STS 143/2014, 27 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución143/2014
Fecha27 Febrero 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil catorce.

En el recurso de casación por infracción de Ley y precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Pedro Jesús , contra Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, que condenó al recurrente y otros como responsable de un delito de lesiones, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para deliberación, votación y Fallo bajo la Presidencia del primero y Ponencia del Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia. Estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Badal Barrachina. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Ejea de los Caballeros, de los de Zaragoza incoó Diligencias Previas 59/2012, Rollo 13/2013, contra Pedro Jesús , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza que, con fecha catorce de mayo de dos mil trece, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    El día 14 de enero de 2012 hacia las 3 horas se personaron en el Bar Caribe regentado por Aida , Constantino mayor de edad y sin antecedentes penales acompañado de Pedro Jesús , mayor de edad y con antecedentes penales al haber sido condenado por sentencia firme de fecha 10 de enero de 2008 a la pena de dos años de prisión como autor de un delito de lesiones, los cuales comenzaron a incordiar a los clientes que, en ese momento se encontraban en el establecimiento y, entre ellos, a una joven a la cual comenzaron a insultar intercediendo, entonces, la dueña del Bar, Aida , a fin de que depusieran su actitud lo que no sirvió de nada, ya que continuaron insultando a la cliente y, además, a Aida .

    En un momento determinado Constantino se dirigió a uno de los clientes llamado Justo y, con ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó varios puñetazos ocasionándole lesiones consistentes en hematoma en región malar izquierda y en pabellón auricular derecho así como erosiones en el cuello de las que precisó una sola asistencia médica tardando en curar 2 días sin impedimento para su trabajo habitual.

    Como quiera que la situación de violencia no mermaba, uno de los clientes del bar llamado Romualdo intercedió para que los acusados dejasen de molestar, siendo entonces agredido por Pedro Jesús el cual, con el ánimo de atentar contra la integridad física de Romualdo , le propinó varias patadas y una de ellas en la cara resultando, como consecuencia de la misma, con lesiones bucales consistentes en pérdida del incisivo superior izquierdo y dañadas varias piezas dentarias la cuales, sin perjuicio de que Romualdo no gozaba de buena salud dental antes de la agresión, se vieron agravadas por el traumatismo ocasionado por la patada de manera que para reparar dichas lesiones se precisó un tratamiento odontológico integra.

    SEGUNDO.- Romualdo tardó en curar como consecuencia de la agresión 10 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales necesitando tratamiento médico consistente en extracción de piezas dentales movilizadas e implantes

    .

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLO.- 1°.- Condenamos a Constantino corro autor responsable de una falta de lesiones tipificada en el articulo 617.1 del Código Penal a la pena de un mes multa a ratón de 6 € por día multa con la responsabilidad personal subsidiaria de 15 días de privación de libertad en caso de impago y al pago de la mitad de las costas de las que corresponderían a un juicio de faltas sin haber lugar a pronunciamiento en cuanto a responsabilidad civil por expresa renuncia del perjudicado.

    2º.- Condenamos a Pedro Jesús como autor responsable de un delito de lesiones tipificado en el artículo 147 del Código Penal con la concurrencia de la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal agravante de reincidencia prevista en el art. 22.8º del Código Penal a la pena de un año y nueve meses y un día de prisión, a la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la otra mitad de las costas.

    En concepto de responsabilidad civil, Pedro Jesús deberá indemnizar a Romualdo en la cantidad de 350 € por los días que tardó en curar de sus lesiones y en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por los gastos médicos quirúrgicos de reparación dentaria si bien y en atención a que el perjudicado no gozaba de una buena salud dental anterior a la agresión sin duda por causas ajenas a la conducta del acusado, se rebajará de la cantidad que resulte acreditada en ejecución de sentencia un 30%.

    Reclámese la pieza de responsabilidad civil del Instructor.

    Así por esta nuestra Sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos

    .

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y vulneración de precepto constitucional, por Pedro Jesús , que se tuvo por anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

    Motivos aducidos en nombre de Pedro Jesús .

    Motivo primero .- Por infracción de precepto constitucional en base a los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim por vulneración del art. 24.2 CE que consagra el derecho a la presunción de inocencia. Motivo segundo .- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º LECrim al haberse vulnerado el art. 22.8º CP y haberse aplicado de forma indebida la agravante de reincidencia. Motivo tercero. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim , al entender que existe error de hecho en la apreciación de la prueba.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto por el recurrente, interesando laimpugnación de todos los motivos del recurso ; la Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebró la deliberación y votación prevenidas el día dieciocho de febrero de dos mil catorce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo aduce vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE en relación con los arts. 852 LECrim y 5.4 LOPJ ) con una llamativa anorexia argumental que se intuye como secuela de la escasa fe en el éxito del motivo: se dice que la sentencia habla de varias patadas cuando el lesionado solo afirma haber recibido una y que la víctima no llegó a reconocer a su agresor.

El motivo carece de toda viabilidad. El lesionado no ha dicho que solo recibiese una patada, sino que solo una de ellas se dirigió a la cara. Su participación en el hecho no ofrece duda a la vista de las testificales: no solo la de los dos lesionados, sino también la de Aida que presenció la agresión.

SEGUNDO

No distinta suerte ha de aguardar al tercero de los motivos también por infracción de ley aunque al amparo del número 2 del art. 849 ( error facti). Se invocan unos documentos obrantes a los folios 27 y 28 que reflejan la mala salud buco- dental del lesionado. Eso no es contradictorio con los hechos probados que se atienen estrictamente a esos informes. Ese deficiente estado previo de la dentadura no desvirtúa en modo alguno la tipicidad: se ha condenado por el delito básico de lesiones.

