STS, 9 de Mayo de 2001

PonenteRAMOS GANCEDO, DIEGO
ECLIES:TS:2001:3774
Número de Recurso1736/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Joaquín , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, que le condenó por delito de robo con intimidación y falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Alvarez Vicario.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 35 de Madrid incoó diligencias previas con el nº 4621 de 1.997 contra Joaquín , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, que con fecha 4 de marzo de 1.999 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Sobre las 21,15 horas del día 1 de noviembre de 1.997 el acusado Joaquín , mayor de edad y con antecedentes penales, cancelables, tomó en el Paseo de la Ermita del Santo de esta captial el taxi Seat Toledo matrícula Y-....-AY que conducía su propietario Jose Carlos , indicando a éste que se dirigiera a la zona de Carabanchel Alto, si bien al llegar a la C/ Gallur, le instó a que detuviera la marcha y cuando Jose Carlos se hallaba deteniendo el vehículo, a la altura del nº 37, el acusado le agarró por el cuello con la mano izquierda mientras que con la derecha le ponía, también en el cuello, un trozo de cristal puntiagudo, diciéndole "hijo de puta, dame todo el dinero", ante lo cual Jose Carlos reaccionó agarrando la mano que portaba el cristal y pasando al asiento trasero donde mantuvo un forcejeo con el acusado cayendo ambos fuera del vehículo hasta que se presentó un vecino que auxilió a Jose Carlos logrando entre ambos retener a Joaquín hasta que se personó una dotación de la Policía Municipal cuyos integrantes procedieron a la detención. Como consecuencia de estos hechos Jose Carlos sufrió lesiones de las que tardó en curar 5 días, precisando una primera asistencia facultativa y sin incapacidad para el trabajo, habiendo renunciado el lesionado a toda indemnización.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Joaquín como autor responsable de un delito de robo con intimidación y uso de medio peligroso en grado de tentativa, y de una falta de lesiones sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS AÑOS DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena por el delito y de arresto de tres fines de semana por la falta así como al pago de las costas procesales. Para el cumplimiento de la pena impuesta abónese al acusado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Joaquín , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - el recurso interpuesto por la representación del acusado Joaquín , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Se fundamenta al amparo del número 1 del art. 849 L.E.Cr. por aplicación del art. 238.3 de la L.O.P.J. en relación con el art. 24 de la Constitución; Segundo.- Se fundamenta al amparo del número 1 del art. 849 L.E.Cr. por infringirse en la sentencia recurrida el art. 62 del vigente C.P. en relación con el art. 70 del mismo cuerpo legal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, admitió su motivo primero, solicitando la inadmisión del segundo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 4 de mayo de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid condenó al acusado como autor de un delito de robo con intimidación y uso de medio peligroso "previsto y penado en los arts. 237 y 242.1 y 2 del Código Penal, en grado de tentativa, conforme a los arts. 16 y 62 del mismo texto legal....", y de una falta de lesiones "prevista y penado en el art. 617.1 del Código Penal".

Hemos entrecomillado la cita que hace la sentencia a los preceptos penales aplicados por el Tribunal de instancia porque esta sola transcripción es suficiente para desestimar el primer motivo de casación que formula el recurrente, en el que denuncia indefensión porque, según señala, no consta en la sentencia el precepto legal que tipifica la conducta constitutiva de la pena impuesta en el fallo, de forma que "esta absoluta omisión de los preceptos jurídicos tipificadores ...." ocasiona al acusado una indefensión evidente al privar al acusado de la posibilidad de ejercer eficazmente su derecho al recurso de casación. Consecuentemente postula la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida al amparo de lo dispuesto en el art. 238.3 L.O.P.J.

La mención a los preceptos penales en que se subsume la actuación del acusado que obra a folio 2º vuelto de la sentencia recurrida, excusa de cualquier otro razonamiento para rechazar este reproche.

SEGUNDO

Por el cauce procesal del art. 849.1º L.E.Cr., se denuncia error de derecho por haberse infringido el art. 62 C.P. en relación con el art. 70. Alega el motivo que el Tribunal sentenciador no ha aplicado la degradación de la pena que la ley señala para el delito consumado en al menos un grado, tal y como exige el art. 62 invocado.

El motivo no puede ser acogido porque el recurrente parte en su argumentación de un notorio error, al entender que la rebaja penológica se ha de realizar en relación con la sanción establecida para el delito de robo en el art. 242.1 C.P. (sin duda por error material cita el art. 241, que se refiere al robo con fuerza en las cosas, agravado), que es de dos a cinco años de prisión, por lo que al degradarla en un tramo, la pena resultante sería de uno a dos años de prisión. El error consiste en que el Tribunal sentenciador ha aplicado el art. 242.2, como consecuencia del uso de medio peligroso, lo que hace que la pena lo sea en la mitad superior de la establecida para el tipo básico, es decir, de tres años y medio a cinco años. Rebajada en un grado, por aplicación del art. 62, quedaría definitivamente en un año y nueve meses a tres años y seis meses. Habiendo impuesto la sentencia dos años de prisión, es evidente que no se ha producido la infracción de ley que se denuncia.

TERCERO

Censura el Ministerio Fiscal la absoluta ausencia de motivación que indique las razones utilizadas por el Tribunal para aplicar una reducción en un grado solamente y no en dos como permite la Ley. La deficiencia señalada es manifiesta pero, una vez dejada constancia de la irregularidad, cabe significar que puede ser subsanada en esta sede atendiendo a dos tipos de razones. En primer lugar, que el propio recurrente apunta siempre a una degradación en un solo tramo, lo que, por otro lado, se ajusta plenamente a los criterios legalmente diseñados por el art. 62 C.P., que atiende al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado, elementos ambos que a la luz del relato histórico, justifican sobradamente la reducción penológica en un solo grado como decidió el Tribunal sentenciador.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por el acusado Joaquín contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, de fecha 4 de marzo de 1.999, en causa seguida contra el mismo por delito de robo con intimidación y falta de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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