contra ellas recurso de suplicación por razón de la cuantía. 5º.- Los actores, reclaman en su demanda rectora de autos el abono del citado plus desde el 1-3-02 al 31-10-02, D. Juan Antonio, desde eI 1-4-02 al 31-10-02, D, Agustín y, desde el 1-11-01 al 31-11-02 el resto de los actores, ampliando en el acto del juicio dicha reclamación al 31-12-03, excepto Dª Inmaculada, que lo hace solo hasta el 31-12-02, fecha en la que causó baja voluntaria y, D. Luis María, hasta el 31-8- 03, fecha en la que dejó el puesto de Hornero, comenzando al día siguiente en el de Almacén, con una sometría inferior a 80db .De estimarse íntegramente sus pretensiones tendrían derecho a percibir por dicho plus en el periodo reclamado y conforme a los días efectivamente trabajados, siendo conformes entre las partes los días trabajados, las siguientes cantidades:

-D. Darío, D. Francisco y D. Alberto, a razón de 22 días de servicios prestados al mes x 14 pagas al año, un total de 2.421 '54 euros.(de 1-11-01 a 31-12-03)

-D. Juan Antonio, a razón de 21 días al mes trabajados x 14 pagas al año, un total de 1.877'40 euros. (de 1-3-02 a 31-12-03)

-D. Agustín, a razón de 21 días al mes trabajados x 14 pagas al año, un total de 1.803'48 euros. (de 1-4-02 a 31-12-03)

-Dª Inmaculada, a razón de 21 días al mes trabajados x 14 pagas al año, un total de 1.247'19 euros. (de 1-11-01 A 31-12-02)

