STS, 8 de Noviembre de 2010

Número de Recurso126/2008
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil diez.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Ángel Daniel , representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Fernández Rosa, contra sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 10 de diciembre de 2008, sobre Reclamación de Responsabilidad Patrimonial para el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados del estado en que quedó el recurrente tras ser hallado inconsciente en la celda que ocupaba en el Centro Penitenciario de Cádiz-Puerto II.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 126/2008 la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 10 de diciembre de 2008 , dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS : DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Ángel Daniel , D. Erasmo y Dª Azucena contra la Resolución de 12 de febrero de 2008, de la Secretaria General Técnica del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, que desestimó la reclamación de indemnización formulada en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, por ser dicha resolución, en los extremos examinados, conforme a Derecho. Sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de

D. Ángel Daniel , interponiéndolo en base al siguiente motivo de casación:

Único : Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al infringir la sentencia recurrida por aplicación indebida el artículo 106.2 de la Constitución Española y el artículo 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte sentencia por la que, con estimación del motivo de casación alegado, declare haber lugar al Recurso y case la resolución que se impugna, dictando nueva resolución por la que, entendiendo la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, la condene al pago a DON Ángel Daniel en la suma de 878.068,92 (OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SESENTA Y OCHO EUROS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO) , más intereses y costas".

TERCERO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que, con desestimación del recurso se confirme la que en el mismo se impugna y se impongan las costas causadas a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en la LJCA".

CUARTO

Mediante providencia de fecha 6 de septiembre de 2010 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 26 de octubre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es oportuno comenzar nuestra sentencia transcribiendo los particulares de la recurrida que sirven para apreciar los hechos que la Sala de instancia considera probados, los términos del debate procesal planteado ante ella y las razones por las que desestima el recurso contencioso-administrativo.

Así, en cuanto a aquellos, su Antecedente de Hecho Primero es del siguiente tenor literal:

"D. Ángel Daniel ... ingresó, el 17 de septiembre de 2005, en el Centro Penitenciario de Cádiz-Puerto II, en virtud de lo acordado por el Juzgado de Instrucción número 2 de Jerez de la Frontera en las diligencias previas 3826/2005 (folio 74 del expediente administrativo).

El 11 de febrero de 2006 fue encontrado inconsciente, con dificultades respiratorias, en la celda que ocupaba al procederse a la apertura de la misma, realizándole maniobras de resucitación con resultado positivo (folios 131 y 152).

A la vista de los informes psicológicos y médicos, en los que, entre otras cosas, se hacían constar antecedentes de consumo de drogas y posible riesgo de suicidios (folios 83 a 86), el 21 de abril de 2006 fue incluido en el Programa de prevención de suicidios, con control médico y psicológico programado, vigilancia especial por los funcionarios -consistente en un control cada dos horas (folio 87)-y acompañamiento continuo por un preso de apoyo (folios 82, 150 y 151), sin que estuviera incluido en el Programa de mantenimiento con metadona (folio 81), aunque a su ingreso continuó con un tratamiento de benzodiacepinas (folio 152).

Sobre las 8,45 horas del día 29 de abril de 2006, al abrir las celdas, se le encontró dormido sin que reaccionara a los intentos que para despertarlo hizo el funcionario (folios 78 y 80), al padecer las consecuencias de una sobredosis de metadona y benzodiacepinas (folios 153, 231, 234 y 236). Llevado a la enfermería, se le realizaron maniobras de estimulación y de reanimación, avisándose a los servicios de emergencia que, llegados unos diez minutos más tarde, trasladaron al interno al Hospital de Jerez de la Frontera, donde le fue diagnosticada "encefalopatía anóxica severa" (folio 153), evolucionando lentamente aunque persistiendo unas secuelas importantísimas (folios 229 a 232).

Formulada reclamación de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración penitenciaria, fue desestimada por la Resolución de 12 de febrero de 2008, de la Secretaria General Técnica del Ministerio del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior".

Y por lo que hace a los términos del debate y a las razones del fallo, leemos lo siguiente:

-En los párrafos segundo y tercero del fundamento de derecho primero:

"Los demandantes, tras narrar los hechos que consideran relevantes, hacen derivar la responsabilidad patrimonial de tres esenciales actuaciones: en primer lugar, de la insuficiencia de las medidas adoptadas para interceptar la entrada de estupefacientes y de sustancias prohibidas en la prisión; en segundo lugar, de la ineficacia de las medidas acordadas para evitar la circulación de dichos productos dentro del recinto; y, finalmente, de la defectuosa atención médica prestada al interesado. Estos argumentos se acompañan de la afirmación de "inexistencia de culpabilidad" por parte del perjudicado principal, aportando la prueba que estiman oportuna en orden a la determinación del estado físico y psíquico en que se encuentra el mismo, sobre cuya base concretan las sumas reclamadas.

