STS 1862/2001, 17 de Octubre de 2001

PonenteGARCIA-CALVO Y MONTIEL, ROBERTO
ECLIES:TS:2001:7980
Número de Recurso31/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1862/2001
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil uno.

En el recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por la representación de Cosme , contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Primera de fecha treinta de noviembre de dos mil, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Herranz Moreno.

ANTECEDENTES

Primero

La Audiencia Provincial de Huelva, Sección Primera dictó Auto con fecha 30 de noviembre de 2000, cuyos hechos dicen así:

"1º.- Que por el penado en esta causa Cosme en escrito dirigido a la Sala y fechado en 20.08.00 se solicitó acuerdo de la misma determinando el máximo de cumplimiento de las penas privativas de libertad que le habían sido impuestas en las causas: P.A. 133/93 del Juzgado de La Palma del Condado 1; P.A. 245/94 Aud. Prov. Secc. 1ª ; Ejecutoria 87/98 de la Palma del Condado I; Ejecutoria 29/98 Aud. Prov. Hva. Secc. 2ª y P.A. 227/97, Aud. Prov. Sección 1ª. - A su vista, se recabó informe del Centro Penintenciario de Huelva, para determinar las causas en las que aquél hubiera sido condenado y cuyas penas se encuentre cumpliendo, remitiendo comunicación en la que se relacionaban, acorde con los datos obrantes en el escrito antes aludido.- Asimismo se ha unido a las actuaciones testimonio de las sentencias condenatorias dictadas en las repetidas causas, así como la hoja histórico penal del Registro Central de Penados y Rebeldes correspondiente al penado.- 2º.- Que pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para oirle al respecto, éste informa negativamente sobre lo solicitado al estimar que las únicas penas que se podrían acumular serían las de las sentencias de 17-1-98 y 8-5-98, las cuales unidas no superan el triplo de la pena más grave que sería de 18 años y 90 días." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"LA SALA ACUERDA: No procede fijar el límite de cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas en las causas reseñadas al condenado en ésta Cosme y por ello, no ha lugar, a lo que tiene solicitado al respecto en el escrito que se deja referido." (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de Cosme , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

ÚNICO.- Por 849 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, al parecer, aplicación indebida del artículo 988 de la misma Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 8 de octubre de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna a través de este recurso el Auto dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huelva de 30-XI-2000, por el que se decide que procede no fijar el límite de cumplimiento de las penas privativas de libertad en la causa reseñadas al condenado.

La sentencia de 8-5-2000 aporta la claves decisorias del Recurso formulado contra una resolución carente de rigor técnico exigido a las decisiones judiciales por lo que más adelante se dirá, al tiempo que rememora la doctrina de la Sala al respecto. Como señalan las Sentencias de 6 de abril de 1995, núm. 497/1995, y de 30 de diciembre de 1999, núm. 1883/99, entre otras, para posibilitar la aplicación de la regla penológica del art. 70.2 del Código Penal anterior y 76.2 del Código Penal actual, en los casos de diversos procedimientos, la Ley 8 de abril 1967, reguló un cauce procesal específico reformando el art. 988 L.E.Criminal, estableciendo que cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieran haber sido objeto de uno sólo, conforme a lo previsto en el art. 17 L.E.Criminal, el Juez o Tribunal que hubiera dictado la última sentencia, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o del condenado, procederá a fijar el límite del cumplimiento de las penas impuestas conforme a la Regla 2ª del art. 70 del Código Penal. Para ello reclamará la hoja histórico-penal del Registro Central de Penados y Rebeldes y testimonio de las sentencias condenatorias y, previo dictamen del Ministerio Fiscal, cuando no sea el solicitante, dictará auto en el que se relacionarán todas las penas impuestas al reo, determinando el máximo de cumplimiento de las mismas. Contra tal auto podrán el Ministerio Fiscal y el condenado interponer recurso de casación por infracción de ley.

Este precepto, como dice la S.T.C. 11/87 de 30 de enero, debe ser interpretado de acuerdo con los principios que surgen del art. 24 de la Constitución Española, y ello supone que el penado deberá ser oído y contar con asistencia letrada desde el momento de la iniciación del procedimiento, de tal forma que pueda, en su caso, preparar y formalizar el recurso de casación previsto en el mismo. Como señala el auto de 5 de marzo 1990, dictado por esta Sala, estas exigencias procesales y constitucionales son demostrativas de la vinculación esencial de la aplicación de la regla del art. 70.2 del Código Penal (hoy 76) con la individualización de la pena y un argumento más que impone la competencia de un Juez o Tribunal (el último, según el art. 988 de la L.E.Criminal) que haya conocido en los procesos en los que se han impuesto las penas que son materia de refundición. Asimismo ha reiterado esta Sala -a efectos de competencia- que este auto implica una potestad de declaración o aplicación de normas penales y no de ejecución (autos 7 de septiembre y 10 de octubre de 1989 así como el de 5 de marzo de 1990).

