STS 91/2008, 18 de Febrero de 2008

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2008:1920
Número de Recurso10776/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución91/2008
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Ernesto, contra auto dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Santander, en ejecutoria 106/2005, por refundición de condenas; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra.Gutierrez Paris.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de lo Penal numero 1 de Santander, incoó Pieza Separada de acumulación de penas, Ejecutoria 106/2005 contra Ernesto, con fecha 10 de octubre de 2006, dictó Auto en el que aparecen los siguientes HECHOS:

PRIMERO: En fecha 13 de enero de 2006, se remitió desde el Centro Penitenciario de El Dueso, Santoña solicitud del penado Ernesto interesando la aplicación de lo dispuesto en el art. 76 del CP. a la presente Ejecutoria 106/2005.

SEGUNDO: Evacuado traslado por el Ministerio Fiscal y defensa, por el primero se opuso por considerar que la pena más grave impuesta por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Bilbao de 2 años, triplicada (art. 76 CP.) seria más perjudicial que sumadas las demás.

Segundo

El Juzgado de lo Penal nº 1 de Santander dictó la siguiente parte dispositiva:

"DISPONGO: No procede refundir las condenas pendientes de cumplimiento."

Tercero

Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Ernesto, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso, alegando MOTIVO UNICO: Por Infracción de Ley, artículo 849 LECriminal, y el art. 988 de la citada Ley, al haberse infringido el art. 76.1 y 2 del CP., en relación con los arts. 17.5 y 300 de la LECrim.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día cinco de febrero de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo único por infracción de Ley, art. 849.1 LECrim. y art. 988 de la citada Ley, al haberse infringido el art. 76.1 y 2 del CP. en relación con los arts. 17.5 y 300 LECrim., por cuanto por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santander se dictó resolución de 10.10.2006 por la que se denegaba la refundición de condenas pendientes de cumplimiento, solicitada por el hoy recurrente Ernesto, cuando las sentencias a las que ya ha sido condenado suman un total de 13 años, 33 meses y 258 días y le correspondía cumplir, por aplicación de la tiple de la mayor 2 años- un máximo de 6 años de condena.

En efecto con arreglo a la clasificación de penas que realiza el art. 32 CP. no cabe el cumplimiento simultáneo de las penas privativas de libertad. Por ello cuando una pluralidad de acciones ocasiona una pluralidad de delitos, se produce lo que doctrina y jurisprudencia denominan concurso real de delitos en el que el Derecho antiguo seguía normalmente, un sistema de acumulación material para el cumplimiento de todas las penas correspondientes a los delitos o faltas cometidos, que en el Derecho moderno suele rechazarse al menos en su forma pura, proponiéndose, si no un sistema de absorción, en que las penas menores son absorbidas por la más grave, si un sistema de exasperación o incremento de la pena más grave o bien el de acumulación jurídica, que partiendo de la acumulación material, establece un tope.

En el Código se sigue un sistema mixto: acumulación material en los arts. 73, 75 y acumulación jurídica, del art. 76, en cuanto, partiendo de la acumulación material establece un doble tope: triple de las más grave, sin exceder de 20 años, aunque este ultimo limite admite determinadas ampliaciones expresadas bajo las letras a), b), d) y d), las dos ultimas introducidas por LO 7/2003.

La limitación del nº 2 ("la limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos, si los hechos, por su conexión o el momento de su comisión pudieran haberse enjuiciado en uno solo") fue adicionada al art. 70 del CP. derogado por LO. 2/67 de 8.4, que modificó el art. 988 LECrim. al que añadió un tercer párrafo, creando un nuevo recurso de casación, en relación con la aplicación de esta limitación que se efectuará mediante auto por el Juez o Tribunal que hubiera dictado la ultima sentencia y no por el de Vigilancia Penitenciaria (autos TS. 7.4 y 14.10.89 y 5.3.90).

Es cierto que la doctrina de esta Sala (SS. 1249/97 de 17.10; 11/98 de 16.11; 109/98 de 3.2; 216/98 de 20.2; 328/98 de 10.3; 1159/2000 de 30.6; 649/2004 de 12.5, entre otras) ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que exigen los arts. 988 LECrim. y 76 CP. para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre si, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión (SSTS. 548/2000 de 30.3, 722/2000 de 25/4, 1265/2000 de 6.7, 860/2004 de 30.6, 931/2005 de 14.7, 1005/2005 de 21.7, 1010/2005 de 12.9, 1167/2005 de 19.10 ) a cuya doctrina se ha ajustado la LO. 7/2003 de 30.6, al ampliar la posibilidad al momento de su comisión en el apartado 2 art. 76 CP.

