STS, 30 de Octubre de 2000

PonenteMOLINER TAMBORERO, GONZALO
ECLIES:TS:2000:7843
Número de Recurso639/2000
Procedimiento01
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del ORGANISMO AUTONOMO DE TRABAJOS Y PRESTACIONES PENITENCIARIAS contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 1999, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, en recurso de suplicación nº 693/1999, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de septiembre de 1999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en autos nº

544/98, seguidos a instancias de D. L.P.P. contra ORGANISMO AUTONOMO DE TRABAJOS Y PRESTACIONES PENITENCIARIAS sobre despido.

Ha comparecido en concepto de recurrido el actor, representado por el Letrado D. S,.E.M.M..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 8 de septiembre de 1999 el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) D. L.P.P. viene prestando como penado sus servicios para el Organismo Autónomo de Trabajos y Prestaciones Penitenciarias (Centro Penitenciario de Burgos) desde el 1 de noviembre de 1996 con un salario mensual de 52.566 pesetas sin categoría profesional determinada y sin pertenecer a órganos de representación de los trabajadores. 2º) El día 26 de marzo de 1998 el Sr. P.P. abandonó su puesto de trabajo y se dirigió al patio por entender que no había material. 3º) El día 23 de abril de 1998 se notifica al actor el acuerdo de la Junta de Tratamiento que decida que el Sr. P.P. c ese en su puesto de trabajo con efectos al 27 de marzo de 1998. 4º) Se ha agotado la vía previa administrativa."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. L.P.P., contra el ORGANISMO AUTONOMO DE TRABAJO Y PRESTACIONES PENITENCIARIAS

(CENTRO PENITENCIARIO DE BURGOS) sobre despido, debo declarar y declaro inexistente el despido del actor y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo al Organismo demandado de los pedimentos de la demanda."

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por dicho actor ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, la cual dictó sentencia con fecha 8 de noviembre de 1999, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación, en cuanto a la declaración de improcedencia del despido, interpuesto por la representación Letrada de D. L.P.P., frente a la sentencia de fecha 8 de septiembre de 1999 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en autos número 544/98 seguidos a instancia del recurrente, contra ORGANISMO AUTONOMO TRABAJO Y PRESTACIONES PENITENCIARIAS, en reclamación sobre Despido, y con revocación de la sentencia de instancia y estimando la demanda en cuanto a la petición de que se declare el despido improcedente, debemos declarar y declaramos que el cese del actor acordado por el Organismo demandado es un despido improcedente, y condenamos a referido Organismo a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia opte entre la readmisión del trabajador con abono de los salarios de tramitación a razón de 1.752 ptas/día, desde la fecha efecto del despido (27-3-98) hasta la notificación de esta Sentencia o hasta que hubiere encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a esta sentencia, o le indemnice en la suma de 111.690 ptas. más los salarios de tramitación en la forma anteriormente ya expuesta."

TERCERO.- Por la representación del Organismo Autónomo de Trabajos y Prestaciones Penitenciarias se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 15 de febrero de 2000, en el que se denuncia infracción de los artículos 191.b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con lo previsto en el art. 194 del mismo texto legal y en el artículo 24 de la Constitución. Artículo 134.4, artículo 134.5 y artículo 152 del Reglamento Penitenciario, aprobado por R.D. de 9 de febrero de 1996, nº 190/1996. Artículo 49.1 h) y l) del Estatuto de los Trabajadores, así como los artículos 51 a 56, ambos inclusive, del propio Estatuto, y los artículos 103 a 113, ambos inclusive, de la Ley de Procedimiento Laboral. Se aportan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas el 7 de septiembre de 1994 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y la dictada el 17 de marzo de 1999 por la Sala de lo Social del Tribuna Superior de Justicia de Aragón.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 5 de junio de 2000 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, presentándose por la misma el correspondiente escrito.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de octubre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1 El presente recurso de casación lo ha interpuesto el Abogado del Estado en representación del Organismo Autónomo de Trabajos y Prestaciones Penitenciarias, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, de fecha 8 de noviembre de 1999 (Rec.- 693/1999). En ella se resolvió la demanda de despido formulada por un interno del Centro Penitenciario de Burgos que, a la vez que cumplía condena en dicho centro, prestaba sus servicios para el Organismo Autónomo ahora recurrente, y al que por razones disciplinarias le fue notificado el día 23 de abril de 1998 su cese en el puesto de trabajo acordada por la Junta de Tratamiento del Centro. La sentencia que se recurre estimó la demanda y declaró que el cese del actor era constitutivo de despido y de despido improcedente, condenando al organismo demandado a las consecuencias derivadas de aquella decisión.

