STS 1412/2000, 14 de Septiembre de 2000

PonenteLUIS-ROMAN PUERTA, LUIS
ECLIES:TS:2000:6433
Número de Recurso1723/1999
Procedimiento01
Número de Resolución1412/2000
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por R.O.A., contra auto de fecha 16 de noviembre de 1.999 en que se acordó que no procedía la acumulación de condenas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procuradora Sra. P.D.O.

.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de instrucción nº 3 de Alcobendas, instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 62/97 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha, 16 de noviembre de 1.999 dictó auto que contiene el siguiente ANTECEDENTE DE HECHO: "1º.- En las presentes actuaciones, dimantes el Procedimiento Abreviado nº 62/97 del Juzgado de instrucción nº 3 de Alcobendas, el condenado R.O.A. ha solicitado que se "proceda a dictar auto en el que se establezca el máximo de cumplimiento de las condenas, fijándolo en 20 años".

Y aportada la documentación del Centro Penitenciario, así como la correspondiente hoja histórico penal y los testimonios y certificaciones oportunos, las responsabilidades citada son las siguientes:

1) Sumario 1/83, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcobendas, condenado por esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial en sentencia de 31 de enero de 1.986 -firme el 22-07-87- por un delito de robo con homicidio doloso a la pena de 26 años, 8 meses y un día de Reclusión Mayor, pena que fue revisada por auto de 29 de julio de 1.999 por una de quince años de prisión por el delito de homicidio y por otra de cinco años de prisión por el delito de robo con violencia.

2) Causa 135/94, Procedimiento Abreviado nº 57/93 ejecutoria nº

336/95, del Juzgado de Instrucción nº 4 de Guadalajara, condenado por el Juzgado de lo Penal de Guadalajara en sentencia de 5 de enero de 1.995

-firme el 31-10-95- a la pena de cinco meses de arresto mayor por un delito de quebrantamiento de condena, cometido el día 17 de octubre de 1.992 cuando se encontraba transitoriamente en el Centro Penitenciario de Guadalajara cumpliendo la anterior condena.

3) El presente Procedimiento Abreviado nº 62/97, Ejecutoria nº

47/99, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcobendas, condenado por esta Sección Segunda en sentencia de 20 de abril de 1.998 (firme el 19-02-99) a la pena de cuatro años y tres meses de prisión por un delito de robo con intimidación y uso de armas, cometido el 5 de julio de 1.997 cuando se encontraba en situación de libertad condicional por las dos anteriores causas.

Segundo

Pasadas las actuaciones a informe del Ministerio Fiscal, dictaminó en el sentido que consta en autos".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "La Sala Acuerda: No procede la acumulación de todas las responsabilidades que tiene pendientes el condenado R.O.A. y relacionadas en el primero de los antecedentes de hecho.

    Notifíquese la presente al Ministerio Fiscal, al Letrado del condenado por su Procurador y al propio condenado mediante con indicación de que la misma no es firme, pudiendo interponer contra ella recurso de casación por infracción de ley en el término de cinco días, desde su notificación, por escrito con firma de Letrado ante este mismo Órgano".

  2. - Notificado dicho auto a las partes, se preparó contra el mismo recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Al amparo del art. 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegándose en el mismo "infracción del artículo 76.1º del Código penal, que dispone que el máximo de cumplimiento efectivo de la condena de culpable no podrá exceder de veinte años".

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista y lo impugnó por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el once de septiembre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO: El penado R.O.A. ha interpuesto recurso de casación contra el auto dictado por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el día 16 de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en el que se declara que "no procede la acumulación a efecto de cumplimiento de todas las responsabilidades que tiene pendientes el condenado ... relacionadas en el primero de los antecedentes de hecho".

Los antecedentes a que se refiere la resolución recurrida son los siguientes: a) Sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 31 de enero de 1986, firme el 22 de julio de 1987, por hechos acaecidos el 1 de julio de 1981; b) Sentencia del Juzgado de lo Penal de Guadalajara de 5 de enero de 1995, firme el 31 de octubre de 1995, por hechos producidos el 17 de octubre de 1992; y c) Sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 20 de abril de 1998, firme el 19 de febrero de 1999, por hechos cometidos el 5 de julio de 1997.