Teniendo en cuenta que el art. 988 LECrim. dispone que la acumulación se realizará por el Juez o Tribunal que hubiese dictado la última sentencia, ello implica que son acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que ha dado lugar a esta última resolución, con independencia de que tuviesen analogía o relación entre si, pues todos ellos podrían haber sido enjuiciados en un solo proceso.

Conforme a nuestra doctrina, en principio, deben únicamente excluirse:

  1. ) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, es decir cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación; y 2º) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación, cuando ésta no sea la última. Y ello porque ni unos ni otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso.

Es decir, aún cuando nuestra doctrina acoge este criterio favorable al reo en lo que se refiere a la práctica superación del requisito de la analogía o relación entre los delitos, criterio que se inspira en el principio constitucional de humanización de las penas, ello no quiere decir, como a veces se entiende equivocadamente en determinados recursos, que la acumulación jurídica de penas carezca de límite temporal alguno o que la invocación genérica de dicho principio constitucional permita superar también los límites temporales anteriormente señalados. Y ello no es así pues constituye un requisito legal ineludible, fundado en poderosas razones de tutela de los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, el requisito temporal que es el que determina la imposibilidad de acumular penas impuestas por delitos que ya estuviesen sentenciados cuando se cometió el delito que dio lugar a la sentencia que delimita la acumulación, pues es claro que dichos delitos en ningún caso hubiesen podido ser juzgados conjuntamente.

Como señalan, entre otras, las sentencias números 328/98, de 10 de marzo, 1586/98, de 21 de diciembre y 754/2000, de 8 de mayo, lo que pretendía el art. 70.2 "in fine" (y hoy reitera el art. 76.2 del Código Penal de 1995 ) es que a todos los supuestos de concurso real de delitos se les dé el mismo tratamiento, con independencia de que los hechos se hayan enjuiciado o no en un mismo proceso, siempre que el enjuiciamiento conjunto hubiese sido posible, pero no constituir a los ya sentenciados en poseedores de un patrimonio punitivo que les provea de inmunidad o de una relevante reducción de penalidad, para los delitos futuros, es decir los que puedan cometer después del cumplimiento de su condena, o durante la misma tanto en caso de quebrantamiento como de delitos ejecutados durante los permisos o en el interior de la prisión, esto es para aquellos delitos que sin ser susceptibles de acumulación, rebasarán el limite del art. 76, lo que seria injusto y atentaría a los principios que rigen el proceso penal (STS. 798/2000 de 9.5 ), insistiéndose en que tales limites no pueden operar como garantía de impunidad para el futuro, cuando se hayan agotado los limites máximos establecidos por la Ley para las penas privativas de libertad (STS. 135/99 de 8.2 ).

En este sentido la reciente STS. 668/2007 de 12.7 recuerda "La jurisprudencia de esta Sala ha creado un cuerpo de doctrina en la que se ha señalado que la aparente antinomia que en el examen de la conexidad se produce entre los art. 988 de la Ley procesal y art. 76 del Código penal se resuelve en favor de la aplicación de la norma penal por razones tanto formales como materiales, (SSTS 1249/97, a 17 de Octubre, 11/98 de 16 de enero ). Lo relevante es, mas que la analogía o relación entre sí, la conexidad temporal, es decir que los hechos hubieran podido ser enjuiciados en un único proceso atendiendo al momento de la comisión. Teniendo en cuenta que, en aplicación del art. 988 de la Ley procesal corresponde la resolución de la acumulación al último tribunal o Juez que haya sentenciado los hechos, son acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que ha dado lugar a la última resolución y ello con independencia de que entre ellos existiera analogía o relación entre si.

Se excluyen de la acumulación los hechos ya sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación y los posteriores a la última sentencia que determina la acumulación. En este sentido, es intranscendente las fechas en que se juzguen los distintos hechos pues la procedencia de la acumulación, y sus efectos en la limitación de penas, no pueden quedar pendientes de la mayor o menor celeridad en la tramitación de los procesos penales o de sus impugnaciones (STS 1295/94, de 24 de junio ).

Pues bien el recurrente no plantea su impugnación en el sentido expuesto, sino que directamente solicita la aplicación del resultado de la acumulación, es decir, la pertinencia del limite de una acumulación e invoca el derecho a la vida, a la dignidad y reinserción en la ejecución de las penas, consignadas en los arts. 25.2, 15 y 10 CE.