  1. - El Abogado del Estado en su recurso señala dos puntos de contradicción entre la sentencia recurrida y las que aporta para fundamentar el presente recurso: a) En primer lugar denuncia que en el recurso de suplicación interpuesto por el actor contra la sentencia de instancia que desestimó su pretensión no se invocaron con la debida separación los motivos de revisión del hecho y del derecho, y, en este último caso sin la invocación del precepto que estimó infringido, por lo que no debió de ser admitido. Para fundar la contradicción en este punto cita y aporta una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de septiembre de 1994 (Rec.- 3132/93) en la que, contemplando un recurso de suplicación en el que la revisión de los hechos se había solicitado sin concretar los hechos que se querían modificar y sin proponer la redacción alternativa que se pretendía, y en la que no se había solicitado ninguna revisión del derecho aplicado, resolvió declarar la falta de viabilidad del recurso en base a tales defectos de forma; y b) En segundo lugar invoca una contradicción sobre el tema de fondo discutido entre la sentencia recurrida y la que aporta dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 17 de marzo de 1999 (Re c.- 108/1999) en la que, contemplando la demanda de despido interpuesta por un penado de un Centro Penitenciario, interpuesta contra el Organismo Autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias por haber sido cesado en el trabajo que prestaba, por bajo rendimiento laboral, llegó a la conclusión de que en la indicada relación no podía hablarse de despido, dada la especial naturaleza jurídica de la misma y el concreto régimen jurídico por la que se regula, desestimando en base a ello la demanda de dicho trabajador.

  2. - El recurso del Abogado del Estado no puede admitirse en relación con el motivo procesal de los dos por él alegado por la razón fundamental de que en relación con el mismo no existe contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada, puesto que, siendo cierto que la recurrida admitió y resolvió el recurso de suplicación que sirve de base al presente recurso, en ella no se contiene doctrina alguna contradictoria con la que se refleja en la sentencia de contraste, y ello por las siguientes razones: a) Porque en relación con la revisión de hechos probados que el recurrente formulaba la rechazó apelando a los mismos defectos de forma por aquélla denunciados, lo que hace que en relación con ellos lo único que pueda defenderse es la plena conformidad entre ambas; y b) En relación con la revisión del derecho la recurrida acepta que hubo petición en tal sentido aunque no se denunciara ningún precepto concreto como infringido, argumentando sobre la realidad de que en el recurso se denunciaba la existencia de un despido que identificaba claramente el objeto de la infracción, mientras que en la situación contemplada por la sentencia de contraste no solo no hubo denuncia expresa de precepto jurídico infringido sino tampoco ninguna precisión acerca de la infracción que pudiera identificar el precepto o disposición cuya defectuosa aplicación se cuestionaba. Esta diferencia de situaciones, justifica la diversidad de pronunciamientos y conduce a que este primer motivo deba de desestimarse puesto que no puede apreciarse en relación con él la contradicción entre sentencias que constituye la causa justificativa de la admisión del presente recurso de conformidad con las previsiones del art.