Frente a ello, la representante de la Administración mantiene la conformidad a Derecho de la desestimación insistiendo en la ausencia de nexo causal entre el funcionamiento de los servicios penitenciarios y las secuelas padecidas, afirmando que las consecuencias lesivas son totalmente imputables al propio perjudicado".

-En los dos últimos párrafos del fundamento de derecho segundo, tras dar cuenta en los anteriores del régimen general del instituto de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, añade:

"En las hipótesis de fallecimiento de internos en establecimientos penitenciarios la jurisprudencia ha precisado los anteriores requisitos, pues exige "la presencia de algún elemento de anormalidad en el servicio penitenciario, suficiente para establecer un nexo de causalidad entre la omisión administrativa y el fallecimiento, y determinar con ello el carácter antijurídico del daño producido" (Sentencias de 13 de junio de 1995, de 18 de noviembre de 1996, de 25 de enero de 1997 o las más recientes de 28 de marzo de 2000 y de 22 de octubre de 2004 ). A este último respecto tampoco cabe olvidar la jurisprudencia consolidada que entiende que, al ser la responsabilidad patrimonial objetiva o de resultado, "lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuricidad del resultado o lesión" (Sentencias de 7 de febrero de 2006, de 21 de marzo y de 13 de junio de 2007 , y las que en ellas se citan).

Jurisprudencia que resulta plenamente aplicable al supuesto de autos, aunque no se trate de una hipótesis de fallecimiento, sino de lesiones ocasionadas durante una estancia carcelaria, dadas las analogías entre ambos supuestos".

-Y ya por fin, su fundamento de derecho tercero dice así:

"En el presente recurso, los actores afirman la existencia de la anormalidad en el funcionamiento de los servicios penitenciarios, deduciéndola, según se ha expuesto, de tres actuaciones: insuficiencia de las medidas adoptadas para interceptar la entrada de estupefacientes y de sustancias prohibidas en la prisión; ineficacia de las medidas acordadas para evitar la circulación de dichos productos dentro de la prisión; y defectuosa atención médica.

Sin embargo, el examen del expediente administrativo lleva a la Sección a discrepar de tal tesis y a compartir la expuesta en la resolución impugnada, en el sentido de que no se ha acreditado ningún elemento de anormalidad que permita generar la responsabilidad patrimonial en el trato dispensado por la Administración penitenciaria.

Por lo que se refiere a la introducción y al consumo en la Prisión de distintas sustancias estupefacientes, los datos con los que se cuenta no autorizan a estimar acreditado que el Centro eludiera adoptar las medidas normalmente exigibles para evitarlas. Así, consta que se practicaron diversas medidas para impedir la entrada y la circulación de drogas o sustancias estupefacientes en el Centro, como los cacheos o la realización de pruebas radiológicas con ocasión de las comunicaciones, el escaneado de los paquetes enviados a los internos o los cacheos y requisas en las dependencias carcelarias, en concreto, respecto de estos últimos, se ha participado la realización durante el último trimestre de 2005 y el primero de 2006 de cacheos en la cocina (en 16 ocasiones), comunicaciones exteriores e interiores (42), talleres (1) y celdas (11.107), además, la celda del interno, "durante el tiempo que permaneció [en el] Centro fue cacheada en 20 ocasiones. No le fueron encontradas drogas" (folios 99 a 108 del expediente administrativo). Por consiguiente, no se puede decir que el Centro se mantuviera pasivo ante dicho problema o que errara en las actuaciones reseñadas, como expone la parte demandante, pues no cabe reclamar una garantía absoluta y perfecta de aislamiento en cuanto a las drogas, ya que esta pretensión, como ha declarado esta Sección con anterioridad, "no se compagina con la realidad actual, en sus vertientes humana y técnica, al no disponerse de los medios adecuados para alcanzar ese fin y, al mismo tiempo, respetar los derechos de los internos, de sus visitantes y de quienes desempeñan sus funciones en el recinto" (Sentencia de 17 de julio de 2008 ).