El motivo es también improsperable.

TERCERO

El segundo de los motivos desarrolla una tortuosa argumentación alrededor de la prescripción de la pena a través de la cual se quiere expulsar de la sentencia la agravante de reincidencia.

No es posible en modo alguno considerar que el 14 de enero de 2012 estaba prescrita la pena de dos años de prisión impuesta en sentencia de 10 de enero de 2008 . El plazo de prescripción de esa pena es de cinco años ( art. 13 CP ). No se entiende muy bien adónde pretende arribar el recurrente con la invocación de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre esa temática. Es más, en caso de prescripción de la pena el plazo de cancelación del antecedente ( art. 136 CP ) empezará a contar justamente al día siguiente de la extinción de la pena por prescripción: es decir habría que añadir tres años más a los cinco necesarios para la prescripción.

Pese a esa inasumible argumentación, el Ministerio Fiscal recoge el motivo y lo reformatea para apoyarlo con una tesis expuesta con solidez y basada en una arraigada jurisprudencia.

Se juega, de una parte, con la necesidad de estar a los hechos probados para fundar las consecuencias jurídicas, sin que puedan ser completados contra reo a través de afirmaciones fácticas introducidas en los fundamentos de derecho. Así es. De ese axioma tan solo cabría excepcionar los casos en que una aseveración fáctica está nítida y claramente expuesta aunque desubicada, pero no supuestos de confusionismo o, al menos, no cristalina claridad como el presente. El fundamento de derecho cuarto da a entender que la condena determinante de la agravación fue suspendida, lo que le lleva a sostener la vigencia del antecedente penal a efectos de reincidencia. Pero ni lo expresa de forma concluyente, ni ofrece los datos necesarios para comprobar si efectivamente era o no cancelable.

En rigor no es totalmente descartable la hipótesis de que la condena fuese cancelable. La fecha de la sentencia anterior es 10 de enero de 2008. Los hechos enjuiciados suceden el 14 de enero de 2012 cuatro años después. El plazo de cancelación es de tres años (art. 136 y 33). Es factible que la pena se diese por extinguida por virtud de la prisión preventiva sufrida; o que el total de pena "suspendida" no fuese de dos años por estar en parte cumplida por cómputo de prisión provisional, así como otras hipótesis que aún siendo poco probables o incluso escasamente probables, no pueden descartarse de manera radical. En esto la jurisprudencia, como apunta el Ministerio Público en su dictamen, viene siendo especialmente rigurosa. No cabe ni siquiera acudir al art. 899 LECrim (folios 71 y 72) para suplir la omisión de la sentencia, aunque se trate de un dato extraído de un certificado oficial ( STS 881/2012, de 28 de septiembre ).

Podemos deducir que es altamente improbable que el antecedente fuese cancelable. Pero no podemos afirmarlo con rotundidad. No constando los datos suficientes hay que estar según la jurisprudencia de esta Sala a la hipótesis más beneficiosa lo que no permite excluir la cancelabilidad del antecedente. Esos datos necesarios que sí figuraban correctamente en la primera de las conclusiones del escrito de acusación (folio 81) no se han incorporado a la sentencia cuya aclaración sobre ese punto ( arts. 267 LOPJ y 161 LECrim ) tampoco ha sido instada.

Las dudas sobre la reincidencia han de abocar a su no apreciación y en este caso a la estimación del recurso solo en este particular, siguiendo la pauta marcada por la representante del Ministerio Público para dictar segunda sentencia sin tal agravación.

CUARTO

Procede declarar de oficio las costas al haber sido parcialmente estimado ( art. 901 LECrim ).

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Pedro Jesús , contra Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, que condenó al recurrente y otros como responsable de un delito de lesiones, por estimación parcial del motivo segundo de su recurso , y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por dicho Tribunal de instancia con declaración de las costas de este recurso de oficio.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Manuel Marchena Gomez Alberto Jorge Barreiro Antonio del Moral Garcia

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil catorce.

En causa seguida en J.I. 2 de Ejea, fallada por la 3ª AP Zaragoza, seguida por delito de lesiones contra el recurrente, se dan por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la Sentencia recurrida y anulada por la pronunciada en el día de hoy por Sala 2ª del Tribunal Supremo .

ANTECEDENTES

ÚNICO .- Se dan por reproducidos los Antecedentes y los Hechos Probados de la Sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Según se ha razonado en la sentencia anterior no es dable apreciar la agravante de reincidencia. Eso debe llevar a redimensionar la pena: no es obligatoria la imposición de la mitad superior.De cualquier forma aún no concurriendo la agravante la presencia de una condena nada lejana en el tiempo por hechos similares demuestra una persistencia en la actividad delictiva y una ineficacia de la finalidad de prevención especial de la anterior condena que cabe valorar por la puerta que abre el art. 66 CP . La ponderación de ese dato combinado con la relativa gravedad del hecho, inicialmente encajado en el art. 150, y luego reubicado en el art. 147 CP nos lleva ajustar la pena en la duración de un año y ocho meses de prisión, sugerida por el Ministerio Público en su dictamen.

FALLO

Que debemos condenar y c ondenamos a Pedro Jesús como autor responsable de un delito de lesiones tipificado en el art.147CPsin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a las penas de UN AÑO y OCHO MESES de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

Se mantiene el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia en lo que no sean incompatibles con este y en especial lo relativo a indemnizaciones y costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Manuel Marchena Gomez Alberto Jorge Barreiro Antonio del Moral Garcia

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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