    217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

  3. - Por el contrario, en relación con el segundo punto o tema de contradicción alegado procede acordar la admisión a trámite del presente recurso por cuanto se produce la contradicción entre sentencias que el recurrente señala, dado que, planteada en ambas la cuestión de fondo relativa a si un penado que trabaja en un establecimiento penitenciario y que es cesado en la prestación de sus servicios por parte del organismo encargado del control de dicha prestación cual es la Junta de Tratamiento, puede ser considerado despedido, o lo que es igual, si en la relación especial de trabajos penitenciarios puede hablarse de despido a los efectos en que tal institución es regulada en los arts 54 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores, las dos sentencias llegan a pronunciamientos diferentes. En relación con esta cuestión existe contradicción plena entre las dos sentencias puestas en comparación, pues la recurrida aplica las previsiones estatutarias en materia de despido mientras la de contraste entiende que en aquella relación especial de trabajo no se halla previsto el despido como causa de extinción de la relación laboral, y por lo tanto no puede aceptarse que al cese de un trabajador de aquellas características se le aplique el bloque normativo estatutario en el que se halla previsto el despido como causa de extinción, con todas sus consecuencias. Se dan por lo tanto, en relación con dicha cuestión, las condiciones de admisibilidad del recurso previstas en el art. 217 de la LPL y por ello procede admitirlo para resolver la contradicción producida en aras de la unificación interpretativa doctrinal que el recurso pretende.

    SEGUNDO.- 1.- En relación con el punto de contradicción admitido, el recurrente denuncia la infracción por la sentencia de instancia de los arts. 2.1.c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con los arts. 26 y sgs de la Ley 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria y con los arts. 134.4, 134.5 y 152 del Reglamento Penitenciario aprobado por Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, en relación con el artículo 49, 51 a 56 del Estatuto de los Trabajadores, y los artículos 103 a 113 de la Ley de Procedimiento Laboral, preceptos todos ellos que, según el recurrente, llevan a la conclusión de que la relación laboral de los penados en instituciones penitenciarias está reconocida legalmente como una relación especial regida por normas especiales, entre las que no se halla prevista la posibilidad de un despido con las connotaciones que el mismo tiene en el régimen laboral común del Estatuto de los Trabajadores, y, al que no le será aplicable la figura concreta del despido disciplinario como causa de extinción de aquella relación.

  4. - La cuestión que en este procedimiento es objeto de unificación ya lo ha sido por sentencias anteriores de esta Sala, dictadas en otros tantos recursos de casación unificadora similares al presente, en concreto en las SSTS 5-5-2000 (Rec.- 3325/99) y 25-9-2000 (Rec.-

    3982/2000), y en ambas sentencias se ha optado por entender que, la figura del despido disciplinario no tiene cabida en esta relación especial, dada la naturaleza especial de la relación laboral que une a los internos en establecimientos penitenciarios, reconocida con tal carácter por el art.

  5. c) del Estatuto de los Trabajadores, derivada de la realidad de que el trabajo en dichos centros no tiene por objeto único la prestación de un servicio remunerado por cuenta ajena cual ocurre con la relación laboral común regulada en el Estatuto de los Trabajadores, sino que constituye "un elemento fundamental del tratamiento penitenciario" .." y tiene, además, la finalidad de preparar a los internos para su acceso al mercado laboral cuando alcancen la libertad", como expresamente se explícita en el art. 132 del Reglamento Penitenciario. A partir de tales consideraciones habrá que entender, señalan aquellas sentencias con criterio que aquí se mantiene, que la normativa aplicable a dicha relación será la contenida en dicho Reglamento Penitenciario de conformidad con la especial consideración que dicha relación tiene establecida en el precepto antes citado del Estatuto de los Trabajadores, y con la previsión específica contenida en el art. 134.4 del indicado Reglamento en el que se dispone textualmente que "la relación laboral especial penitenciaria se regula por lo dispuesto en este Reglamento y sus normas de desarrollo. Las demás normas de la legislación laboral común, incluido el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores sólo serán aplicables en los casos en que se produzca remisión expresa desde este Reglamento o la normativa de desarrollo".