Las anteriores consideraciones se reiteran para poner de relieve cuál es el régimen sustantivo y procesal de la acumulación jurídica de penas (art. 76 del Código Penal y art. 988 de la L.E.Criminal) y su trascendencia. La Constitución Española en su art. 25 establece el principio de que las penas privativas de libertad deben estar orientadas a la rehabilitación y a la reinserción social del que las sufre, y como la Constitución no distingue, esta finalidad esencial debe procurarse no sólo en el momento legislativo de fijar en la Ley la pena correspondiente a cada delito, o en el ejecutivo del cumplimiento de las penas dentro del sistema penitenciario, sino también en el judicial, a la hora de señalar en la sentencia la pena correspondiente, o de determinar -en pleno uso de la jurisdicción el límite punitivo que por aplicación de las normas legales, impida una exacerbación deshumanizada cuando en un mismo sujeto se acumulan las consecuencias punitivas de más de una sentencia.

La Ley ha establecido un incidente especial para aplicar esta limitación y ha encomendado esta facultad al último órgano sentenciador, equiparando a estos efectos a los Jueces de lo Penal con las Audiencias, debiendo aplicar conforme a su criterio una apreciación valorativa (que los hechos, por su conexión, pudieran haberse enjuiciado en un solo proceso) generalmente compleja, en la que esta Sala ha establecido una muy concreta doctrina jurisprudencial que debe ser tomada en consideración por el Organo jurisdiccional competente, siendo recurrible excepcionalmente en casación la resolución dictada aún cuando proceda de un Juez Unipersonal.

SEGUNDO

En el caso actual, la resolución impugnada carece de un real sustrato fáctico, ya que no se reseñan los hechos delictivos, las fechas de su comisión, las de las sentencias correspondientes, las penas impuestas y la firmeza de aquellas; componentes todos ellos de obligado reflejo para construir un razonamiento consecuente y preciso que responda a los patrones exigidos para los pronunciamientos jurisdiccionales a los que la ley exige el cumplimiento del deber que ahora se tiene por infringido y provoca la nulidad del auto recurrido, cuya composición tan deficitaria impide su control en esta vía de recurso. Para poder aplicar la regla del art. 76 del Código Penal es imprescindible consignar en el auto las penas que le han sido impuestas al reo y así lo exige el art. 988 de la L.E.Criminal, exigencia ineludible que no se cumple en el auto impugnado, por lo que éste no reúne los requisitos mínimos para su validez al ser imposible constatar en un recurso de casación por infracción de ley si se han cumplido o no las exigencias legales del art. 76 por desconocerse cuales son las penas impuestas, no relacionadas en el auto, así como las fechas de los hechos y de las respectivas sentencias condenatorias, necesarias para poder determinar si deben o no ser incluidas en la refundición, conforme a nuestra doctrina jurisprudencial.

En efecto, como recuerdan las sentencias números 1249/97 de 17 de octubre, 11/98 de 16 de enero, 109/98 y 216/98, respectivamente de 2 y 20 de febrero, 328/98 de 10 de marzo, 756/98 de 29 de mayo, 884/98 de 29 de junio, 1249/97 de 17 de octubre, 1348/98, 1394/98 de 10 y 17 de noviembre y 999/00 de 8 de junio de 2000 entre otras, la doctrina más reciente de esta Sala acoge un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que para la acumulación jurídica de penas exigen los arts. 988 de la L.E.Criminal y art. 70 del Código Penal 1973 (hoy 76 del Código Penal 1995), estimándose que lo relevante, más que la analogía o relación entre sí, es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. Teniendo en cuenta que el art. 988 de la L.E.Criminal dispone que la acumulación se realizará por el Juez o Tribunal que hubiese dictado la última sentencia, ello implica que son acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que ha dado lugar a esta última resolución, con independencia de que tuviesen analogía o relación entre sí, pues todos ellos podrían haber sido enjuiciados en un solo proceso. Quedan excluidos, por tanto, de un lado los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, y de otro los hechos posteriores a la última sentencia que determina la acumulación, pues ni unos ni otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso.

Esta valoración no puede realizarse respecto de los hechos enjuiciados en las sentencias a que se refiere el auto recurrido, pues los mínimos datos imprescindibles se omiten en dicha resolución. No obstante ser ésta definitiva y legalmente recurrible en casación de forma directa y autónoma, por infracción de ley, por lo que debe contener en sí misma los elementos necesarios para su control casacional autónomo.

Procede, en consecuencia, conforme a lo prevenido en los arts. 238.3 y 240 de la L.O.P.J., declarar la nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada, devolviendo la causa al órgano jurisdiccional del que procede para que se dicte otra que cumpla las normas esenciales del procedimiento: resolución autosuficiente que contenga los elementos esenciales para su control en un recurso de casación por infracción de ley.

III.

FALLO

Que procede declarar la NULIDAD de la resolución impugnada, devolviéndose la causa al órgano jurisdiccional del que procede para que se dicte otra que cumpla las normas esenciales del procedimiento. Se declaran de oficio las costas del presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución al recurrente, Ministerio Fiscalía, así como a la Audiencia correspondiente a los efectos legales oportunos, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García- Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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