La orientación de las penas a la reinserción y reeducación, ya entendido como principio inspirador de la política penitenciaria, ya entendido como derecho que actúa en la fase de ejecución de la pena, supone que el ordenamiento jurídico debe contener unas instituciones que tengan en cuenta que el interno penitenciario debe reinsertarse en la sociedad, por lo que debe estar "preparado" para ello mediante aquellas instituciones que la posibilitan (grado de cumplimiento, permisos, etc....) y que debe atender a las diferencias adicionales que, precisamente, inciden en su actuar delictivo, lo que satisfaría la reeducación.

Los derechos a la vida y a la dignidad no se vulneran cuando la legislación penal previene penas proporcionadas a la actuación delictiva de una persona. La interpretación sugerida por el recurrente, la actuación del límite en todo caso sin tener en cuenta los distintos ilícitos penales cometidos por una persona, posibilitaría que ese límite operase como un patrimonio penológico que proveería a una persona de inmunidad penal para aquellos delitos que, sin ser susceptibles de acumulación, rebasarían el referido límite a los cometidos con posterioridad a la pena acumulada con ese límite, lo que sería injusto y atentaría a los principios que rigen en el derecho penal.

Por ello, con relación a la aplicación del límite máximo establecido en el artículo 76.1 CP. (triple pena más grave, que no podrá exceder de 20 años), el mismo opera naturalmente sólo respecto a las penas ya acumuladas de forma que las posteriores que no han podido ser objeto de acumulación por lo señalado anteriormente estarán sujetas a un nuevo límite conforme al precepto señalado, pues de lo contrario existiría lo que esta Sala ha denominado "patrimonio punitivo" a favor del condenado, de forma que las nuevas penas impuestas serían incluidas automáticamente en el límite señalado con anterioridad disponiendo del correspondiente margen hasta alcanzarlo, lo cual no es posible (S.S.T.S. 468/2007 de 23.5 ).

SEGUNDO

En el caso presente la acumulación pretendida se inicia mediante solicitud del interno Ernesto de 13.1.2006, relacionando las siguientes condenas :

AÑOS MESES DIAS

1) Ejecutoria 106/2005 J. Penal Santander 1 3

2) " 17/2005 Bilbao 7 (ejecución) 6

3) Ejecutoria 289/2003 " 5

4) " 561/2004 " 36

5) " 649/2003 "

6) " 1979/2002 " 2

7) " 7997/2000 " 20

8) " 69/2001 Baracaldo 1 180

9) " 155/2004 " 1

10) " 116/99 Baracaldo 2 1

11) " 178/99 " 1

El Juez que dicto la ultima sentencia -Juez de lo Penal nº 1 de Santander, ejecutoria 106/2005- denegó por auto de 10.10.2006 la acumulación, por entender que la pena más grave impuesta -2 años ejecutoria 1979/2002-, su triplo conforme el art. 76 CP. (6 años) perjudicaria al reo frente al sucesivo cumplimiento de la pena que le han sido impuestas (art. 75 CP.) por lo que estaremos ("pro reo") a ésta ultima opción, no habiendo lugar a la refunción.

Argumento insostenible por cuanto la suma aritmética de todas las condenas supone 6 años, 2 meses y 236 días superior a aquel máximo de cumplimiento. No obstante, ello la acumulación pretendida no sería procedente. En efecto cuando sucedieron los hechos de la sentencia que dio lugar a la ejecutoria 106/2005, 17.11.2000, ya habían sido sentenciados los de las ejecutorias 178/99 -fecha sentencia 23.6.99 y 116/99 -fecha sentencia 15.3.99 -, por lo que no hubieran podido ser enjuiciados en el mismo proceso. Siendo así, la suma del resto de las condenas, 4 años, 2 meses y 236 días conllevaría la aplicación del art. 75 CP., al ser inferior al triplo de la pena más grave, 6 años, por lo que la acumulación solicitada estaría bien denegada.

TERCERO

Sentando lo anterior procede no obstante, atender a la voluntad impugnativa del recurrente que en su escrito de formalización al insistir en la acumulación relaciona una serie de sentencias, algunas de ellas nos correspondientes en su solicitud inicial:

  1. - Sentencia de fecha 15/03/1999. dictada por el Juzgado de lo Penal n° 2 de Baracaldo, en la causa 26/99, firme el día 18 de mayo de 1999, ejecutoria 116/99, a la pena de UN Año DE PRISIÓN, por un delito de ROBO, cometido el día 8 de septiembre de 1996.

  2. - Sentencia de fecha 08/02/1.999. dictada por el Juzgado de lo Penal n° 5 de Bilbao, en la causa 80/98, firme el 20 de marzo de 2000. Ejecutoria 3'5100, condenado a la pena de 100.000 Ptas. de multa, con 20 días de arresto sustitutorio, por un delito de TENTATIVA DE ROBO CON FUERZA, cometido el día 24 de mayo de 1996.