    En relación con el despido, el Reglamento Penitenciario no contiene como dice la STS 5-5-2000 citada ninguna remisión expresa a la normativa del Estatuto de los Trabajadores reguladora del despido (artículos 54 y siguientes). Siendo claro que el envío a la Ley de Procedimiento Laboral que se contiene en el transcrito artículo 134.5 no puede contradecir el núm. 4 del mismo precepto pues una interpretación racional del núm. 5 conduce a considerar que se está refiriendo a cuestiones litigiosas de carácter sustantivo que previamente hayan sido acotadas por las previsiones directas o por reenvío del Reglamento Penitenciario. Y es que el despido es una figura de derecho material o sustantivo y regulado en los artículos 54 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores, aunque la Ley de Procedimiento Laboral, además de regular la modalidad procesal correspondiente, en sus artículos 103 y siguientes, reproduzca en parte el contenido de ley sustantiva. Por otra parte, el artículo 152 del Reglamento Penitenciario contiene diversas causas de extinción de esta relación laboral especial, entre las que no figura el despido.

    Y tal como resulta del artículo 144 del Reglamento Penitenciario, es a la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario,

    (órgano dependiente del Ministerio del Interior, cuya composición y funciones se regulan en los artículos 272 a 275 de dicho Reglamento), y no al Organismo Autónomo empleador, a quien corresponde decidir la asignación a un recluso de un trabajo directamente productivo, que genera automáticamente el nacimiento de esa relación laboral especial,

    (adjudicación que se realiza en función de los criterios previstos en ese mismo artículo). Y es también esa Junta de Tratamiento a quien corresponde decidir si, por razones técnicas, debe darse de baja a un penado del puesto de trabajo que ocupe, con la consiguiente extinción de la relación laboral especial, en los términos y por las causas contempladas en el artículo 152 del mismo texto reglamentario. Por lo tanto, no puede imputarse la extinción de esa relación laboral especial derivada de un acuerdo de la Junta de Tratamiento a la voluntad unilateral del Organismo Autónomo que ocupa la posición de empleador.

  6. - La conclusión a la que tales reflexiones conducen es a estimar que el despido disciplinario con todas las connotaciones jurídicas que tiene en el Estatuto de los Trabajadores, constituye una institución ajena a la relación especial de los penados en establecimientos penitenciarios, lo que impide serle aplicada al demandante en las presentes actuaciones.

    TERCERO.- De conformidad con lo antes señalado, comoquiera que la sentencia recurrida estimó que el despido del demandante debía de ser declarado improcedente y aplicó a tal declaración las consecuencias que le son inherentes de conformidad con lo dispuesto en los arts. 54 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores, procederá casar y anular la indicada sentencia, previa estimación del recurso de casación interpuesto con tal finalidad por el Abogado del Estado. Igualmente procederá desestimar por inadmisible el primero de los motivos de contradicción por dicho recurrente alegados, de conformidad con lo indicado en el apartado 3 del fundamento jurídico de dicha resolución. Sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas del recurso por no darse las cir cunstancias previstas en el art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por ORGANISMO AUTONOMO DE TRABAJOS Y PRESTACIONES PENITENCIARIAS contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 1999, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, en recurso de suplicación nº 693/1999, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de septiembre de 1999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en autos nº 544/98, seguidos a instancias de D. L.P.P. contra ORGANISMO AUTONOMO DE TRABAJOS Y PRESTACIONES PENITENCIARIAS sobre despido. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de igual clase formulado por el actor y confirmamos la sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos. Todo ello en relación con el único punto de contradicción aceptado, y previa desestimación del recurso en cuanto al resto, de conformidad con lo expresado en el cuerpo de la presente resolución. Sin costas.

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