-El resto de los actores: a razón de 21 días al mes trabajados x 14 pagas al año, un total de 2.311 '47. euros. (de 1-11-01 a 31-12-01). 6º.- Que los actores D. Darío(desde febrero 2003, pues en abril cobra 3 meses), D. Alberto(desde enero 2003), D. Inocencio(desde diciembre de 2002, pues en febrero de 2003 cobra 3 meses) y D. Jose Ignacio( desde diciembre de 2002), perciben en nómina por el concepto de complemento de puesto de trabajo de responsable de sección una cantidad fija mensual, de 170 euros. Dicha cantidad se les abona por el hecho de ser responsables de su sección. En concreto cada uno ha percibido en el periodo reclamado por dicho concepto las siguientes cantidades: D. Darío ,1.671 '68 euros; D. Alberto: 1.841 '68 euros. D. Inocencio:2.011 '68 euros y D. Jose Ignacio: 1.932 '85 euros. El actor D. Francisco, percibe mensualmente desde, al menos, noviembre de 2001 , en cuantía que varía sólo en función de los días del mes trabajados, los denominados en nómina "complemento de salario" de (X30 días) 27.597 ptas (165'86 euros) en 2001, 165'94 euros hasta abril y 170'09, a partir de mayo en 2002 y 178'08 euros en 2003; así como, en iguales condiciones, el "incentivo de productividad" de (x 30 días) 10.533 ptas. (63'30 euros) en 2001, 63'33 hasta abril y 64'91euros desde mayo, en 2002 y 66'66 euros en 2003. El primer complemento es un complemento de puesto que se percibe por el solo hecho de ser hornero y el incentivo de productividad, lo perciben los horneros, por desempeñar alguna función de inferior categoría como relevar a los clasificadores o marcarles cajas. En concreto el Sr. Francisco ha percibido por el primer complemento por el periodo reclamado la cantidad de 3.874'81euros y por el segundo la de 1.527'97 euros. 7º.- El artículo 14 del Convenio Colectivo Provincial del sector Azulejero para 1999-2001-BOP8-6-99 , (art. 15 del CC para 2002-2003, BOP4-6-02 ) establece que los trabajadores que presten sus servicios en régimen de tres turnos rotativos, percibirán un plus del 40% del salario base Convenio para cada uno de los años de vigencia del mismo. Los que lo presten en régimen de dos turnos continuados de lunes a domingo, percibirán un plus del 30% del salario base Convenio durante la vigencia del mismo. En ambos casos este plus será compensable y absorbible con las primas que viniera percibiendo el citado personal. La Comisión Mixta Paritaria del CC en reunión de fecha 23-6-00 estableció que: " La interpretación del artículo 14 será la siguiente: A.- El plus del artículo 14 es compensable y absorbible con cualesquiera complementos salariales que perciba el trabajador a excepción de los siguientes: 1.- complementos de carácter personal: antigüedad, idiomas, títulos, experiencia profesional o cualquier otro análogo a los anteriores. 2.- complementos de puesto de trabajo: nocturnidad, penosidad, peligrosidad o toxicidad. 3.- complementos de cualquier naturaleza que no vengan siendo absorbidos o compensados.- 4.- complementos de cualquier naturaleza excluidos expresamente de compensación o absorción por pacto individual o de empresa. B.- Los complementos, sea cual sea su naturaleza, objeto de compensación y absorción, deben figurar en el recibo de salarios con su denominación e importe. Si el importe total de esos complementos resultase inferior al del plus del artículo 14 , la diferencia figurará en el recibo con el concepto "Diferencia Plus artículo 14 ." El Acta de la Comisión paritaria dio lugar el 21-7-00 a un ACUERDO ante el TAL en resolución del conflicto colectivo planteado por la Federación de Construcción y Madera de CCOO.P.V y MCA-UGT, frente a ASCER, sobre la interpretación del citado art .14 del CC provincial azulejero. 8º.- En fecha 26-11-2002 la parte actora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC; celebrándose el acto conciliatorio el día 10-12-2002 con el resultado de intentado sin efecto. 9º.- Lo que aquí se discute afecta a un gran número de trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de la Provincia de Castellón para la Industria Azulejera, habiéndose presentado en los Juzgados de esta ciudad numerosas demandas sobre igual pretensión.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Que estimando parcialmente las demandas interpuestas por D. Darío, D. Alberto, D. Inocencio, D. Jose Ignacio y D. Francisco e íntegramente las demandas de D. Luis Carlos, Dª Antonia, D. Juan Pedro, D. Agustín, D. Benito, D. Manuel, Dª Inmaculada, D. Rodrigo, Dª Natalia, D. Luis María, D. Juan Antonio, y D. Bernardo, contra la empresa CERABEC, S.A. , debo declarar y declaro el derecho de los actores a percibir el plus de penosidad por exposición al ruido por el periodo indicado para cada uno en el hecho probado quinto, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a pagar a los actores que a continuación se indican las siguientes cantidades, disminuidas respecto de las reclamadas por D. Darío, D. Alberto, D. Inocencio, D. Jose Ignacio por aplicación del derecho de compensación y absorción invocado por la empresa demandada, a quien se absuelve de dicha pretensión de condena a pago de cantidad respecto de D. Francisco, por aplicación al mismo también de la compensación y absorción de salarios.

D. Luis Carlos = 2.311´47 euros.

Dª Antonia = 2.311´47 euros.

D. Juan Pedro, = 2.311´47 euros.

D. Agustín = 1.803´48 euros.

D. Benito = 2.311´47 euros.

D. Darío = 749´86 euros.

D. Inocencio = 299´78 euros.

D. Manuel, = 2.311´47 euros.

Dª Inmaculada = 1.247´19 euros.

D. Rodrigo = 2.311´47 euros.

D. Jose Ignacio = 378´62 euros.

Dª Natalia = 2.311´47 euros.

D. Luis María = 2.311´47 euros.

D. Juan Antonio = 1.877´40 euros.

D. Alberto = 579´86 euros.

D. Bernardo = 2.311´47 euros".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Luis Carlos, DOÑA Antonia, DON Juan Pedro, DON Agustín, DON Benito, DON Darío, DON Francisco, DON Inocencio, DON Manuel, DOÑA Inmaculada, DON Rodrigo, DON Jose Ignacio, DOÑA Natalia, DON Luis María, DON Juan Antonio, DON Alberto Y DON Bernardo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 14 de septiembre de 2004 , en la que consta el siguiente fallo: " Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Luis Carlos Y OTROS, cuya especificación nominativa constan en los antecedentes de hecho de esta resolución contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Castellón de fecha 20 de Enero de 2004 en virtud de demanda formulada CERAMICA BECHINENSE, S.A. "CERABEC, S.A.", y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