  3. - Sentencia de fecha 23/06/99, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 2 de Baracaldo, causa 56/99, a la pena de UN Año DE PRISIÓN, por un delito de ROBO CON FUERZA.

  4. - Sentencia dictada en fecha 02 /0511000. por el Juzgado de lo Penal n° 2 de Bilbao, en la causa 34/99. Ejecutoria 17/01, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN por un delito, de TENTATIVA DE Robo CON FUERZA cometido en fecha 5 de abril de 1997.

  5. - Sentencia de 26 de junio de 2000. firme el 14 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 1 de Baracaldo, en la causa 153/00, Ejecutoria 69/01, a la pena de MULTA DE 12 MESES, por un delito de quebrantamiento de condena, cometido en fecha 22 de diciembre de 1996.

  6. - Sentencia dictada el 28/03/2001. por el Juzgado n° 3 de Baracaldo, en la causa juicio de faltas n° 173/2001. Ejecutoria n° 143/01, a la pena de MULTA DE UN MES, por una falta de menosprecio a la autoridad, cometida en 2 de febrero de 2001.

  7. - Sentencia de 16demayede 2001. fume el 2l de julio de 2001, dictada"

    por el Juzgado de 10 Penal n° 3 de Bilbao, en la causa 100/01, Ejecutoria 1298/01, a la pena de 6 MESES DE PRISION, por un delito de TENTATIVA. DE HURTO cometido en fecha de 14 de octubre de 2000.

  8. - Sentencia de 22 de noviembre de 2001. firme en la misma fecha, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 1 de Bilbao, en la causa 287/01, Ejecutoria 2124/01, a la pena de CUATRO MESES, DE PRISION, sustituida por 12 arrestos de fin de semana, por un delito de ROBO CON FUERZA cometido el 15 de marzo de 2001.

  9. - Sentencia de 2 de abril de 2002, dictada por el Juzgado n° 4 de Bilbao, Ejecutoria 1979/02, por un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, a la pena de DOS Años DE PRISIÓN.

  10. - Sentencia de 10 de diciembre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 5, Ejecutoria 289/03, por un delito de ROBO CON FUERZA, a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN..

  11. - Sentencia de 11 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 4 de Bilbao, Ejecutoria 561/04, por un delito de ROBO DE USO DE VEHICULO A MOTO a la. pena. de DIECIOCHO FINES DE SEMANA

  12. - Sentencia de 1 de abril de 2003, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 2 de Bilbao, Ejecutoria 649/03, a la pena de DIECIOCHO FINES DE SEMANA, por un delito de ROBO DE USO DE VEHICULO A MOTOR.

  13. - Sentencia de 4 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 1 de Baracaldo, en la causa 16/04, por un delito de ROBO CON FUERZAS EN LAS COSAS, a la pena de UN Año DE PRISIÓN. Ejecutoria 155/04.

  14. - Sentencia de 14 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 1 de Santander, causa 112/04, por un delito de ROBO CON FUERZA, a la pena de 3 MESES DE PRISIÓN.

  15. - Todas las demás causas, que constan en el oficio remitido por la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, Centro Penitenciario El Dueso, de fecha 25 de enero de 2006.

    Pues bien un examen de las diligencias permisible vía del art. 899 LECrim., en particular de los documentos consistentes en el oficio Información General Penitenciaria del Establecimiento Penitenciario de "La Moraleja" Dueñas (Palencia), oficio Director Centro Penitenciario El Dueso, y los autos de 9.2.2004, del Juzgado Penal 7 Bilbao, sobre acumulación de condenas y de 22.8.2005 de igual Juzgado, de integración de acumulación de condenas, permite constatar que por las indicadas resoluciones se acumularon a la condena dictada por el Juzgado de lo Penal 3 de Bilbao, el 16.5.2001, causa 100/2001, ejecutoria 1298/2001 -que es la condena nº 7 del escrito del recurso- 16 condenas que sumaban 13 años, 2 meses y 18 días, fijando como limite máximo de cumplimiento 6 años, triple de la pena impuesta en la sentencia de 22.4.2002, dictada por el Juzgado de lo Penal 4 de Bilbao, causa 391/2002, ejecutoria 1979/2002 -la misma causa que la nº 9 del escrito de recurso-.