En cuanto a la atención médica dispensada al fallecido, se deduce de las actuaciones que un primer incidente, ocurrido el 11 de febrero de 2006, fue resuelto de forma positiva debido, precisamente, a la eficaz actuación de los servicios sanitarios del Centro (folios 131 y 152 del mismo expediente), lo que está muy lejos de la afirmación de los demandantes de que "la Administración se cruzó de brazos". Por otro lado, los servicios competentes eran conocedores de la problemática del interno, procediendo en todo momento en consecuencia:

-al ingresar, contactaron con el equipo que le había atendido en libertad, disponiéndose la continuación del tratamiento con benzodiacepinas (folio 152); en este sentido ha de advertirse que la situación en la que ahora se encuentra tuvo su origen en la ingesta de benzodiacepinas y de metadona, sustancia esta última que no era dispensada al interno por los servicios penitenciarios (folio 81);

-al detectar posibles intentos de autolisis, se le incluyó, 8 días antes del suceso, en el programa de prevención de suicidios (folios 83 a 86), lo que implicó controles médicos y psicológicos programados, vigilancia cada dos horas por los funcionarios y acompañamiento continuo por un preso de apoyo (folios 82, 87, 150 y 151);

-ante la situación acaecida el 29 de abril de 2006, los servicios asistenciales de la prisión actuaron con la diligencia que les era exigible (folio 153 y concordantes).

A la luz de lo reseñado, no es apreciable una falta de vigilancia, descuido, desentendimiento o despreocupación por impedir el consumo o tráfico de drogas en el recinto ni se advierte algún tipo de desatención en el plano médico respecto del interno, debiendo recordarse que, como ha declarado esta Sección en otras ocasiones (por ejemplo, Sentencias de 20 y de 27 de junio de 2007 o en la más reciente de 5 de marzo de 2008 ), el "deber público que la Ley impone a la Administración de velar por la salud e integridad físicas de las personas internadas en centros penitenciarios, es una obligación de actividad, no de resultado".

SEGUNDO

Frente a esa sentencia se tuvo por preparado por D. Ángel Daniel el recurso de casación que anunció, denegándose en cambio por insuficiencia de cuantía la preparación intentada por los otros dos actores.

Ya en el escrito de interposición, la representación procesal de aquél formula un único motivo de casación, en el que al amparo del art. 88.1.d) de la LJ denuncia "la aplicación indebida" (sic) de los artículos

106.2 de la Constitución y 139 de la Ley 30/1992. Enunciado al que sigue como preámbulo argumental la afirmación de que "esta aplicación indebida concierne a la no apreciación del nexo causal entre el funcionamiento de la Administración recurrida y el resultado dañoso producido, como cuestión jurídica, respetando los hechos admitidos como probados, a los que habrán de adicionarse otros, omitidos por el Tribunal de instancia, que están justificados en las actuaciones. De conformidad todo ello con lo que prescribe el artículo 88.3 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa ".

Y mucho después, al iniciar realmente en el desarrollo argumental el examen del "fondo del asunto" (folio 7 del escrito de interposición), reconoce la parte que la sentencia de instancia ha concretado bien que el fundamento de su pretensión se basa en dos causas: Una, la insuficiencia e ineficacia de las medidas adoptadas por el centro penitenciario para impedir la entrada y circulación de estupefacientes y sustancias prohibidas. Y otra, la defectuosa e insuficiente atención médica al interno. Pasando a continuación aquel desarrollo, según dice, a combatir la sentencia en atención a esas dos causas.

TERCERO

El motivo ha de ser desestimado, pues la parte, al analizar esas dos causas, se limita en realidad a trasladar su opinión de que las medidas adoptadas, de un lado, y la atención médica, de otro, fueron insuficientes, en el sentido de que para aquel interno debieron adoptarse otras especiales, dado, sobre todo, el primer episodio acaecido el 11 de febrero de 2006, que a su juicio tuvo un origen coincidente con el sufrido el 29 de abril siguiente. Pero al hacerlo, al trasladar esa opinión y pese al esfuerzo argumental con que lo hace, no llega a nuestro juicio a desarrollar un razonamiento que de modo convincente, con certeza y seguridad, más allá de lo que es una mera apreciación subjetiva, de parte y parcial por tanto, desautorice el que llevó a cabo la Sala de Instancia. Y además, y con no menos importancia, no llega tampoco a identificar primero, y a exponer y analizar acto seguido, qué concretas actuaciones o elementos de prueba o juicio son las que justificarían suficientemente, como quiere aquel art. 88.3 de la LJ , los escasos matices fácticos que al parecer habrían de ser integrados en los hechos probados.

CUARTO

La desestimación del motivo de casación alegado comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto y la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de Abogado de la parte recurrida, a la cifra de tres mil euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse al indicado recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de D. Ángel Daniel interpone contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2008, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso núm. 126/2008 . Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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