Por la representación de DON Luis Carlos, DOÑA Antonia, DON Juan Pedro, DON Agustín, DON Benito, DON Darío, DON Francisco, DON Inocencio, DON Manuel, DOÑA Inmaculada, DON Rodrigo, DON Jose Ignacio, DOÑA Natalia, DON Luis María, DON Juan Antonio, DON Alberto Y DON Bernardo se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 30 de noviembre de 2004, en el que se alega infracción del artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores, Real Decreto Legislativo 1/1995 . Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 24 de mayo de 1995.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 28 de septiembre de 2005 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de marzo 2006, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por los actores contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en 14-9-2004 es la de si la cantidad reclamada en concepto de diferencias del plus de penosidad (el ruido que soportaban los actores en su puesto de trabajo superaba los 80 db. de media diaria) quedaba compensado con la cantidad superior abonada por la empresa en concepto de complementos salariales de puesto de trabajo.

SEGUNDO

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda declarando el derecho de los 17 actores a percibir el plus de penosidad reclamado, sin que procediera la compensación y absorción del mismo pretendida por la empresa con otros complementos salariales del puesto de trabajo que percibían doce de los actores, procediendo en cambio la disminución de la cantidad a percibir de otros cuatro, absolviendo a la empresa respecto a lo reclamado por D. Francisco, por proceder aquí aplicar la compensación y absorción de salarios; todo ello de acuerdo con lo especificado en el fallo de la sentencia en donde se detalla las cantidades a percibir por cada uno de los actores en concepto de diferencias reclamadas; debe, por último indicarse que la cantidad a percibir por doce de ellos son superiores a 1803 Euros, y que en todo caso, consta en el hecho probado séptimo la existencia de afectación general alegada y probada la notoriedad.

TERCERO

La sentencia recurrida desestima el recurso de suplicación de aquellos actores, a los que se le aplicó la compensación, total o parcialmente entre el plus de penosidad por ruido y los otros complementos que percibía, aunque este extremo no se detalla en la sentencia, confirmando la sentencia de instancia en el extremo referente a los doce actores a lo que no se aplicó la compensación.

CUARTO

Contra dicha sentencia, también por los trabajadores, se interpuso el presente recurso invocando como sentencia contraria la dictada por la Sala de lo Social de Cataluña de 24-5-1995 que obra n autos y firme en el momento de publicación de la recurrida.

El relato fáctico de que parte dicha sentencia da cuenta de que el actor, que prestaba servicios para empresa que se rige por el Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la provincia de Gerona del año 1.991, reclamó el importe del plus de "peligrosidad" correspondiente al periodo diciembre 91 a Noviembre 93, que dicho Convenio fijaba en el 20% del salario base; y que en el periodo reclamado el actor "en computo anual ha venido percibiendo cantidades superiores a las que le correspondían por todos los conceptos retributivos previstos en el Convenio".

El Juzgado estimó en parte la demanda y condenó a la empresa a abonar al trabajador el importe íntegro que el trabajador había reclamado por el plus de peligrosidad. La sentencia referencial desestimó el recurso de la empleadora que denunciaba la infracción del art. 26.5 ET , tras razonar que, el instituto de la compensación no opera "respecto de complementos que se perciben en razón a un puesto de trabajo o a una totalidad o cantidad de trabajo, al remunerar circunstancias específicas"; y que "dicha tesis ha de aplicarse al complemento de peligrosidad que está claramente establecido para remunerar tareas especialmente cualificadas realizadas en condiciones laborales superiores a las normalmente exigibles; y ello impide su comparación y compensación con los salarios del convenio, en que tales circunstancias no se contemplan, por falta de la necesaria homogeneidad entre aquel complemento y los salarios".