    Igualmente en dicho auto de 9.2.2004, se excluyeron de la acumulación de forma razonada y aquietándose el hoy recurrente; las siguientes condenas:

    - La causa 26/99 ejecutoria 116/99 Jdo. Penal 2 de Bilbao (la nº 1 recurso)

    - La causa 80(98 ejecutoria 35/2000 Jdo. Penal 5 Bilbao (la nº 2 recurso)

    - La causa 34/99 ejecutoria 17/2001 Jdo. Penal 2 Bilbao (la nº 4 recurso)

    - La causa 153/2000 ejecutoria 69/2001 Jdo. Penal 1 Baracaldo (la nº 5 recurso)

    Asimismo en el auto de integración de acumulación de condenas de 26.8.2005, se excluyeron de forma motivada y razonada.

    - La causa 56/99 ejecutoria 178/99 Jdo. Penal Baracaldo 2 (la nº 3 recurso)

    - La ejecutoria 289/2003 Jdo. Penal 5 Bilbao (la nº 10 recurso)

    - La causa 16/2004, ejecutoria 155/2004 Jdo. Penal Baracaldo 1 (la nº 13 recurso).

    Por ultimo si se acumularon y refundieron en el auto de 9.2.2004 (además de las ejecutorias 1298/2001 y 1979/2002 (las nº 7 y 9 recurso)

    - La causa 173/2001 ejecutoria 143/01 Jdo. Penal Baracaldo 3 (la nº 6 recurso)

    - La causa 287/2001 ejecutoria 2124/01 Jdo. Penal 1 Bilbao (la nº 8 recurso).

CUARTO

Consecuentemente las únicas sentencias sobre las que no han recaído resolución en relación a su posible acumulación serian las nº 11 del recurso, ejecutoria 561/04, causa 94/2002, sentencia de 11.12.2003, Jdo. Penal 4 de Bilbao, pena 18 fines de semana, hechos sucedidos el 2.2.2001, la nº 12 recurso ejecutoria 649/2003, Jdo. Penal 2 Bilbao, sentencia 1.4.2003, pena 18 fines de semana, por hechos acaecidos el 26.3.2001, y la nº 14 recurso, causa 112/2004 ejecutora 106/2005, Jdo. Penal 1 Santander, sentencia 14.2.2005, pena 3 meses prisión, por hechos acaecidos el 17.11.2000.

Condenas éstas que dadas las fechas de comisión de los delitos, anteriores todas a la fecha de la sentencia causa 100/2001, de 16.5.2001, que sirvió de base a la acumulación acordada por el Juzgado de lo Penal 7 de Bilbao de fecha 9.2.2004, ejecutoria 1979/2002, es procedente, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, acumular estas condenas a lo ya acordado en la indicada resolución, sin que la pena resultante de la acumulación, deba ser modificada.

QUINTO

Estimándose parcialmente el recurso, las costas se declaran de oficio, art. 901 LECrim.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación, interpuesto por Ernesto, con estimación parcial de su unico motivo por infracción de Ley, contra auto dictado por el Juzgado Penal 1 de Santander, de fecha 10.10.2006, que denegó la acumulación solicitada, casando y anulando referida resolución, procediendo a dictar sentencia más conforme a derecho, con declaración de oficio costas procesales.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Enrique Bacigalupo Zapater D. Julián Sánchez Melgar D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre D. Manuel Marchena Gómez D. Luis-Román Puerta Luis

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil ocho.

En la causa incoada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santander contra auto de fecha 10 de octubre 2.006, en expediente de acumulación de condenas de Ernesto ; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, hace constar lo siguiente:

UNICO: Se reproducen e integran en esta sentencia todos los antecedentes de referencia en cuanto no estén afectados por esta resolución.

UNICO: Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación tal y como se ha determinado en sus Fundamentos Jurídicos 3 y 4 procede acumular a la acumulación ya acordada por el Juzgado Penal 7 de Bilbao, por auto de 9.2.2004, las condenas impuestas en la causa 94/2002, ejecutoria 361/2004, Juzgado Penal 4 Bilbao, en la ejecutoria 649/2003, Juzgado Penal 2 Bilbao ; y en la causa 112/2004, ejecutoria 106/2005 Juzgado Penal 1 Santander.

Que procede acumular a la acumulación ya acordada por el Juzgado Penal 7 de Bilbao, por auto de 9.2.2004, sin modificar la pena resultante de la acumulación, las condenas impuestas en la causa 94/2002, ejecutoria 561/2004, Juzgado Penal 4 Bilbao; en la ejecutoria 649/2003 Juzgado Penal 2 de Bilbao ; y en la causa 112/2004, ejecutoria 106/2003 Juzgado Penal 1 Santander.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Enrique Bacigalupo Zapater D. Julián Sánchez Melgar D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre D. Manuel Marchena Gómez D. Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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