La parte recurrente ha formulado un único motivo de casación por infracción de ley ordinaria.

.SEGUNDO: Se formaliza en único motivo de este recurso al amparo del artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegándose en el mismo "infracción del artículo 76.1º del Código Penal, que dispone que el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder de veinte años".

La parte recurrente, tras referirse detalladamente a las distintas responsabilidades penales del penado: a) condena por delito de robo con homicidio doloso (pena de 26 años, 8 meses y un día de reclusión mayor), revisada tras la entrada en vigor del Código Penal de 1995 (penas de 15 años de prisión por el delito de homicidio y otros 5 años de prisión por el de robo con violencia); b) condena por delito de quebrantamiento de condena (cinco meses de arresto mayor); y c) condena a la pena de cinco años de prisión por delito de robo con intimidación y uso de armas (cometido en situación de libertad condicional), denuncia la infracción del citado artículo por entender que con el mismo se persigue una "acumulación jurídica" de las condenas impuestas a los penados con una "vocación generalizadora de un sistema penológico orientado hacia la resocialización, .. que no se podría conseguir en base a una excesiva exasperación y duración de las penas". Y, a este respecto, se pone de manifiesto que R.O.A. "viene condenado a las penas ya señaladas, las que en su cómputo suman más de veinte años", cuando en el art. 76.1 se establece que "el máximo de cumplimiento efectivo de las mismas no puede exceder de veinte años".

La jurisprudencia de esta Sala ha venido pronunciándose reiteradamente sobre la cuestión aquí planteada en una línea de progresiva generosidad, de acuerdo con los principios constitucionales recogidos en los artículos 15 y 25.2 de la Constitución, según los cuáles nadie puede ser sometido a tratos inhumanos o degradantes, al tiempo que se precisa que las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social, mas al propio tiempo ha puesto de manifiesto que "el apoyo de criterios beneficiosos para el reo no puede nunca llevar a lo irracional, a lo ilógico o al absurdo", como ocurriría de llegarse a la impunidad de las conductas delictivas cometidas por reos que hubieran ya de cumplir, en razón de condenas anteriores, hasta el límite legalmente previsto para los supuestos de acumulación de condenas .." (v. sª de 4 de julio de 1997). De ahí que, prácticamente, se viene a exigir, como único requisito para la acumulación de las condenas, que los distintos hechos objeto de las mismas pudieran haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión, destacándose expresamente que "los límites del art. 76.2 no pueden operar como una garantía de impunidad para el futuro, cuando se hayan agotado los límites máximos establecidos por la ley para la duración de las penas privativas de libertad" (v. sª de 8 de febrero de 1999); pues sería realmente contrario a toda razón y jurídicamente inaceptable que las personas condenadas a penas privativas de libertad con una duración de veinte años (bien por un solo delito o por acumulación de las impuestas por varios), una vez cumplidas, no pudieran cumplir las que pudieran serles impuestas por hechos posteriores, que es lo que, en definitiva, sucedería en el caso de autos de aceptarse la tesis de la parte recurrente , pues ello constituiría una auténtica patente de corso contraria a los más elementales principios del Derecho penal.

A este respecto, es oportuno recordar que el Tribunal Constitucional ha dicho que la declaración contenida en el art. 25.2 de la Constitución -al establecer que las penas privativas de libertad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social- no puede interpretarse en el sentido de que tales fines reeducadores y resocializadores sean los únicos objetivos admisibles, la única finalidad legítima de la pena privativa de libertad, por cuanto existen otras igualmente legítimas, tales como la prevención, tanto la general como la especial (v. ss. T.C. núms. 19/1988 y 150/1991, entre otras).

Procede, por todo lo dicho, la desestimación de este motivo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por R.O.A., contra auto de fecha dieciseis de noviembre de 1.999, dictado por Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid en que se declaró no haber lugar a la acumulación de las condenas solicitadas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

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