QUINTO

Para determinar la posible concurrencia en el caso que examinamos del requisito de exigido por el art. 217 LPL habrá de acudirse, de un lado, a la conocida doctrina de esta Sala establecida con carácter general sobre la contradicción. Esta no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre y 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998 y 17 de mayo y 22 de junio de 2.000 , entre otras muchas); y esa exigencia de igualdad se extiende, como es lógico, a la normativa aplicable al caso, de modo que la contradicción no existe si los hechos suceden bajo la vigencia de normas que los regulan de diferente modo. (Ss. de 18-12-91 (rec. 622/91), 19-5-95 (rec. 1771/94), 04-05-00 (rec. 2147/99), 15-10-01 (rec. 698/00), 26-6-02 (rec. 3890/01) y 15-4-03 (rec. 2588/02 ).

De otro lado, habrá de tenerse en cuenta la doctrina establecida en relación con la técnica de la compensación y absorción que disciplina el art. 26.2 ET , de la que interesa destacar ahora, de entre los varios puntos que han sido objeto de unificación, los dos siguientes: A) en términos generales la compensación que autoriza el art. 26.5 ET es siempre posible salvo que uno de los conceptos retributivos que intervienen en la operación, sea inabsorbible por propia naturaleza o por expresa disposición de la norma legal o convencional que lo regula (ss. de 29-6 y 26-12-01 (recs. 3496/00 y 2049/01 , entre otras). B) para que la compensación y absorción operen, es preciso que exista entre los conceptos retributivos una homogeneidad que la permita (ss de 15-1-97 (rec. 1210/96), 20-5-02 (rec. 1235/01) y 26-3-04 (rec. 135/03 ) entre otras muchas).

SEXTO

La aplicación de las doctrinas expuestas en el fundamento anterior conduce a la conclusión de que no es posible considerar acreditada la necesaria contradicción entre las sentencias sometidas a comparación.

No solo los Convenios Colectivos a aplicar en cada caso son distintos (en la recurrida el Convenio de Azulejos, Pavimentos y Baldosas Cerámicas de la provincia de Castellón, en la de contraste el de limpieza de Edificios y Locales de la provincia de Gerona del año 1991) siendo también distintos los conceptos cuya absorción se planteaba (plus de penosidad por ruido, plus de peligrosidad, frente a cantidades superiores en la de contraste), sino que tampoco existe la necesaria homogeneidad de los conceptos retributivos objeto de compensación en ambos casos.

En la recurrida se confronta por un lado el plus de penosidad y de otro, unos complementos de puesto de trabajo de responsable de sección, complemento de salario e incentivo de productividad, planteándose la absorción entre estos y el plus de penosidad lo que se resolvió en sentido afirmativo en cuanto a parte de los actores reclamantes, mientras que en la de contraste solo se identifica uno de los dos términos de comparación a efectos de homogeneidad, el "plus de penosidad", pero el otro queda en la nebulosa, puesto que tan solo se habla de "cantidades superiores a las que le correspondían", que es expresión a todas luces insuficiente para determinar si se trata de concepto o conceptos retributivos homogéneos con el ya citado plus que no es inabsorvible en todo caso, ya que puede ser compensado con otros conceptos retributivos de igual o similar naturaleza, no previstos en el pacto colectivo de aplicación.

SÉPTIMO

La ausencia de la contradicción, que constituía ya inicialmente un motivo de inadmisión ( art. 223.2 LPL ) deviene en este momento de dictar sentencia en causa de desestimación del recurso de casación unificadora interpuesto frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social de Valencia el 14 de septiembre de 2004 . Y así procede acordarlo, oído ya el Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Luis Carlos, DOÑA Antonia, DON Juan Pedro, DON Agustín, DON Benito, DON Darío, DON Francisco, DON Inocencio, DON Manuel, DOÑA Inmaculada, DON Rodrigo, DON Jose Ignacio, DOÑA Natalia, DON Luis María, DON Juan Antonio, DON Alberto Y DON Bernardo contra la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 840/04 , que confirmamos, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 20 de enero de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Castellón, en autos núm. 196/03 . Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    ...o por expresa disposición de la norma legal o convencional que lo regula (entre las recientes, SSTS 17/09/04 -rec. 4301/2003 ; 13/03/06 - rec. 4864/04 ; 10/05/06 -rec. 2153/05 23/05/06 -rec. 8/2005 ; y 01/12/09 -rco 34/08 ). Y con la misma pretensión generalizadora, la STS 14/04/10, rcud 27......
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